República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH12-S-2003-000007
PARTE ACTORA: RUY ALEXANDER SANCHEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.741.477.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGNISKA ESCALANTE, EUNIZET MONTILLA, SERVIO TULIO JEREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 13.698.097, V- 9.980.080, V- 14.341.687 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.396, 58.986, 111.982.
PARTE DEMANDADA: Palmaven, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 139, tomo 13-B, y domiciliada en caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA HUNG ZAMBRANO, LENMAR ALVAREZ CHARMEL, DANIEL TARAZON AVILA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.068.093, V-7.088.250, V-8.730.860, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.588, 94.896, 109.260 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por el ciudadano RUY ALEXANDER SANCHEZ PATIÑO, debidamente asistido para ese acto por el abogado JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, en fecha 13 de enero de 2003.
Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de febrero de 2003. En esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 07 de julio de 2003, la abogado GLORIA RODRIGUEZ RIVADENEYRA en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito en el cual “...ratificamos la suspensión del referido proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, señalados en la referida norma”.
En fecha 12 de Agosto de 2003 el Tribunal dicta auto en el cual se niega la solicitud planteada y se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República exponiéndole “...los motivos por los cuales no se va a suspender la causa en el presente juicio: 1) Por cuanto el presente juicio es una CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. 2) Por cuanto la suspensión de la causa puede causar un daño irreparable a la Nación y 3) Por cuanto los juicios de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS no tienen cuantía.”
En fecha 10 de Septiembre del 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta Sentencia definitiva en el cual declaró: “CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano RUY ALEXANDER SANCHEZ PATIÑO, identificado en autos, en contra de la empresa PALMAVEN S.A…”
En fecha 17 de Octubre del 2003, la abogado GLORIA RODRIGUEZ RIVADENEYRA en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito en el cual “…solicita la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos…”
En fecha 13 de Noviembre del 2003, la abogado INGRID MIGNECO BLANCO, suficientemente identificada en autos, presenta diligencia donde solicita reposición de la causa y a su vez consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha 02 de Marzo del 2004, la abogado GLORIA RODRIGUEZ RIVADENEYRA en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito en el cual “…manifiesta la ratificación a la suspensión del referido proceso por el lapso de treinta (30) días continuos…”
En fecha 01 de Abril del 2004, se dictó auto donde se mando a notificar de nuevo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a través de un órgano jurisdiccional, a los fines que quede constancia pública de la práctica de la misma.
En fecha 04 de Febrero de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se avoca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República, concediéndole los lapsos de Ley para ello. Igualmente ordena la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de Ley de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de Abril del 2005, la abogado MAYRA ALEJANDRA YEPEZ GOMEZ en su carácter de Coordinadora Integral en el Aréa de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito en el cual “…manifiesta la ratificación a la suspensión del referido proceso por el lapso de treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República …”
En fecha 18 de Julio de 2005, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se avoca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 18 de Julio de 2005, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta auto donde remite.
En fecha 17 de noviembre de 2005, se dictó auto ordenando la publicación de la boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera de la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Estado Barinas, por cuanto no se pudo practicar la notificación por la comisión encomendada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de enero de 2006, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oye apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión al Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral.
En fecha 01 de marzo de 2006, el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral, “…ordena la reposición de la causa…” al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral notifique al Procurador General de la República del auto de admisión de la demanda y deje transcurrir el lapso de suspensión de 90 días a que se contrae el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para posteriormente se celebre a la audiencia preliminar.
En fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral da por recibido el expediente a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral.
En fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral levanta acta de inhibición por estar incursa en la causal de inhibición a que se refiere el ordinal 3 del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de abril de 2006, el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral, declaro CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral, a los efectos de que sea distribuida la causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En fecha 06 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral da por recibido el expediente a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral.
En fecha 26 de mayo de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral se avoca al conocimiento de la causa, y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se ordena la notificación de de la Procuraduría General de la República, concediéndole los lapsos de Ley para ello. Igualmente ordena la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley de la Procuraduría General de la República.
Debidamente practicadas las notificaciones respectivas y transcurridas íntegramente los lapsos concedidos por ley a las partes, en fecha 07 de noviembre de 2006 se dio inicio a la Audiencia Preliminar.
En fecha 08 de noviembre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, dictó Sentencia Interlocutoria donde confirma su jurisdicción y niega lo solicitado por el Abogado DANIEL ENRIQUE TARAZON, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Abogado DANIEL ENRIQUE TARAZON, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, la Regulación de la Jurisdicción da la Instancia al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, para que se pronuncie sobre la consulta planteada por la falta de jurisdicción solicitada. En fecha 17 de noviembre de 2006 fue acordada dicha solicitud remitiéndose las actuaciones a la Sala Político Administrativa a los efectos de su pronunciamiento sobre lo solicitado.
En fecha 16 de enero de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa declara: “1.- IMPROCEDENTE, el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Palmaven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. 2.- Que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos… En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 8 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Barinas, mediante la cual confirmó su jurisdicción para conocer la solicitud formulada…”
En fecha 14 de marzo de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, da por recibido el oficio N° 1034 proveniente de la Sala Político Administrativa en el que consta sentencia publicada por la referida Sala, por consiguiente este Juzgado ordena la notificación mediante cartel a las partes involucradas en el litigio, así como librar oficio acompañado con copia certificada de sentencia de la Sala Político Administrativa al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Reanudada la causa, se fijó oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar, las cuales se verificaron en fechas 18 de julio de 2007, 26 de septiembre de 2007, 04 de octubre de 2007, 06 y 20 de noviembre de 2007, 06 y 18 de diciembre de 2007. En esta última fecha se dió por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por terminada la audiencia preliminar, ordenó incorporar a las actas los escritos de pruebas y sus anexos, promovidos por las partes.
En fecha 25 de enero de 2008, la parte demandada procedió a contestar la demanda.
En fecha 29 de enero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.
En fecha 07 de febrero de 2008, siendo el quinto (5to) día hábil siguiente al del auto de recibido el expediente, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 01 de abril de 2007, se celebró la Audiencia de Juicio, y una vez evacuadas todas las pruebas promovidas, fecha esta en la cual este Juzgador dictó el dispositivo de la forma siguiente:
“...Considera pertinente este Juzgador dejar sentado el propósito primordial del Juicio de Estabilidad Laboral. El propósito de este Juicio es principalmente el respeto a la estabilidad laboral del trabajador que ha sido objeto de un despido injustificado por parte de su patrono. Ahora bien, se ha establecido que para preservar esta estabilidad la pretensión debe estar dirigida al último patrono con que el actor laboró, y es este quien debe ser demandado en juicio. En el presente juicio la litis se ha trabado en la existencia de una relación laboral entre actor y demandado, por lo que resulta imperioso hacer un análisis de los medios probatorios aportados en juicio. Se evidencia, principalmente una serie de contratos de servicios desde el 15 de marzo de 1998 hasta el 01 de octubre de 2002. De los mismos se evidencia que el actor prestaba servicios a través de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO R.S., C.A. empresa esta que solo prestaba servicios para la demandada y que no se evidencia que tuviese otros trabajadores, por lo que este Juzgador llega a la conclusión de que estos contratos son de los conocidos como Negocios en Fraude de Ley. Ahora bien, igualmente se evidencia que desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, se suscribió contrato de trabajo entre OFICINA ALCÁZAR CONTASEGURO C.A. y el actor, a los fines de prestarle servicios a esta empresa. Igualmente consta de autos escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el cual el actor, junto con otros ciudadanos, exponen “…PRIMERO: del DESPIDO, de que estamos siendo objeto los trabajadores que prestamos servicios a través de la firma Mercantil ALCAZAR CONTASEGURO C.A. a PALMAVEN S.A….” De ambos documentos se evidencia que el actor, desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 y hasta el 07 de enero de 2003, reconoce que prestaba sus servicios para la firma mercantil ALCAZAR CONTASEGURO, C.A. Sin embargo, riela al folio 415 del presente expediente una “AUTORIZACIÓN” emitida por la demandada, de fecha 17 de octubre de 2002, donde se evidencia el reconocimiento por parte de la demandada de la condición del actor como su trabajador, ya que expresa dicho comunicado “Al frente de los trabajos se encontrará el personal supervisorio de PDVSA – PALMAVEN; que se indica a continuación; Supervisor de Palmaven: Ruy Sánchez…” Esta dualidad de circunstancias llevan a la convicción a este Juzgador que ciertamente, el último contrato firmado es un Negocio en Fraude de Ley, ya que la empresa niega la prestación de servicios de forma personal y subordinada del actor, cuando existe un reconocimiento por parte de la misma empresa de su condición de trabajador. Es por ello que considera este Juzgador que ciertamente existió una relación laboral entre el actor y la demandada, y por consiguiente y dado los términos en que fue expuesta la contestación a la demanda, este Juzgador considera que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido y que el mismo fue injustificado. Como consecuencia de tal determinación se ordena el Reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del injustificado despido y el pago de los salarios caídos en los términos que se expondrán en la Fundamentación Escrita del presente Dispositivo. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN en el juicio intentado por el actor; SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en los mismas condiciones en que se encontraba para el momento del injustificado despido y el pago de los salarios caídos. TERCERO: Dada la naturaleza del presente Fallo se condena en costas a la parte demandada...”
Estando en la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora, tanto en su escrito como en la audiencia de juicio, lo siguiente:
1. Que el día 03 de enero de 2003, al trabajador le fue manifestado que no había contratos ni plata para pagarle y que esperara a final de mes;
2. Que el día 06 de Enero de 2003, cuando se traslado a las instalaciones de la empresa para ocupar su puesto de trabajo, se encontró con que habían cambiado el cilindro de la puerta principal de la Oficina de Palmaven Barinas, sin que existiera ninguna comunicación que le participará del despido;
3. Que fue objeto de un despido injustificado, por cuanto no está incurso en ninguna de las causales para su procedencia.
4. La empresa Palmaven impuso suscribir varios contratos de naturaleza y carácter civil, bajo la figura de contratos de servicios profesionales, desnaturalizando las obligaciones que impone un contrato de trabajo y/o relación laboral.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada, tanto en su escrito como en la audiencia de juicio, lo siguiente:
1. Niegan y rechazan la relación laboral invocada por el actor en el libelo de la demanda;
2. Niegan y rechazan el salario alegado por el actor de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS (Bs.1.280.500);
3. Niegan y rechazan el horario alegado por el actor, de 7:30 am a 12:00 m; y de 1:00 pm a 4:00 pm;
4. Niegan y rechazan el despido indirecto alegado por el actor basado en un fraude a la ley;
5. Niegan y rechazan lo alegado por el actor en cuanto al hecho ilícito patronal del despido indirecto.
III
DE LA LITIS
De las exposiciones de ambas partes en el presente juicio la litis se ha trabado en la existencia de una relación laboral entre actor y demandado, por lo que resulta imperioso hacer un análisis de los medios probatorios aportados en juicio.
En principio, resulta conveniente el realizar un análisis a lo referente a la estabilidad laboral.
Para comprender lo que es la estabilidad en el trabajo, hay que entender la naturaleza de la estabilidad desde el punto de vista del objeto tutelado.
Hay autores que piensan que es un derecho, derecho que tiene un trabajador a conservar su puesto de trabajo indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer espacialísimas circunstancias. Se crítica esta teoría porque al hablar de derecho se supone que frente a éste hay alguien que tiene un deber, por tal motivo no se puede ver la estabilidad como un derecho.
Existe otra posición, que piensa que la estabilidad es una garantía, entiéndase garantía como un instrumento, un medio de las condiciones de trabajo, que se vincula no sólo con la permanencia sino con todas las condiciones que reúne al hecho como trabajo.
Por otra parte, nuestra Constitución postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo, a saber, la permanencia y justa causa, entonces a los fines de garantizar el primero de estos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo.
De allí, el que la Ley deba establecer los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, si tal fuere el caso, lo que sin embargo actualmente se encuentra resuelto al adoptar la vigente Ley Orgánica del Trabajo el sistema de estabilidad relativa.
En conclusión, se puede decir, que la estabilidad laboral, es una garantía constitucional por la cual se procura el mantenimiento de las condiciones de trabajo pactadas, con el fin de tutelar el hecho social trabajo y el desarrollo de la dignidad de la persona en el trabajo.
Ahora bien, en relación con lo anteriormente expuesto y el caso de autos, es que hay que resaltar es que en un juicio de estabilidad debe haber un nexo o vínculo entre el trabajador (actor) y la última empresa para quién prestó servicios y las últimas funciones laborales que realizó.
En este orden de ideas, se evidencia, en este juicio, principalmente existe una serie de contratos de servicios desde el 15 de marzo de 1998 hasta el 01 de octubre de 2002 (folios 06 al 97). Demostrándose de los mismos que el actor prestaba servicios a través de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO R.S., C.A. empresa esta que solo prestaba servicios para la demandada.
Del mismo modo, la solicitud hecha por los trabajadores de ALCAZAR CONTASEGURO, C.A., - PALMAVEN S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA a la Inspectoría del Trabajo con el fin de constatar el despido al cual estaban siendo objeto dichos trabajadores (folio 394).
Igualmente se demuestra con la autorización dada al actor RUY SÁNCHEZ por PALMAVEN (folio 397) para que realice labores de supervisión, la relación laboral existente entre el actor y la demandada.
Por otra parte, se encuentra la minuta de taller realizada por PALMAVEN (folio 398) donde claramente menciona por la ciudad de Barinas al actor RUY SÁNCHEZ, prueba ésta que también demuestra la relación laboral existente entre el actor y la demandada.
Así mismo, consta en el expediente en los folios 402 al 406 y 410 y 411 reportes diarios elaborados por el actor RUY SÁNCHEZ a la parte demandada PALMAVEN.
Igualmente se demuestra las funciones de supervisor que ejercía el actor en la prueba documental referente a las valuaciones de los contratos Nros. 06EMA30/2002/0017 y 06EMA30/2002/0010 folios 409 y 413, para la empresa PALMAVEN.
Del mismo modo, en factura emitida por CONMAN, R.S,C.A., folio 414, se demuestra las funciones de supervisor que ejercía el actor.
Y, por último en el folio 415, se evidencia el reconocimiento de PALMAVEN como trabajador al actor RUY SÁNCHEZ al afirmar a través de una autorización la condición de supervisor en las funciones que ejercía para PALMAVEN, documento con el cual se desvirtúa el contrato con ALCAZAR CONTASEGUROS, C.A., y por tanto llevan al Juez a la convicción de que el actor era un trabajador, y tal calificación es debido a la naturaleza real de sus funciones (supervisor) dentro de la empresa demandada. Así se establece.-
Por otra parte, es necesario para este juzgador considerar una dualidad de circunstancias que se evidencia en las pruebas como son, primero, la suscripción de contratos de trabajo entre OFICINA ALCÁZAR CONTASEGURO C.A. y el actor; y, segundo, el reconocimiento por parte de la demandada de la condición del actor como su trabajador, ya que expresa dicho comunicado “Al frente de los trabajos se encontrará el personal supervisorio de PDVSA – PALMAVEN; que se indica a continuación; Supervisor de Palmaven: Ruy Sánchez…”; circunstancias éstas que llevan a la convicción del Juzgador que el último contrato firmado es un Negocio en Fraude de Ley, ya que la empresa niega la prestación de servicios de forma personal y subordinada del actor, cuando del mismo modo existe un reconocimiento por parte de la empresa PALMAVEN de su condición de trabajador.
Una vez llegada a ésta conclusión, se hace necesario para éste juzgador hacer una aclaratoria con respecto al significado de los Negocios en Fraude de Ley.
Los negocios en fraude de Ley, en términos generales, se refieren al acto o serie de actos ejecutados concertadamente entre las partes con la finalidad de encubrir u ocultar su verdadera naturaleza. Dicha Práctica entraña, pues, una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada- concertada entre los sujetos de la relación jurídica- con el animo de engañar a terceros.
En esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos del fraude sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante el fraude por medio de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “del concierto entre las partes del negocio jurídico (toda vez que) el acto o actos que configuran el fraude son atribuibles en casi de la totalidad de los casos, exclusivamente al patrono. En segundo lugar, el ánimo de engañar a terceras personas –requisito del fraude en el derecho común- deviene específico en la esfera de las relaciones de trabajo, pues se pretende engañar, en particular, a los órganos jurisdiccionales del trabajo. En otras palabras, el ánimo de engañar está dirigido a dichos órganos al efecto de crear en ellos la falsa certidumbre de su propia incompetencia para conocer del asunto debatido, si fuera el caso.
Toda vez que el encubrimiento o disimulo de la relación laboral –mediante el fraude de un negocio jurídico de naturaleza civil o mercantil- perjudica o separa al trabajador del ámbito de aplicación del régimen jurídico laboral
Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico suele prever un cúmulo de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas del fraude o simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (Art. 94 CRBV).
Entre los referidos mecanismos o instrumentos de enervación de éstos actos, encontramos:
1.- El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Arts. 89.2 CRBV, 3 LOT y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren.
2.- El principio de primacía de la realidad o de los hechos (Arts. 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 CRBV y 8.c del Reglamento de la LOT), por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto; y
3.- La presunción juris tantum del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe (Art. 65 LOT).
Por otra parte, cabe señalar que el fraude en los términos planteados lleva a la falsa apreciación acerca del contrato de que se trata, es decir, se quiso celebrar un contrato de sociedad y en realidad, se celebró un contrato de trabajo. A este respecto y en virtud del principio de primacía de la realidad y de los hechos (Art. 8.c RLOT) no importa la denominación con que los sujetos califiquen el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo designación contraria, en cuyo caso hay dolo y, por tanto, fraude de ley, mostrándose así una divergencia entre voluntad y declaración.
Por todo lo expuesto y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se deja sentado que el actor RUY SÁNCHEZ laboró inicialmente para la empresa PALMAVEN, bajo la figura de Contratos de Servicios Profesionales como la compañía anónima CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO R.S.; Posteriormente suscriben un Contrato a Tiempo determinado con la Oficina ALCAZAR CONTASEGURO, C.A. Concluyendo de ésta manera este juzgador que el último contrato firmado es, igualmente, un Negocio en Fraude de Ley, ya que la empresa niega la prestación de servicios de forma personal y subordinada por parte del actor, cuando existe un reconocimiento por parte de la misma empresa de su condición de trabajador.
Es por todas estas razones que considera este Juzgador que ciertamente existió una relación laboral entre el actor y la parte demandada PALMAVEN, incurriendo así en un negocio en fraude a la Ley con el propósito de evadir las responsabilidades laborales para con el actor.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por cuanto no existe demostración alguna de que el despido haya sido con justificada causa, este Juzgador debe declarar Con Lugar la pretensión del actor, y por consiguiente debe ordenarse el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del injustificado despido para el 07 de enero de 2003, y asimismo el pago de los salarios caídos prudencialmente calculados desde la fecha de la citación del demandado, es decir, 03 de abril de 2003, hasta su efectivo pago. El salario base para el cálculo de lo que le corresponda por salarios caídos es el alegado por el actor de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 42.683,33), es decir, BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 42,68). El monto que le corresponda por este concepto se determinará mediante Experticia Complementaria al Fallo, y cuyo costo correrá por cuenta de la parte perdidosa. ASÍ SE DECIDE.-
IV
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión del ciudadano RUY ALEXANDER SÁNCHEZ PATIÑO en contra de la empresa PALMAVEN, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por consiguiente se ordena el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del injustificado despido, y asimismo el pago de los salarios caídos en los términos expuestos en la parte motiva de la presente fundamentación.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo.
TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el presente Fallo obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, resulta obligatorio la notificación de la Procuraduría General de la República, y como consecuencia de ello, se ordena librar el correspondiente oficio a dicho órgano. Una vez que conste en autos la demostración de su notificación, el presente proceso de suspenderá por el lapso de 30 días consecutivos. Los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente a la finalización del lapso antes referido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-




HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ

THAIS CAMEJO
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.



La Secretaria



ASUNTO PRINCIPAL: EH12-S-2003-000007
HLR/rs.-