REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : EP11-L-2007-000107
AUTO
Visto el escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2008, por la Abogado MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.479, en donde expone y solicita …”se sirva este Juzgado mediante auto fundamentado dejar sin efecto la multa que se le impusiera al Abogado Jorge E. Rodríguez, quien no intervino en la situación planteada, ni tuvo conocimientos de ella, si no hasta el momento de notificarlo de la sanción…” en relación a este pedimento este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
• El proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en el se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las misma sean válidas, no solo para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional sean cubiertas.
• De igual manera se hace preciso señalar que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley. Así mismo dentro la nueva concepción de la justicia laboral se le confirió al juez las mas amplias facultades o potestades que le permiten conducir el inter procesal, para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita.
• Asi mismo es preciso señalar que el Juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude, ya que todos los actos que se realicen con malicia en contra del adversario se traduce en un fraude en contra de la administración de justicia y más cuando se obstaculice de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso; ya que el Juez según este nuevo paradigma de justicia laboral puede extraer conclusiones en relación con las partes, dependiendo de las conductas que estas asuman en el proceso, y muy particularmente cuando se manifieste de manera notoria la falta de cooperación para lograr la finalidad del proceso, en este caso sería alcanzar una mediación positiva, también cuando se pongan de manifiesto otras actitudes de obstrucción.
• Dentro de la gama de potestades que goza el Juez Laboral y que a la vez es un principio rector en este nuevo proceso; es la inmediación, ya que a través de su función de vigilancia continua debe ser perspicaz y además esta dotado de un poder de participación activa en el debate, en la lucha contra la mala fe procesal a los fines de impedir cualquier desviación del proceso de sus propios fines.
• Contra tales y viejas prácticas la Ley Orgánica del Trabajo, así como su exposición de motivos han previsto, siendo este su espíritu, `propósito razón desterrar de este nuevo sistema de administración de justicia la rigidez excesiva, y otorga dentro de sus bondades o mejor dicho dota al Juez de un conjunto de potestades, permitiéndole abrir las barreras preestablecidas cuando la necesidad efectiva de justicia así lo considere y este excluida toda conducta o negligencia de las partes.
Debiendo dejarse claro que el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la facultad sancionadora que tienen los jueces frente a los litigantes cuando se presenten conductas que vayan en contra del deber de lealtad y probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia, facultad que se encuentra ratificada en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Poder Judicial.
Siendo asi esta norma ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo según el fallo dictado en el caso José Lubin Maldonado, de fecha 17 de Mayo de 2006, lo siguiente:
“Dicho lo anterior esta Sala observa en primer lugar, la potestad que legalmente le es conferida a los jueces de aplicar sanciones a las partes, a sus terceros o a sus apoderados como es el caso de autos, cuando considere que han faltado a la lealtad y a la probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia.
En segundo lugar la ley no establece un procedimiento para la aplicación de estas sanciones, por lo cual esta Sala considera que forman parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello es que se le consideran decisiones irrecurribles.
Es de acotar que la sanción disciplinaria contenida en el artículo 48 de la LOPTRA, esta definida como una decisión judicial, dictada por un juez con competencia laboral, con fundamento en dicho artículo en comento, por lo que en su esencia difiere de las sanciones administrativas impuestas por otros jueces con competencia en materias distintas a la laboral, tal y como fijo criterio la Sala Constitucional en Sentencia del 17 de Febrero de 2006. Debiendo dejar establecido esta Juzgadora que la decisión mediante la cual se impuso la multa constituye una actuación judicial, pero que excepcionalmente no son recurribles, mediante ningún recurso entiendase ordinario, ni extraordinario y que la misma al ser dictada adquiere firmeza y no puede ser revocada, ya que la ley adjetiva que la consagra (LOPTRA), no estableció un procedimiento previo.
Así mismo se hace necesario aclarar que con la multa impuesta a los Abogados JORGE RODRIGUEZ ABAD y MARIA BELEN GUGLIELMO, lo que se sanciona es la falta de probidad y deslealtad en el proceso; de manera flagrante, hecho este que obstaculizo de una manera ostensible y reiterada el normal desenvolvimiento del mismo, no pudiendo pretender que se le levante la multa a uno y asumiendo la culpabilidad el otro, ya que la falta cometida se configuro por los dos abogados y mas aún cuando estando presentes en el despacho de esta Juzgadora momentos antes que el tribunal se trasladara para la practica de la medida de embargo ambos litigantes, asumieron que desconocían las razones porque su cliente no pagaba, ya que ellos cumplían con llamarle y participarle, pero que ese día (21-02-08), él procedió a entregarles un cheque y manifestando que no contaba con dinero suficiente para cubrir lo adeudado; y que en nombre de su representado ellos estaban preparados para asumir todo cuanto viniera, ya que su cliente no podía ser embargado por no poseía nada a su nombre y que el traslado del tribunal a materializar la medida era una pérdida de tiempo; es esta la conducta que se sanciona, ya que engaño de manera artificiosa tanto al tribunal como al Apoderado Judicial del actor, y allí en ningún momento la Abogada Maria Belén Guglielmo asumió responsabilidades solas, siempre estuvo presente el abogado Jorge E. Rodríguez, quien inclusive se altero dentro del despacho por la conversación sostenida con el Abogado Carlos Ávila quien fungía como Apoderado del actor, y con quien sostuvieron cruces de palabras, tal y como consta del acta levantada por este Juzgado en donde se impone la multa la cual cursa a los folios 79 al 87 ambos inclusive.
Aunado a esto sigue causando asombro el escrito presentado por la Abogada Maria Belén Guglielmo mediante el cual, ella pretende que se levante la multa y atribuyéndose ella toda la responsabilidad del caso, desprendiéndose de la lectura del mismo que se pretende crear confusión y seguir engañando queriendo desvirtuar el hecho que su cliente pago, en las oportunidades previstas tal y como quedo demostrado por la exposición realizada en el Acta levantada en acto de Medida Ejecutiva, por el ciudadano ORLANDO PAREDES SULBARAN, en donde estuvo presente la Abogada MARIA BELEN GUGLIELMO, y que una vez que este Juzgado le concedió el derecho de palabra y de defensa sobre los argumentos esbozados por su cliente; no respondió nada a su favor, simplemente admitió que si había recibido los cheques, comprometiéndose a devolver el dinero y pagar inclusive las costas de ejecución. Del escrito presentado se observa así mismo; que se pretende justificar la aptitud asumida por los Abogados ya tantas veces mencionados, colocando el velo de los honorarios profesionales, hecho este que también causa asombro a quien aquí juzga, ya que el día que se materializo el embargo (21-02-08), el ciudadano ORLANDO PAREDES procedió a presentar en original los recibos de cancelación total de los honorarios y consigno en copias los mismos para que formaran parte del expediente, lo cual consta a los folios 66 y 67, mal puede venir a alegar en su favor y un poco tarde la abogada antes nombrada que el monto de los honorarios era otro, cuando tuvo su oportunidad para hacer sus respectivas alegaciones y oposiciones en relación a lo acontecido con su cliente y no lo hizo; con lo cual no libra de responsabilidad al abogado JORGE E. RODRIGUEZ ABAD.
En razón a los argumentos anteriormente explanados debe concluir esta juzgadora que constituye un “deber”, ajustar la conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la buena fe, cuyo máximo exponente es la afirmación de la verdad; ya que las partes no deben luchar en el proceso solamente por atribuirse el triunfo así como el reconocimiento de sus respectivos intereses materiales, sino que siendo coparticipes de la Administración de Justicia, tal y como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la parte in fine del artículo 253; son cooperadores directos en la realización concreta del bien común; negando lo solicitado por improcedente. Asi se establece.-
La Juez La Secretaria
Abog. Ruthbelia Paredes Abog. Yoleinis Vera.
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