REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000129
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.185.753,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PAULO E. UZCATEGUI G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 31.007
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA PREGONERA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 22 de mayo del 2003 inserta bajo el número 108 del tomo 1-B
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES
NARRATIVA
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano JESUS RAFAEL GARRIDO, en contra de INVERSIONES LA PREGONERA, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su respectiva corrección encuentra que la misma es inadmisible, por las siguientes razones:
Este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo del 2008 dicto el correspondiente Despacho Saneador en la presente causa, señalando en el mismo que objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debía ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el demandante, el concepto de antigüedad debió hacerse con mención expresa del monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por dicho concepto, toda vez que la norma, establece la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo; de igual manera al establecer los salario que devengaba el trabajador debe señalarse los montos que componen el salario integral y no limitarse a establecer un salario sin indicar sus componentes, es decir debe clarificar tanto el salario normal como el integral y que conceptos lo componen.
Al solicitar la quincena retenida debió señalar a que etapa corresponde dicha diferencia expresando lo que devengaba y lo que expresamente manifiesta debería haber percibido.
Debe señalar a que días se corresponde el reclamo del beneficio de ceta ticket ya que la ley de alimentación prevé que es por jornada efectiva laborada, no evidenciándose en el libelo cuales días son los laborados y a los que se les adeuda tal beneficio.
MOTIVA
Las observaciones detalladas en la narrativa fueron corregidas de manera parcial algunas o de manera equivoca según lo señalado por este Tribunal, así pues las cosas debe este Tribunal acotar punto por punto lo emandado en principio respecto a lo presentado por el demandante, en cuanto al concepto de antigüedad debió hacerse con mención expresa del monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por dicho concepto, toda vez que la norma, establece la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo, la parte presenta un cuadro anexo para determinar lo solicitado no siendo un manera correcta de interponer el libelo puesto que el mismo debe valerse por sí solo sin cuadros anexos sino que estén contenidos dentro de la demanda, siendo esta una circunstancia establecida por la Sala de Casación Social considerada una forma errada de estructurar la demanda. Igualmente el Tribunal solicita que el demandante señale en cuanto a la quincena retenida debió señalar a que etapa corresponde dicha diferencia expresando lo que devengaba y lo que expresamente manifiesta debería haber percibido solo estableciendo el período de la quincena y no el monto que debió ganar como lo solicito el Tribunal. Solicita igualmente el pago de cesta ticket siendo que no expresa a que días se corresponde el reclamo del beneficio ya que la ley de alimentación prevé que es por jornada efectiva laborada, no evidenciándose en el libelo ni en la corrección cuales días son los laborados y a los que se les adeuda tal beneficio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal luego de una revisión de el libelo presentado en virtud del Despacho Saneador librado, observa que el mismo no obedece a los señalamientos establecidos por el Tribunal para subsanar, por la razones antes expuestas por lo que en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley se declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. EN Barinas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. José E. Morales Sosa
Abg. Nubia Domacase
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