REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : EP11-L-2007-000460
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: HIPOLITO GONZALEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.985.404.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.987.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.76.939 en su carácter de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES.
PARTE DEMANDADA: empresa ROGONVE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 48, Tomo 1-A, de fecha 22 de Enero de 1998, representada por el ciudadano: RODOLFO JOSE GONZALEZ VEGAS, en su de carácter de Representante Legal.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha quince (15) de Abril de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa ROGONVE C.A ., no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil siete (2007) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano HIPOLITO GONZALEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.985.404., debidamente representado por el abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.987.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.76.939 en su carácter de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES.., presento, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 04).
En fecha trece (13) de Diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena la revisión del libelo de demanda.
En fecha siete (07) de Enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena la corrección del libelo de demanda y que se libre Boleta de Notificación a la parte actora con apercibimiento de in admisibilidad, sino corrige dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2008, comparece la parte actora y presenta escrito de corrección del libelo constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha veinticinco (25) de Enero, de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión de la corrección del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa ROGONVE C.A, representada por el ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ VEGAS, en su condición de Representante Legal de dicha empresa.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día veinticuatro (24) de Marzo del 2008 (folio 31), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día nueve (09) de Abril del presente año a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); y en vista que para ese día se encontraba fijada con anterioridad la ejecución de una medida a la misma fecha y hora, este tribunal mediante auto difiere la celebración de la misma para el día martes 15 de Abril de 2008 a las nueve y treinta de la mañana (09:30am). Vista la no comparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano HIPOLITO GONZALEZ BASTIDAS, antes identificado, y la parte demandada empresa ROGONVE C.A., antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el dieciocho (18) de Enero del año 2007 y terminó el veintiséis (26) de Agosto de 2007. Tercero, que la causa de terminación fue por culminacion de obra. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 1.600.000,00 mensual, y de Bs. 53.333,00 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante siete (07) meses y ocho (08) días. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante en el cargo de ALBAÑIL DE CONSTRUCCION. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de siete (07) meses y ocho (08) días.
2.- Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 1.600.000,00 mensual, y de Bs. 53.333,33 como salario diario por haber laborado como ALBAÑIL DE LA CONSTRUCCION, en la empresa ROGONVE C.A, ubicada en la urbanización Manuel Palacio Fajardo, Calle Camejo, Casa Nº 6, frente a la Cancha techada de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, determinado por el demandante.
3.- Siendo que el salario integral (Bs.74.962,95) alegado por el demandante comprende: salario diario Bs. 53.333,00, alícuota de utilidades (Bs. 12.592,59) y alícuota de Bono Vacacional (Bs. 9.037,03); siendo lo correcto; hacer el calculo del salario integral diario conformado el mismo por la cantidad de Bs de 53.333,33 de salario básico mas la alícuota de utilidades Bs. 12.592,59, que en este caso se debe calcular incluyendo el salario diario y adicionándole solamente la alícuota de Utilidades; haciendo la aclaratoria que no se incluye la alícuota de bono vacacional ya que de conformidad a lo establecido en la cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción, dicha normativa no separa los conceptos de Vacaciones y de Bono Vacacional y por interpretación lógica se debe incluir para el calculo del salario integral solo el salario básico y la alícuota de utilidades, siendo suficiente ya que el beneficio que otorga la Convención Colectiva por concepto utilidades es muy superior al que consagra la Ley Organica del Trabajo, lo que nos daría el equivalente al salario integral de Bs. 65.925,92. Asi se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante; haciéndose la aclaratoria, siendo que según Gaceta Oficial Nº 38.638, del 06 de Marzo de 2007, se acordó el Régimen de Reconversión Monetaria, vigente a partir del 01 de enero de 2008, debiéndose expresarse las cantidades en bolívares, ya que la demanda fue introducida antes de entrar en vigencia la Reconversión monetaria; pero haciéndose la correspondiente equivalencia en bolívares fuertes.
Seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados y lo que realmente corresponde al extrabajador demandante con base a:
Ingreso: 18/01/2007 Ultimo Salario: 1.600.000,00
Egreso: 26/08/2007 Salario mensual: 1.600.000,00
Tiempo: ocho (8) meses y (07) días Salario diario básico: 53.333,33
1.- ANTIGÜEDAD:
1.- Prestación Antigüedad, de conformidad a la cláusula 45, de la convención colectiva del trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos y tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (35) días .
En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en la clausula 45 del mencionado contrato; la cual preceptúa: “El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT, artículo 108, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios…”, y haciendo una interpretación lógica de conformidad a dicha disposición legal; el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:
Mes Salario mensual Salario diario Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad
ene-07 0,00 0,00
feb-07 1.600.000,00 53.333,33 12.592,59 65.925,93 5 329.629,63
mar-07 1.600.000,00 53.333,33 12.592,59 65.925,93 5 329.629,63
abr-07 1.600.000,00 53.333,33 12.592,59 65.925,93 5 329.629,63
may-07 1.600.000,00 53.333,33 12.592,59 65.925,93 5 329.629,63
jun-07 1.600.000,00 53.333,33 12.592,59 65.925,93 5 329.629,63
jul-07 1.600.000,00 53.333,33 12.592,59 65.925,93 5 329.629,63
ago-07 1.600.000,00 53.333,33 12.592,59 65.925,93 5 329.629,63
Total 35 2307407,41
Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.427.553,90), siendo su equivalente en Bolívares fuertes la cantidad de (Bs.F. 2.307,40) por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
1.1. Complemento de Antigüedad:
Así mismo esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante condena el pago del complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el primer aparte de la Cláusula 45, literal A. del Contrato Colectivo de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa, le corresponden (1O) días, calculados por el ultimo salario integral diario que debió haber devengado de sesenta y cinco mil novecientos veinticinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 65.925,93), para una cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 659.259,30), siendo su equivalente en Bolivares Fuertes la cantidad de ( Bs.F. 659,25). ASI SE DECIDE.-
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto al pedimento de las vacaciones, procede a reclamarlas invocando el contenido de la cláusula 42 , literal B del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, establece que “Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicio prestado o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A.” Demanda el actor la cantidad de Bs. 1.897.777,66 por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 42 del ya citado contrato., en base a once (7) meses de labores completos. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a la culminacion de la obra, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, en razón al pedimento del numero de días, siendo lo correcto calcularse de conformidad a lo que dispone el contrato; es decir multiplicando el factor (5,08) por el numero de meses laborados y con el ultimo salario normal devengando en el mes anterior al despido que debio ser de Bs. 53.333,33. De conformidad a lo establecido en la cláusula 42, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 35,58 salarios calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:
Vacaciones y Bono VacClausula 24 C.C. Const
Año Periodo Factor Meses Laborados
Desde hasta
1 2007 2007 5,08 7
Total vacaciones 35,58 días * 53.333,33 Bs./día Bs 1.897.599,88
Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.897.599,88), siendo su equivalente en Bolivares Fuertes la cantidad de (Bs.F. 1.897,59) por concepto de Vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
En relación con el pedimento de Utilidades Fraccionadas; demanda el actor la cantidad de Bs. 2.644.444,28 por concepto de utilidades Fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo culminación de la obra, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, en razón al salario utilizado; siendo lo correcto calcularse de conformidad a lo dispuesto en la cláusula 43 del contrato up-supra mencionado que establece: “Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a (85) dias de salarios, por las utilidades que se causen en el año 2007…” Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el trabajador hubiese trabajado mas de (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. De conformidad a lo anteriormente expuesto al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 49,58 salarios, en base al factor de (7,05) en razón de siete (7) meses de labor; por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior a la culminación de la obra; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año equiv/sal Factor Meses trabajados Frac utilidades
2007-2007 85 7,05 7 49,35
Total días de utilidades 49,35
Total utilidades 49,35 días * 53.333,33 Bs./día Bs.2.631.999,83
Este tribunal ordena el pago en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.631.999,83), siendo su equivalente en Bolivares Fuertes la cantidad de (Bs.F. 2.631,99) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.-
5.- DOTACIONES:
En lo referente a la indemnización por Dotación solicitado, reclama el pago de dos (2) dotaciones a Bs. 170.000,00 cada una para un total de Bs. 340.000,00, fundamentando tal reclamo en la cláusula 56 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación de la cláusula 56, el empleador conviene en suministrar a sus trabajadores a su servicio botas, bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realiza al año; y por aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho, en este caso percepciones que no revisten carácter salarial y que son beneficios otorgados contractualmente; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el caso de marras dicho reclamo por dotación de implementos de seguridad se hace con la finalidad de prevenir la ocurrencia de accidentes en el desempeño de las labores, y preservar la salud del trabajador, pero en el supuesto de no ser suministrado oportunamente no puede ser cuantificable en dinero, asimismo revisadas las cláusulas invocadas para sustentar su reclamo no se desprende de las mismas que efectivamente la falta de dotación oportuna pueda sustituirse por pagos de cantidades de dinero por lo que se declara improcedente esta solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
6.- BONO DE ASISTENCIA:
En lo referente al Bono de Asistencia, reclama el pago de (Bs. 1.493.333.33) en la cláusula XXXVI (36) de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación de la cláusula 36, el empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de (1) mes asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: (4) días de salario ordinario por cada mes continuos de trabajo. Se ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido la puntual y perfecta asistencia al trabajo, se declara con lugar dicho concepto, Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser cancelados de conformidad en el siguiente cuadro demostrativo:
Asistencia Puntual y Perfecta. Cláusula 36
Meses laborados Salario Bs/d 4 d x c/1me Dia Adic/1-4tomes Total
7 53.333,33 28 0 28
Total 28 x 53.333,33 Bs.1.493.333,24
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.493.333,24), siendo su equivalente según Reconversión Monetaria la cantidad de (BsF. 1.493,33). ASI SE DECIDE.-
07.-Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
08.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.
09.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 0059 y 0111 del 01 y 11 de Marzo y en Sentencia Nº 630 del 15 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; para aquellos casos en los cuales la causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solo en fase de ejecución, cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.989.599,36); siendo el equivalente según Reconversión Monetaria la cantidad de (Bs.F. 8989,59) más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:
Liquidación de Prestaciones Sociales
Datos del trabajador Salarios
Nombre: HIPOLITO GONZALEZ Salario normal mensual 1.600.000,00
Ingreso: 16/10/2005 Salario diario 53.333,33
Egreso: 13/09/2006 Alíc. Bono vac. 0,00
Tiempo: 10 meses, 28 dias Alíc. Utilidades 12.592,59
Motivo: Despido injustificado Salario Integral 65.925,92
Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Claus 45 CCC y 108 LOT 35 65.925,92 2.307.407,20
Complemento de Antigüedad: 10 65.925,92 659.259,20
Vacaciones Clau 42 C.C.Const 35,58 53.333,33 1.897.599,88
Utilidades Fraccionadas 49,35 53.333,33 2.631.999,84
Bono de Puntual Asistencia Clausula10 28 53.333,33 1.493.333,24
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 13-09-06 Bs 8.989.599,36
En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada bajo los siguientes parámetros:
Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:
-El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).
-Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa.
-Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.
De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
Calculo de la Corrección Monetaria:
- De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
- El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.
- En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago a la trabajadora.
10.-En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: HIPOLITO GONZALEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.985.404, en contra de la empresa ROGONVE C.A. , anteriormente identificada.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.989.599,36); siendo el equivalente según Reconversión Monetaria la cantidad de (Bs.F. 8989,59); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas a las partes demandadas por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 22 de Abril de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera.
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 09:30am. Conste.-
La Secretaria
Abog. Yoleinis Vera.
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