REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000166
DEMANDANTE: CARLOS NOEL CARDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.682.081.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MILAGRO DELGADO, MARLING BRICEÑO, AURA TABLANTE, ANALIA CENTENO y JAVIER BOSCAN, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 104.449, 108.789, 101.882, 64.720 y 76.939.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA ESGA, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el Nº 68, Tomo 11-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de abril de 2.008, en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la abogado Aura Atilia Tablante Montilla, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Noel Cardoza Mendoza, plenamente identificado, contra la empresa Constructora Esga, C.A, correspondiendo el conocimiento a este Juzgador.

Una vez recibido el expediente y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal en fecha 15 de abril de 2008, dictó auto en el cual se abstuvo de admitir el libelo presentado, por no cumplir con lo establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 16 de abril del año en curso, el ciudadano José E. Terán, en su condición de alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, consigna la notificación realizada, certificándose dicha actuación por la secretaria del Tribunal, y a partir de ese momento comenzó a transcurrir el lapso para corregir la demanda, correspondiendo según el computo de los días de despacho trascurridos a: jueves 17 y viernes 18 del mes y año en curso.

En virtud de que la parte actora no corrigió el libelo dentro del lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). 197° y 149°
El Juez

La Secretaria
Abg. José Morales

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, siendo las 9:51 a.m., se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria