República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-S-2006-000069
PARTE ACTORA: LILIANA LEAÑEZ GIL, venezolana, mayor de edad, este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.551.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ y MARLENY HIDALGO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.603.985 y V-9.154.888 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.616 y 53.801, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.), originalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1954, bajo el Nro. 480, Tomo 2G.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY BETSABE LEAL MOLINA, LUIS LAURENCE MORENO, CARMEN JOSEFINA GUEBARA REYES y RAUL ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.503.302, V-6.900.450, V-3.228.217 y V-10.061.215, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.430, 35.817, 17.071 y 39.219, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por la ciudadana LILIANA LEAÑEZ GIL, debidamente asistida para ese acto por la abogada MARLENY HIDALGO TERÁN, en fecha 05 de octubre de 2006.
Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de octubre de 2006. En esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada.
Debidamente practicada la notificación y transcurrido íntegramente los lapsos concedidos por ley, en fecha 30 de noviembre de 2006 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, cuya prolongación se verificó en fecha 18 de diciembre de 2006. En esta última fecha, por cuanto no se logró la mediación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes.
En fecha 09 de enero de 2007, la parte demandada consignó en autos escrito de contestación, siendo la oportunidad legal para ello.
En fecha 10 de enero de 2007, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio.
En fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente, y en fecha 16 de enero de 2007, el juez consignó diligencia en el cual se inhibe de conocer de la causa.
En virtud de la inhibición del juez, la Juez Superior del Trabajo, en fecha 23 enero de 2007, se dictó Sentencia en la que se declaró Con Lugar la inhibición propuesta.
Con motivo de tal declaratoria, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución entre los demás Tribunales de Juicio.
En fecha 24 de enero de 2007, se dio por recibido el expediente, y en fecha 31 de enero de 2007 se dictó auto en el que se admitieron los medios probatorios promovidos por las partes y se negaron algunas de ellas.
En fecha 05 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia en la que apela de la no admisión de un medio probatorio promovido, por lo que en fecha 06 de febrero de 2007, se oyó la apelación en un solo efecto, remitiéndose al Juzgado Superior del Trabajo copia certificada de lo conducente.
Aún y cuando la apelación interpuesta por la parte actora fue oida en un solo efecto, por cuanto es un medio probatorio que puede ser indispensable para las resultas del juicio, y a los fines de evitar reposiciones de la causa, este Juzgado, en fecha 12 de marzo de 2007 dictó auto en el cual se suspende la celebración de la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos las resultas de la incidencia.
En fecha 07 de marzo de 2008, se recibió el expediente por parte del Juzgado Superior del Trabajo en el cual se evidencia que en fecha 24 de enero de 2008 se dictó sentencia sobre la recusación de la Juez Superior del Trabajo, la cual se homologó el desistimiento de la Recusación planteada. Una vez ya en el conocimiento de la causa la Juez Superior del Trabajo, en fecha 07 de febrero de 2008 se verificó la audiencia de la apelación, en la que se dictó el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar la apelación y cuya Fundamentación Escrita fue consignada en fecha 12 de febrero de 2008. Asimismo se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Llegada el día y la hora establecidos por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de solo la parte actora, por lo que se oyó el argumento de ésta, y una vez evacuadas todas las pruebas promovidas, este Juzgador dictó el dispositivo de la forma siguiente:
“...Vistas las actas procesales, este Juzgador debe tomar en consideración que la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la Audiencia de juicio es la admisión de hechos. Es así como considera este Juzgador que la demandada ha admitido: a) la existencia de la relación laboral; b) las fechas, tanto de ingreso como de egreso; c) el salario invocado; d) la jornada y e) la causa de terminación de la relación laboral y que el despido fue injustificado. Por esta razón es necesario realizar el análisis del acervo probatorio aportado por las partes. De los medios probatorios aportados por las partes no se evidencia que la pretensión de la actora sea contraria a derecho ni haya elemento alguno que le favorezca. En virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la pretensión de la actor en contra de la demandada; SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes del injustificado despido y el pago de los salarios caidos en los términos que se establecerán en la fundamentación escrita del presente dispositivo. TERCERO: Dada la naturaleza del Fallo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa...”
Estando en la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la incomparecencia de la parte demandada INDUSTRIAN AERO AGRÍCOLA, C.A. (I.A.A.C.A.) a la audiencia de juicio, ni por sí ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno, lleva a este Juzgador hacer las consideraciones siguientes:
Considera imperioso este Juzgador, realizar un análisis de la figura jurídica de la Confesión Ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Igualmente, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla lo siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
En referencia a la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica es la confesión, entendida esta confesión como la admisión de hechos en forma absoluta.
Ahora bien, según lo establecido en los artículos precedentes, la figura jurídica de la Confesión Ficta opera siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias, a) Que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio o al diferimiento del pronunciamiento para el pronunciamiento del Dispositivo, o que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, o dentro del lapso establecido para ello, no lo hiciere o lo hiciere indebidamente, según lo pautado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y b) que en la etapa probatoria, no se demostrare nada que le favorezca al demandado conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Adicional a estos dos requisitos, hay un tercero, como lo es que c) la demanda no sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, es decir, que el demandante debe, en su escrito libelar, ajustarse a las normas jurídicas y a los derechos laborales del trabajador, sin salirse de esos límites, so pena de que la demanda, aún y cuando hayan concurrido los dos primeros requisitos, le sea declarada Sin Lugar.
Igualmente, opera la Confesión del demandado sobre la admisión de los hechos invocados por el demandante en su libelo, mas no puede haber Confesión sobre el derecho invocado. Si este derecho está errado, o si está mal interpretado por el actor, o si el derecho invocado no se ajusta al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no opera la Confesión Ficta.
Dicho de otra manera, por la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se le tendrá por confeso y como consecuencia de ello se presume admitidos los hechos alegados por el actor; y, en la presente causa son los siguientes:
1. Existencia de la relación de trabajo, entre la ciudadana LILIANA LEAÑEZ GIL y la empresa INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.);
2. La fecha de ingreso de labores alegada por la actora, es decir, 01 de octubre de 2000;
3. El salario devengado por la trabajadora de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 800.000,00) mensuales, es decir, BOLÍVARES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.666,67) diarios;
4. La fecha de egreso de labores alegada por la actora, es decir, 29 de septiembre de 2006;
5. La jornada de trabajo, que dependía de los vuelos y las horas planificadas y determinadas por la empresa; y
6. La causa de terminación de la relación laboral, es decir, el despido de la trabajadora, y que tal despido fue injustificado.
Por tales circunstancias solo resta a este Juzgador verificar la legalidad de la pretensión del demandado y el análisis probatorio.
DOCUMENTALES
De la parte actora:
1. Consigna cuatro (04) carnets emitidos por la demandada, los cuales no fueron atacados de forma alguna. De los mismos se evidencia la prestación de servicio de la trabajadora;
2. Consigna en original, comunicación emitida por la Gerencia de Operaciones de la demandada, el cual se le concede todo el valor probatorio que merece por cuanto el mismo no fue atacado de forma alguna. De la referida instrumental se desprende la prestación de servicio de la trabajadora para la demandada y la fecha de ingreso alegada;
3. Consigna en original, constancia emitida por la Gerencia de Operaciones de la demandada, el cual se le concede todo el valor probatorio que merece por cuanto el mismo no fue atacado de forma alguna. De la referida instrumental se desprende la prestación de servicio de la trabajadora para la demandada;
4. Consigna constancia de trabajo con sello húmedo emitido por la Gerencia de Operaciones de la demandada, el cual se le concede todo el valor probatorio que merece por cuanto el mismo no fue atacado de forma alguna. De la referida instrumental se desprende la prestación de servicio de la trabajadora para la demandada;
5. Consigna copia simple de comunicación de fecha 14 de septiembre de 2002, emitida por la Gerencia de Operaciones de la demandada, el cual se le concede todo el valor probatorio que merece por cuanto el mismo no fue atacado de forma alguna. De la referida instrumental se desprende el reconocimiento por parte de la demandada de los años de servicios de la trabajadora.
De la parte demandada
1. Consigna, marcado con la letra “A” documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS CAROL, S.R.L. al cual se le concede todo el valor probatorio que merece por cuanto el mismo no fue atacado de forma alguna. Del mismo se desprende la existencia de dicha sociedad mercantil y el objeto de la misma;
2. Consigna, marcado con la letra “B”, copia certificada de inscripción en el Registro de Información Fiscal de la empresa SERVICIOS AERONÁUTICOS CAROL, S.R.L., al cual se le concede todo el valor probatorio que merece por cuanto el mismo no fue atacado de forma alguna. Del mismo se desprende la inscripción de dicha empresa en el SENIAT;
3. Consigna, marcado con la letra “C”, “D”, “E”, “F” y “G” recibos de pago, a los cual se le concede todo el valor probatorio que merece por cuanto el mismo no fue atacado de forma alguna;
4. Consigna, en 158 folios útiles, marcados con la letra “H”, copias de planillas de retención de impuesto, a los cual se le concede todo el valor probatorio que merece por cuanto el mismo no fue atacado de forma alguna;
PRUEBA DE INFORMES
De la parte demandada:
1. Al banco Federal, sucursal Barinas:
De dicho medio probatorio no se desprende elemento alguno para la resolución del caso.
Del análisis del acervo probatorio aportado por las partes, en virtud de la admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la Audiencia de Juicio, no se evidencia elemento alguno que favorezca al demandado, ya que su defensa principal era la no existencia del vínculo laboral entre la actora y la demandada.
En cuanto a la legalidad de la pretensión, se evidencia que la actora era una trabajadora permanente, con mas de tres meses de servicios ininterrumpidos para la demandada y no se evidencia que fuere un personal de dirección, por lo que este Juzgador considera que tiene la Estabilidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la causa de terminación de la relación laboral fue el despido y el mismo fue injustificado, es por lo que este Juzgador ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del injustificado despido y el pago de los salarios caidos, calculados desde la fecha de la notificación del demandado, es decir, 06 de noviembre de 2006 hasta su efectivo pago.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de la ciudadana LILIANA LEAÑEZ GIL en contra de la empresa INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.), por consiguiente se ordena el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del injustificado despido, y asimismo el pago de los salarios caídos en los términos expuestos en la parte motiva de la presente fundamentación.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
THAIS CAMEJO
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-S-2006-000069
HLR/tc.-
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