REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000121
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ANAIS MARTINEZ SALLEG, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, Titular de la cédula de identidad número E-84.390.387
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ROGER ELY CARTAY GUILLY venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad 14.814.211, inscrito en el Inpreabogado bajo en número 88.744
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE CRIA LOS BUFALOS S.A..
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO VELEZ PARRA, colombiano, mayor de edad, titular d ela cédula de identidad 15.438.244
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSNTITUYO
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
Vista la demanda que por Accidente Laboral intentada por la ciudadana ANAIS MARTINEZ SALLEG, en contra de CENTRO DE CRIA LOS BUFALOS C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su respectiva corrección encuentra que la misma es inadmisible, por las siguientes razones:
Este Tribunal en fecha trece (13) de marzo del 2008 dicto el correspondiente Despacho Saneador en la presente causa, señalando en el mismo que la parte actora debió determinar con claridad algunas circunstancias como efectivamente aclara lo que respecta a los requisitos del accidente de trabajo tal como lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien este Tribunal de igual manera solicita sea aclarado lo que respecta a la solicitud del Daño Moral y que deben acogerse los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, observa este Tribunal que tales lineamientos no han sido determinados por la parte actora quien en definitiva ha de conocer el derecho invocado y no deja constancia de ningún hecho que de la plena convicción del daño moral solicitado, es decir, la sentencia dictada en cuanto al daño moral y vinculante en materia laboral no es aplicada al momento de redactar el libelo debe notarse que no podría el Juez cuantificar el daño moral dado que tal como ha quedado establecido en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004 caso de Miguel Ángel Araque contra Industrias Doker S.A. con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, donde la Sala de Casación Social establece cuales son los lineamientos a seguir para cuantificar el Daño Moral como lo son 1) la entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) 2) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. 3) la conducta de la victima, 4) el grado de educación y cultura del reclamante. 5) posición social y económica del reclamante. 6) capacidad económica de la parte accionada. Nótese entonces que no se evidencia del libelo presentados todos estos supuestos que bien debe conocer la parte actora y que este Tribunal al momento de dictar el correspondiente Despacho Saneador hizo referencia a que debe la parte actora ajustar sus pedimentos a lo establecido por la Sala de Casación Social y que es vinculante en materia laboral todo por cuanto pudiera darse el caso de una admisión de hechos donde el Juez para poder cuantificar el Daño Moral debe tener en cuenta todos estos elementos que han sido señalados y solicitados por este Tribunal. Por todas las razones antes expuestas es que este Tribunal luego de una revisión de el libelo presentado en virtud del Despacho Saneador librado, observa que el mismo no obedece a los señalamientos establecidos para subsanar, siendo que lo que ha presentado la parte actora, no da certeza plena de lo reclamado para ilustrar al juez de los hechos que solicita por lo que este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda. Declarando INADMISIBLE la demanda intentada.


EL JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR



Abg. JOSÉ E. MORALES SOSA

Abg. NUBIA DOMACASE