República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-O-2008-000006
ASUNTO: EH12-X-2008-000005
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FREDDY PEÑALOZA, KARINA DEL PILAR RINCON, JOEL JOSE ALVARADO, LUIS FERNANDO SOLORZANO, JOSÉ LUIS VELASQUEZ, EMILIO ANTONIO SEQUERA, YHACER ABELINO CATIRE, EDGAR ALEXANDER ESCOBAR, ESAU IGNACIO TATAHUATAY, ORLANDO ALCIDES PÉREZ, CAROLINA BARRIENTOS, MILTON JOSÉ BRICEÑO, JACKSON MEJIAS, WILLIAM MIRELIS, WUSBALDO TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.401.622; V-15.207.104; V-14.434.979; V-17.004.299; V-17.659.942; V-12.551.482; V-14.955.628; V-13.280.674; V-22.117.085; V-15.967.200; V-16.410.816; V-11.194.336; V-16.371.097; V-13.500.596 y V-3.591.248.
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA NO HA CONSTITUIDO APODERADOS JUDICIALES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FREDDY JOSÉ GUTIERREZ VERA, ROJER ARGENIS MENDOZA BETANCOURT y VICENTE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.671.231; V-3.130.151 y V-3.133.066, respectivamente.
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE NO HA CONSTITUIDO APODERADOS JUDICIALES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la solicitud de Medida Cautelar innominada, realizada por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar que encabeza las actuaciones del expediente signado bajo el Nro. EP11-O-2008-000006, de fecha 07 de abril de 2008, este Tribunal observa lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada expresa en el escrito libelar que “…solicitamos muy respetuosamente que este Tribunal dicte –con carácter de extrema urgencia–, una medida cautelar innominada que ordene a los ciudadanos AGRAVIANTES, abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra nuestros derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículo 87 y 89 de la Constitución.”
Igualmente exponen como una primera medida innominada que “…se ordene a los agraviantes apostados en la DISTRIBUIDORA BARINAS de COCA-COLA, situada en esta ciudad, ciudadanos FREDDY JOSÉ GUTIERREZ VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.671.231, ROJER ARGENIS MENDOZA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.151, VICENTE ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.066, así como a cualquier persona que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones de la empresa, abstenerse de impedir la entrada y salida de los trabajadores, personal, las maquinarias, equipos, camiones, insumos y productos terminados que esta posea en sus instalaciones regionales, abstenerse de atentar contra nuestra integridad física, así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo, abstenerse de impedir a sus directivos y empleados el ejercicio de sus labores en dichos centros de trabajo…”
Igualmente, como una segunda medida innominada solicitan los presuntos agraviados que este Tribunal se sirva “…ordenar al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona, o en su defecto a las Fuerzas Policiales del Estado Barinas, a que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de sus trabajadores…”
Asimismo, como una tercera medida innominada solicitan que se “…ordene la custodia de las instalaciones y propiedades de la empresa COCA-COLA, por sus agentes, evitando en ejercicio de la custodia solicitada cualquier maniobra o acción de LOS AGRAVIANTES tendiente a impedir la libre entrada y salida del personal y maquinarias de tales instalaciones con miras a obstaculizar el ejercicio de nuestro derecho al trabajo”
Ahora bien, las medidas innominadas se encuentran contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
En atención a ello, en el artículo 585 eiusdem se establece lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Según lo expuesto en las referidas normas, para que proceda el Decreto de Medidas Cautelares Innominadas, la solicitud debe cumplir con tres requisitos fundamentales, como lo son: 1) la indicación del Periculum In mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del Fallo; 2) la indicación del fumus boni iuris, es decir, la creencia del buen derecho; y 3) la indicación del Periculum in Dani, es decir, el peligro de daño inminente.
No solo basta la indicación de estos requisitos, sino que el solicitante aporte medios probatorios suficientes que lleven a la convicción al Juez de tales circunstancias.
Es así como este Juzgador debe analizar si la solicitud reúne los requisitos antes mencionados, el acervo probatorio aportado por los presuntamente agraviados y la pertinencia de las medidas solicitadas.

I
DE LOS REQUISITOS
La parte presuntamente agraviada expone en el escrito libelar que “…resulta factible y, en este caso muy probable, que para el momento de la decisión definitiva de la acción de amparo los daños y posibles daños denunciados se hayan convertido en irreparables, al punto de que es posible incluso que ante la falta de atención de las instalaciones de una Distribuidora industrial como la de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en el cual laboramos, se verifique un incidente de emergencia industrial que pueda traducirse en una catástrofe o tragedia de magnitudes importantes, por lo que el fallo perdería su eficacia.”
También exponen que “…los agraviantes, amenazan la salud, la integridad física y psicológica de los trabajadores. Ello se evidencia de las constantes agresiones y amenazas que recibimos los trabajadores por parte de LOS AGRAVIANTES por insistir por la vía del diálogo en intentar convencerlos acerca de la arbitrariedad y contrariedad de sus acciones al Estado de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución Bolivariana.”
En cuanto a los medios probatorios aportados por la parte presuntamente agraviada se encuentran:
• Marcado con la letra “B”, cursantes desde el folio 30 al folio 49 de la pieza principal, facsímiles de notas periodísticas. Dichos medios probatorios son indicios que llevan a la convicción a este Juzgador que los presuntamente agraviantes y una serie de personas mas, han realizado actos tendientes al bloqueo de las instalaciones de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. que impiden el acceso de los trabajadores de la misma a su centro de trabajo, sin que, presuntamente, estén amparados por alguna medida legal que justifique tales acciones.
De la exposición realizada por la parte presuntamente agraviada y de los medios probatorios aportados, se evidencia que la solicitud de Medida Cautelar reúne los requisitos para decretarla, es decir:
1. Periculum In mora, ya que de continuarse con la actitud asumida por los presuntos agraviantes, el empleador podría ver afectado la producción y actividad económica, del cual dependen los trabajadores subordinados de ésta;
2. Fumus boni iuris, ya que los trabajadores de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. Barinas, están denunciando actos que amenazan su derecho y deber del trabajo; y
3. Periculum in Dani, ya que es posible ocasionar un daño irreparable a los trabajadores de la empresa al impedirles el acceso a su centro de labores.
La huelga es indudablemente un derecho que tienen los trabajadores. Es una medida de presión autorizada por la legislación que tiene por finalidad forzar la discusión de un pliego conflictivo o para obtener beneficios o intereses de carácter económico
La huelga siempre la hemos entendido como la paralización de actividades, pero ya modernamente debe entenderse como toda alteración, por parte de los trabajadores, del normal desenvolvimiento de actividades productivas del empleador, a los fines de forzar la negociación colectiva para la solución de conflictos.
Pero no solo es un derecho de los trabajadores, sino debe considerarse como una garantía para el patrono, en sentido de que toda medida de presión ejercida por los trabajadores debe ser conforme y bajo los parámetros establecidos en la legislación de cada nación.
Es así como la huelga tiene este doble sentido, es un derecho desde el punto de vista de los trabajadores y es una garantía desde el punto de vista del empleador. Para aundar mas en este asunto, una huelga es legal, ya que para que la misma sea considerada como tal debe estar ajustada a los parámetros de la norma.
Toda toma de las instalaciones sin que esté bajo los parámetros establecidos en la legislación laboral es ilegal, y si es violenta es ilícita, mas aún si las personas que toman las instalaciones de la empresa no son trabajadores de esta, por lo que tal vulneración de derechos deben ser tutelados por el Tribunal Competente, ya que se podría estar violando el derecho al trabajo de las personas que laboran dentro de la empresa.
En nuestra legislación no hay norma alguna que regule las paralización de la empresa, sino a través de la huelga y salvaguardando los servicios mínimos de mantenimiento, ya que no se busca la destrucción de la fuente de empleo, sino la alteración de la actividad productiva.
No se puede justificar paralizaciones de instalaciones de una empresa, sin que se llenen los parámetros legales, ya que eso sería tomas la justicia por sus propias manos de una manera arbitraria, lo que conllevaría a una anarquía total, mas aún si las personas que están propiciando tal paralización no son trabajadores de la misma.
En atención a todo lo anteriormente expuesto es que este Juzgador Constitucional considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello DECRETA las siguientes medidas innominadas:
1. Se ordena a los ciudadanos FREDDY JOSÉ GUTIERREZ VERA, ROJER ARGENIS MENDOZA BETANCOURT y VICENTE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.671.231; V-3.130.151 y V-3.133.066, respectivamente, así como toda aquella persona que se encuentre a las afueras de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. BARINAS, a abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra el derecho del trabajo de los trabajadores dependientes de la referida empresa, tales como impedir la entrada y salida de los trabajadores de la sede de la empresa; impedir la entrada y salida del personal, las maquinarias, equipos, camiones, insumos y productos terminados que esta posea en sus instalaciones regionales; abstenerse de atentar contra la integridad física de los trabajadores de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. Barinas, así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo; abstenerse de impedir a sus directivos y empleados el ejercicio de sus labores en dicho centro de trabajo.
2. Se ordena al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona, o en su defecto a las Fuerzas Policiales del Estado Barinas, a que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. Barinas.
3. Se ordena a la Policía del Estado Barinas el apostamiento de un grupo no menor de cuatro (04) funcionarios policiales en las instalaciones de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. Barinas, ubicada en la Avenida Industrial 9-200 (frente a la antigua planta de CADAFE), en la ciudad de Barinas, del Estado Barinas, por el lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de hacer valer lo determinado por este Juzgador Constitucional y del respeto al Estado de Derecho y de Justicia y cuya única finalidad es garantizar el acceso y la seguridad de todo el personal que labora dentro de las instalaciones de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. Barinas.
En lo atinente a la solicitud de ordenar “…la custodia de las instalaciones y propiedades de la empresa COCA-COLA…” tal determinación escapa a la esfera de competencia material de este Juzgado, por lo que se desecha la misma.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y como consecuencia de ello:
1. Se ordena a los ciudadanos FREDDY JOSÉ GUTIERREZ VERA, ROJER ARGENIS MENDOZA BETANCOURT y VICENTE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.671.231; V-3.130.151 y V-3.133.066, respectivamente, así como toda aquella persona que se encuentre a las afueras de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. BARINAS, a abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra el derecho del trabajo de los trabajadores dependientes de la referida empresa, tales como impedir la entrada y salida de los trabajadores de la sede de la empresa; impedir la entrada y salida del personal, las maquinarias, equipos, camiones, insumos y productos terminados que esta posea en sus instalaciones regionales; abstenerse de atentar contra la integridad física de los trabajadores de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. Barinas, así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo; abstenerse de impedir a sus directivos y empleados el ejercicio de sus labores en dicho centro de trabajo.
2. Se ordena al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona, o en su defecto a las Fuerzas Policiales del Estado Barinas, a que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. Barinas.
3. Se ordena a la Policía del Estado Barinas el apostamiento de un grupo no menor de cuatro (04) funcionarios policiales en las instalaciones de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. Barinas, ubicada en la Avenida Industrial 9-200 (frente a la antigua planta de CADAFE), en la ciudad de Barinas, del Estado Barinas, por el lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de hacer valer lo determinado por este Juzgador Constitucional y del respeto al Estado de Derecho y de Justicia y cuya única finalidad es garantizar el acceso y la seguridad de todo el personal que labora dentro de las instalaciones de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. Barinas.
A los fines de dar estricto cumplimiento a las medidas innominadas acordadas por este Juzgador Constitucional se ordena librar los correspondientes oficios a) al Destacamento de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Barinas; b) al Departamento de la Policía del Estado Barinas; y c) al Departamento de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, informándole de lo determinado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-






HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ


THAÍS CAMEJO
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha, siendo la 2:25 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-O-2008-000006
ASUNTO: EH12-X-2008-000005
HLR/tc.-