REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
197º y 148º
ASUNTO: EP11-R-2008-000002
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE ARQUIMIDES ANTONIO RAMIREZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-4.260.355
APODERADO LEONARDO COLMENARES RINCON, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.748
DEMANDANDO
SCHELUMBERGER DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 02 de Noviembre de 1990 bajo el número 73 tomo 37;
APODERADOS INGRID YURIMA GARCIA, MIRIAN HERRERA, MARACOROMOTO RIVAS, MARIA KARINA PEÑA ORTEGA Y ELISEO ENRIQUE GRAMCHO CONTRERAS, YENKELLY MILIMAR PICO, venezolanos, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad número V-8.007.560, 4.116.906, 8.003.752, 15.072.897, 9.387.629 y 15.509.222 en su orden e inscritos en el I. P. S. A con los Nros. 23.747, 18.775, 20.780, 98.754 y 49.422 y 100.423 respectivamente.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta alzada recurso de apelación intentado por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación de fecha 18 de Febrero de 2008, que inadmitió la prueba inspección judicial y prueba de reconstrucción de los hechos, que fueron promovidas por la parte demandada y parte actora, respectivamente, todo ello en la causa incoada por el ciudadano Arquimededes Antonio Ramírez Reyes contra las Sociedades Mercantiles Schlumberger Venezuela, C. A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte apelante se evidencia que el recurso de apelación va dirigido contra la negativa de admisión de las siguientes pruebas:
• La parte actora apela contra la negativa de admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos.
• La parte demandada señala que le fue negada la admisión de la prueba de inspección judicial, con la cual se pretendía demostrar el cumplimiento de las norma de seguridad.
Esta alzada pasa a resolver el recurso en los siguientes términos:
En lo referente a la prueba de reconstrucción de los hechos señalo el apelante que el Juez negó su admisión basado en que fue señalado de manera imprecisa el lugar donde se iba a efectuar la misma.
Esta alzada para resolver observa lo siguiente:
El artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 108. Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal puede ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción, fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o mas expertos, que designará al efecto.
De la norma anterior se evidencia claramente, que la finalidad de la prueba esta tratar de representar, de que manera un hecho ha sucedido, a los fines de presentarle al Juez una representación de los hechos lo mas cercano a como ocurrieron, toda vez que esta prueba solo busca demostrar como sucedió un hecho, mas no su ocurrencia, que deberá ser demostrada por otros medios probatorios.
Es por ello, que dicha representación debe ser lo mas fidedigna posible, por tanto es carga del promoverte indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las personas que intervinieron en el hecho que se pretende escenificar, siendo carga de ambas partes de proveer de los medios necesarios para que la misma pueda evacuarse, ya que lo que se trata de dramatizar o escenificar el hecho litigioso en un ambiente controlado y en presencia del Juez.
En efecto, el promoverte de la prueba señala en su escrito de promoción señala detalladamente de que manera se va a efectuar la prueba y el lugar donde la misma puede escenificarse, esto es la Avenida Cuatricentenaria- Al lado de Empresa Polar en el Municipio Barinas- Estado Barinas.
Por otra parte, quiere esta alzada traer la opinión del Profesor Bello Tabares cuando señala que la prueba debe evacuarse en el sitio donde ocurrieron –los hechos- de existir y adaptando el mismo a las características presentes al momento de la ocurrencia del hecho, (…) pero si el lugar donde ocurrieron los hechos no existe para el momento de la mecánica procesal, perfectamente puede habilitarse
Ahora bien, con base a lo antes expuesto y debido a que fueron cumplidos los parámetros de promoción se ordena la admisión de la prueba,
Así se decide.
En cuanto al recurso de apelación presentado por la parte demandada, relativa a la Inspección Judicial, debe esta alzada ratificar la negativa de admisión de la prueba, por cuanto la misma no tiene esa finalidad, ya que se trata de dejar constancia de “el contenido de las charlas, cursos de seguridad y en especial los dispositivos de seguridad suministrados” por la empresa demandada al trabajador, “las instrucciones sobre el manejo y levantamiento de objetos pesados, la utilización de equipos de montar carga”. Entre otras cosas, todo ello plasmado en documentos que reposan en las oficinas de la demandada.
En efecto, el fundamento de la negativa se es que tal manera de promoción desnaturaliza la finalidad de la prueba de inspección judicial Judicial, la cual es dejar constancia por parte del juzgador de hechos que pueda percibir a través de los sentidos y no traer instrumentos al proceso que pudieron ser traídos a las actas a través de la prueba documental. Así se decide.
Con base a lo antes expuesto se declara con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, sin lugar el planteado por la empresa SCHELUMBERGER DE VENEZUELA S.A. y se modifica el auto recurrido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte actora en contra de la decisión de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la decisión de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: REMITASE las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines que la causa continué el curso legal correspondiente.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los ocho días (08) del mes de Abril de 2.008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Honey Montilla Bitriago.
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:55 a.m. bajo el No.038. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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