República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000281
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL LARIOS BORJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.190.117.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.073.311 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.449, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en el Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: ELECTRÓNICA COMERCIAL PODER NEGRO, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de febrero de 1994, bajo el Nro. 57, Tomo 3-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA TERESA ARIAS MONCADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.201.639 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.228.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la abogada MILAGRO DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL LARIOS BORJAS, en fecha 03 de agosto de 2007.
En fecha 07 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto de admisión de la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación al demandado.
Practicadas como fueron la notificación del demandado, en fecha 24 de octubre de 2007, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 13 de noviembre de 2007, 04 de diciembre de 2007, 14 de enero de 2008 y 25 de febrero de 2008. En esta última fecha se incorporó al expediente las pruebas promovidas por las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de marzo de 2008, la parte demandada consignó el escrito de contestación de demanda.
En fecha 04 de marzo de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.
En fecha 06 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.
En fecha 15 de enero de 2008, estando dentro de la oportunidad legal para ello, el Tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 17 de abril de 2008, se oyó los alegatos y respectivas defensas de las partes y se evacuaron las pruebas promovidas. Llegada la oportunidad, este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:
“…la pretensión procesal versa sobre la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora. Del escrito de contestación de demanda se evidencia que la demandada niega pura y simplemente la relación laboral. Ahora bien, del análisis de las documentales promovidas por las partes así como de las testimoniales se evidencia que ciertamente prestaba un servicio para el demandado. Ahora bien, con respecto a la subordinación y la amenidad, el Juzgador llega a la convicción de que el trabajo realizado por el actor era ajeno y en beneficio del demandado. Como consecuencia de ello, considera este Juzgador que ha operado la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello se declara la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el demandado. Así se decide. En cuanto a las diversas pretensiones del actor, observa este Juzgador que las mismas no están totalmente ajustadas a derecho. Por consiguiente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor. SEGUNDO: dada la naturaleza del presente Dispositivo no hay especial condenatoria en Costas...”
Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
I
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora, y las defensas expuestas por las partes demandadas en juicio, este Tribunal establece que la litis se ha trabado en la existencia de una relación laboral y el pago de conceptos de índole laboral, por lo que resulta necesario hacer un breve análisis del escrito de contestación de la demanda.
II
DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL
En el escrito libelar alega el actor que “En fecha Cuatro (04) de Junio de 1996 mi representado comenzó a prestar servicios personales como TÉCNICO EN ELECTRÓNICA para “ELECTRONICA COMERCIAL PODER NEGRO C.A…”
Mas adelante indica “…Cumpliendo un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, de Lunes a Sábado, hasta la fecha 13 de febrero del año 2007, que decidí Retirarme Voluntariamente. El salario que devengaba mi mandante al momento del Retiro era de Bolívares Quinientos Doce Mil, el establecido por Decreto Presidencial.”
En este mismo orden de ideas, la demandada negó y contradijo los hechos alegados por el actor y sus pretensiones, sobre el argumento de que entre ellos no existía una relación laboral, es decir, que niega la existencia de la relación laboral, alegando que “…el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas en fecha 03-04-2007 (….) se dejó sentado que él recibía un 60% y la Empresa un 40% por los trabajos que realizaba a personas que lo contrataban para que le realizara trabajos de reparación de cualquier artefacto electrónico de allí que el se quedaba con el 60% y la Empresa con el 40 % para cubrir los gastos de representación, tales como repuestos, agua de botellón, luz y por el espacio ocupado para efectuar las reparaciones que el mismo contrataba…”
Mas adelante indica que “…es de hacer notar que nunca ha existido, ni existe ni existirá que un trabajador devengue un salario de un 60% por la prestación de un servicio en una relación de trabajo, existirá otro tipo de contratación pero nunca una relación laboral.”
Salvando los errores de redacción y de omisión de signos de puntuación en el texto antes transcrito, la demandada niega pura y simplemente la existencia de una relación laboral, admitiendo la prestación de un servicio, pero sin establecer qué tipo de relación existía, según sus dichos, entre el actor y la demandada.
Ciertamente, de los dichos de las partes se evidencia que existía un vínculo entre actor y demandada que los unía en una relación, por lo que resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Según el referido artículo, existe una presunción legal Iuris tantum en cuanto a la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba. A criterio de este Juzgador, para que opere esta presunción no solo basta la demostración de la prestación de un servicio personal, sino que dicha prestación es ajena, subordinada y en beneficio de otra persona; por lo que este Juzgador debe analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
DOCUMENTALES
De la parte actora
1. Original de constancia de trabajo, marcada con la letra “A”, la cual se le dá todo el valor probatorio que merece por cuanto no fue atacado de forma alguna por la demandada.
De la parte demandada
1. Original de Libro de Registros, marcado con el número “1”, la cual se le dá todo el valor probatorio que merece por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte actora; y
2. Copia simple del acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas, marcada con el número “3”, la cual se le dá todo el valor probatorio que merece por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte actora.
En cuanto a la documental promovida por la parte actora, la demanda indicó en la oportunidad de la audiencia de juicio que aceptaba haber emitido la misma, pero que era por un favor que le estaba haciendo al actor para que este solicitara un crédito.
Para Chiovenda, el documento es toda representación material destinada o idónea para reproducir una determinada manifestación del pensamiento.
Según Bello Tabares, el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble o inmueble, que puede representar algo, un hecho o acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano. Este objeto o cosa es representativo de un hecho, acontecimiento o manifestación de la voluntad declarada por un ser humano.
En la constancia de trabajo promovida por la parte actora se evidencia una declaración de voluntad por parte de la demandada en el reconocimiento de la prestación de servicios para la empresa del actor. Es así como la demandada no puede alegar a su favor el error en la causa de su declaración, ya que, en nuestro derecho solo tiene validez la voluntad declarada y plasmada en dicha documental.
Ahora bien, en lo que respecta a las documentales promovidas por la parte demandada, solo evidencia el pacto entre las partes de ingresos. Igualmente se evidencia la amenidad de la labor prestada por el actor en beneficio de la demandada, ya que ésta se beneficiaba del trabajo realizado por el actor.
TESTIMONIALES
De las testimoniales de los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN ESCOBAR, JENNY OLIVA COLMENARES, ADELCIS MORENO RAMÍREZ, JOSÉ GRGORIO ANZOLA y CARLOS ALBERTO LANDAETA, se evidencia que, aún y cuando quedaron contestes en el dicho de que el actor no cumplía un horario fijo, la actividad comercial de la empresa demandada giraba en torno a la reparación y venta de artefactos eléctricos, es decir, que uno de los servicios prestados por la demandada era la reparación de artefactos eléctricos, y que los clientes llevaban a reparar su artefactos a la empresa, y no directamente ante el técnico. El hecho que el técnico les atendiera era de carácter eventual, y que en caso de desperfectos en la reparación del aparato eléctrico, quien respondía era la empresa ante el cliente.
Ahora bien, en lo que respecta a la relación, resulta evidente para este Juzgador el hecho de que el actor prestaba un servicio y que de este servicio se beneficiaba la empresa demandada, por lo que considera este Juzgador que se han configurado los supuestos jurídicos del supuesto de hecho contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello, ha operado la presunción legal contenida en dicha norma.
Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de abril de 2006, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano FRANCISCO JUVENAL QUEVEDO PINEDA contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, estableció lo siguiente:
“Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Este llamado “test de amenidad” o “test de laboralidad” es aplicado en aquellas “zonas grises” en que no se tiene certeza del tipo de vinculación que unió a las partes en juicio, por lo que resulta imperioso para este Juzgador hacer su respectivo análisis:
a. Forma de determinar el trabajo; ciertamente, según las testimoniales rendidas, el representante del demandado no daba instrucciones de cómo hacer la labor por parte de los técnicos, pero una de las respuestas ofrecidas por los testigos es que él se encargaba de la reparación de otros objetos. Sin embargo considera este Juzgador que era la empresa quien establecía los parámetros de labores, por ejemplo, de quien ejercía sus labores como técnico. El hecho de no establecer horario de entrada y salida de los técnicos, es una forma de determinación del trabajo que radica en la autodeterminación de las partes de establecimiento de la prestación de los servicios que no afecta en forma alguna las normas jurídicas laborales.
b. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; tal y como se ha mencionado, el actor era libre en cuanto al horario de servicio para la empresa, lo que implica no la ausencia de subordinación, sino la existencia de esas condiciones de trabajo aceptadas por las partes desde el inicio de la relación que los unió.
c. Forma de efectuarse el pago; tal y como lo reconoció la misma demandada, el actor devengaba el 60% del precio de la reparación del artefacto eléctrico.
d. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; en cuanto al trabajo, el actor lo prestaba de forma personal, y la supervisión era encomendada a la empresa que, en caso de fallas en la reparación, los clientes acudían a la empresa y era el representante de la misma quien se dirigía al técnico para que este respondiera.
e. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; se evidenció que las herramientas empleadas era, en ocasiones, propiedad de los técnicos, mas sin embargo, en el caso de autos, no se evidencia que el actor haya laborado con sus propias herramientas. Igualmente se evidencia, de los dichos del mismo demandado, que los repuestos necesarios para la reparación de los artefactos eléctricos provenían de la demandada.
f. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; en cuanto al alegato de la supuesta sociedad de hecho, no se evidencia que los sujetos se comportaran como socios, ni que tampoco tuviesen participación en las ganancias o las pérdidas de la empresa, por lo que mal podría considerarse como sociedad de hecho.
Es así como considera este Juzgador que, dado los indicios establecidos y lo probado en autos, existió entre el actor y la demandada una relación de índole laboral, y como consecuencia de ello, el actor es acreedor de los distintos conceptos laborales contenidos en nuestra legislación laboral. Así se decide.
III
DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS
De la indemnización de Antigüedad
Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 90.000,00 por concepto de Indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”.
Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral, solo resta verificar la legalidad de dicha pretensión.
Para la fecha de entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 19 de junio de 1997, el trabajador tenía una antigüedad en la empresa de 01 año y 15 días, y en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le correspondía el equivalente a 30 días de salario, siendo su salario para el día 19 de julio de 1997, el de Bs. 15.000,00 mensuales, es decir:
Por todas las razones expuestas, y por cuanto no se evidencia de autos el pago al trabajador de este concepto es que este Juzgador condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL EXACTOS (Bs. 15.000,00) por concepto de Indemnización de Antigüedad. Así se decide.
De la bonificación por transferencia
Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 90.000,00 por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”.
Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral, solo resta verificar la legalidad de dicha pretensión.
Para la fecha de entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 19 de junio de 1997, el trabajador tenía una antigüedad en la empresa de 01 año y 15 días, y en atención a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía el equivalente a 30 días de salario, siendo la base de cálculo salarial el devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1996, es decir, Bs. 15.000,00 mensuales:
Por todas las razones expuestas, y por cuanto no se evidencia de autos el pago al trabajador de este concepto es que este Juzgador condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL EXACTOS (Bs. 15.000,00) por concepto de Bonificación por Transferencia. Así se decide.
De la prestación por antigüedad acumulada
Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 4.173.201,70 por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral, solo resta verificar la legalidad de dicha pretensión.
En cuanto al salario base para el cálculo de este concepto, la parte actora alegó el salario normal devengado por el trabajador mientras subsistió la relación laboral, equivalente al salario mínimo decretado, siendo su último salario normal diario de Bs. 17.070,00.
Es así que considera este Juzgador que ha quedado firme el salario normal alegado por la actora y como consecuencia de ello se establecen los respectivos cálculos, desde el 19 de Julio de 1997 al 13 de febrero de 2007:
Por consiguiente, al trabajador le corresponde por prestación por antigüedad lo siguiente:
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.330.687,22) por concepto de prestación por antigüedad acumulada. ASÍ SE DECIDE.
Prestación de antigüedad complementaria
Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 1.087.200,00 por concepto de Prestación de Antigüedad complementaria, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este parágrafo establece lo siguiente:
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
La parte actora yerra al realizar este cálculo, ya que lo hace sobre la falsa interpretación del pago del equivalente a 60 días de salario al finalizar la relación laboral, sin tomar en consideración los meses completos de servicios prestado por el trabajador en el año de extinción de la relación laboral ni lo que ha debido acreditar o depositar el patrono para esa oportunidad.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, por cuanto el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral tenía una antigüedad de 8 meses y 09 días, por Prestación de Antigüedad complementaria le corresponde lo siguiente:
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 370.971,20) por concepto de prestación por antigüedad complementaria. ASÍ SE DECIDE.
Vacaciones vencidas y bono vacacional no pagado
La parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 4.610.790,00 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas durante la relación laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica Del Trabajo, y por concepto de bono vacacional no pagado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem.
Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral, solo resta verificar la legalidad de dicha pretensión.
En cuanto al salario base para el cálculo de este concepto, la parte actora alegó el salario normal devengado por el trabajador mientras subsistió la relación laboral, equivalente al salario mínimo decretado. Es de hacer notar que ha sido criterio reiterado de los Tribunales del Trabajo del País que, cuando el trabajador no disfruta de sus vacaciones dentro de la relación laboral, ni es pagado de forma alguna la bonificación de vacaciones, estos conceptos se hacen líquidos y exigibles al finalizar la relación laboral y el salario base para el cálculo de dichos conceptos es el último devengado por el trabajador, que en el caso de autos es de Bs. 17.077,50. Estos cálculos son los siguientes:
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO DOCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.330.112,50) por concepto de Vacaciones vencidas no pagadas. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al Bono vacacional no pagado en este mismo período, los cálculos son los siguientes:
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.963.912,50) por concepto de Bono Vacacional no pagado. ASÍ SE DECIDE.
De la sumatoria de ambos conceptos resulta que la demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 5.294.025,00) por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado. Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas
La parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 261.847,33 por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral, solo resta verificar la legalidad de dicha pretensión.
En cuanto al salario base para el cálculo de este concepto, la parte actora alegó el salario normal devengado por el trabajador mientras subsistió la relación laboral, equivalente al salario mínimo decretado, que en el caso de autos es de Bs. 17.077,50, teniendo en cuenta que en el último año de la relación laboral tuvo una antigüedad de 8 meses completos. Estos cálculos son los siguientes:
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 284.625,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas no pagadas. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado
La parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 170.770,00 por concepto de Bono vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral, solo resta verificar la legalidad de dicha pretensión.
En cuanto al salario base para el cálculo de este concepto, la parte actora alegó el salario normal devengado por el trabajador mientras subsistió la relación laboral, equivalente al salario mínimo decretado, que en el caso de autos es de Bs. 17.077,50, teniendo en cuenta que en el último año de la relación laboral tuvo una antigüedad de 8 meses completos. Estos cálculos son los siguientes:
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 193.545,00) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado no pagado. Así se decide.
Utilidades vencidas
La parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 2.049.240,00 por concepto de Utilidades vencidas durante la relación laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Del Trabajo.
Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral, solo resta verificar la legalidad de dicha pretensión.
En cuanto al salario base para el cálculo de este concepto, la parte actora alegó el salario normal devengado por el trabajador mientras subsistió la relación laboral, equivalente al salario mínimo decretado. Es de hacer notar que ha sido criterio reiterado de los Tribunales del Trabajo del País que, cuando a trabajador no le pagan las utilidades en el período que corresponde, este concepto se hace líquido y exigible al finalizar la relación laboral y el salario base para el cálculo de dichos conceptos es el último devengado por el trabajador, que en el caso de autos es de Bs. 17.077,50. Estos cálculos son los siguientes:
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 2.561.625,00) por concepto de Utilidades vencidas durante la relación laboral. Así de decide.
Utilidades Fraccionadas
La parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 170.770,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral, solo resta verificar la legalidad de dicha pretensión.
En cuanto al salario base para el cálculo de este concepto, la parte actora alegó el salario normal devengado por el trabajador mientras subsistió la relación laboral, equivalente al salario mínimo decretado, que en el caso de autos es de Bs. 17.077,50.
Debe tomarse en consideración que las Utilidades fraccionadas corresponden al año 1996 y al año 2007, teniendo en cuenta que en el año 1996 le corresponde 5 meses completos y para al año 2007 le corresponde 1 mes completo de labores. Estos cálculos son los siguientes:
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.081,25) por concepto de Utilidades Fraccionadas no pagada. Así se decide.
Intereses sobre Prestaciones Sociales
En lo atiente a los intereses sobre prestación de Antigüedad, este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar los mismos en la forma que se establecerá a continuación.
En referencia a los intereses sobre Prestación por Antigüedad, establecido como fue que el trabajador laboró para la demandada durante 10 años, 08 meses y 07 días, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe calcularse estos intereses generados al promedio de la tasa activa de los seis (06) principales Bancos de nuestro país.
Es así como el experto designado para ello deberá tomar en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, establecido así en la primera parte de esta Fundamentación, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio de la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo para determinar este monto es el siguiente:
1. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;
2. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;
3. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;
4. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;
Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.
De la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar mediante esta Sentencia resulta que este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor un total de BOLÍVARES TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.193.559,67), es decir, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 13.193,56), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.
Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y demás beneficios laborales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de los intereses por la mora en el pago de este beneficio será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.
En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa preestablecida, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (13 de febrero de 2007) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.
Asimismo, en lo concerniente a la corrección monetaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda conocer para la ejecución de la Sentencia, está plenamente facultado por la misma ley para ordenar la realización de una Experticia a los fines de determinar la corrección monetaria, en los términos establecidos en la norma ya mencionada, siempre y cuando se cumplan todos los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de dicha norma.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano MIGUEL ANGEL LARIOS BORJAS en contra de la empresa ELECTRÓNICA COMERCIAL PODER NEGRO, C.A., por consiguiente la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.193.559,67), es decir, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 13.193,56), por diferencia de prestaciones sociales mas lo correspondiente por concepto de intereses sobre prestaciones sociales mas lo correspondiente por intereses de mora.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en Costas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
THAIS CAMEJO
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 9:25 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000281
HLR.-
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