República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000357
PARTE ACTORA: JOSÉ ADOLFO RIVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.603.663.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AVILA, ELIBANIO UZCATEGUI GLORIA RAMOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.711.134; V-8.146.739 y V-13.591.597 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.818; 90.610 y 115.371, respectivamente
PARTE DEMANDADA: HOTEL LA FERIAS, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 89, Tomo 2-B.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.942.791, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.535.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado CARLOS ARGENIS ÁVILA en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ADOLFO RIVAS PAREDES, en fecha 23 de octubre de 2007.
En fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admite la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la parte demandada.
Debidamente practicada la notificación y transcurridos íntegramente los lapsos de ley, en fecha 23 de noviembre de 2007, se dió inicio de la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 06 de diciembre de 2007 y 10 de enero de 2008. En esta última fecha se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de enero de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.
En fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.
En fecha 23 de enero de 2008, estando dentro de la oportunidad legal para ello, el Tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 06 de marzo de 2008, día señalado por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, por cuanto este Juzgador tuvo que dictar una charla a los funcionarios del poder judicial a solicitud del Juez Rector de esta entidad, se estableció nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 12 de marzo de 2008, por cuanto la celebración de la audiencia de juicio fue pautado el 11 de marzo de 2008, y siendo que para la referida fecha el Juez de la causa se encontraba de reposo médico, se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 24 de marzo de 2008, se celebró la Audiencia de juicio. Una vez oidos los alegatos y respectivas defensas de las partes se procedió a evacuar las pruebas promovidas y, finalizado ello, se procedió a oir las conclusiones de las partes. Este Juzgador consideró prudente hacer un estudio pormenorizado del asunto debatido, por lo cual se difirió el pronunciamiento del Fallo para el tercer (3er) día hábil siguiente.
Llegada la oportunidad antes señalada, se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada; por consiguiente este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:
“...Vistas las actas procesales, este Juzgador debe tomar en consideración que la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la Audiencia preliminar es la presunción de admisión de hechos; sin embargo, la no contestación a la demanda trae como consecuencia jurídica la admisión de hechos. Es así como considera este Juzgador que en estos casos, el análisis probatorio debe versar, no en la existencia o no de la relación laboral, sino en lo que respecta a la legalidad o no de la pretensión o del acto liberatorio de la obligación. Es así como considera este Juzgador que la demandada ha admitido: a) la existencia de la relación laboral; b) las fechas, tanto de ingreso como de egreso; c) el salario invocado; d) la duración de la jornada y e) la causa de terminación de la relación laboral y que el despido fue injustificado. Por lo que este Juzgador debe iniciar su análisis en cuanto a la aplicabilidad del convenio colectivo de trabajo de la construcción al caso concreto. Es así como observa este Juzgador que la Convención Colectiva de Trabajo establece unos parámetros de aplicabilidad, tanto espacial, como temporal como personal, de sus normativas. En cuanto al ámbito personal de aplicación, ciertamente en la cláusula 2 de la convención se establece que “Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo…” y cuando se define “partes” se indica que “son partes de esta Convención Colectiva de trabajo, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los empleadores y de los trabajadores previstos en las definiciones”. Igualmente, en la cláusula 5 se establece que la Convención Colectiva se aplica “…a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores…” cuando la misma convención define empleador como a “Las empresas Constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.” Es decir, que requisito sine quanon para la aplicabilidad de las normas de la convención colectiva de la construcción es que el empleador debe estar afiliado a la Cámara de la construcción o un organismo similar y que la actividad principal de ésta sea el de la construcción. En el caso de autos, la demandada, aún y cuando contrató a una persona a los fines de que le realizara labores propias de la construcción, no se encuentra afiliada a cámara alguna de la construcción y tampoco su actividad está relacionada con la construcción, por lo que en la relación planteada no puede aplicarse la convención colectiva de trabajo de la construcción, sino las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. En virtud de ello, y por cuanto los conceptos demandados fueron realizados sobre la base de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva, cuando realmente le correspondía las normas de Ley Orgánica del Trabajo, es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión del actor en contra de la demandada, en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo; SEGUNDO: Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en Costas...”
Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
I
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la incomparecencia de la parte demandada HOTEL LAS FERIAS, C.A. a la continuación de la audiencia preliminar y a la audiencia de pronunciamiento del Dispositivo del Fallo. ni por sí ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno, lleva a este Juzgador hacer las consideraciones siguientes:
Considera imperioso este Juzgador, realizar un análisis de la figura jurídica de la Confesión Ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Igualmente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Asimismo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente lo siguiente:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Igualmente, el artículo 151 eiusdem, contempla lo siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Por último, en el artículo 158 de la referida ley se establece lo siguiente:
Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso a la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresado el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.
En referencia a la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de hechos, siendo esta presunción de las conocidas en doctrina como Presunciones Iuris Tantum, es decir, aquellas presunciones que admiten prueba en contrario, por lo que se asevera que de ocurrir tal incomparecencia se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante salvo prueba en contrario. Dada esta afirmación se puede concluir que la admisión de hechos por la incomparecencia de la demandada a una prolongación no es absoluta, dando así la posibilidad de que la parte demandada pueda alegar hechos para contradecir esta presunción los cuales pueden ser probados en juicio.
No ocurre tal circunstancia en lo que respecta a la no consignación en autos de la contestación de la demanda, o la errónea contestación, por omisión o contradicción entre los alegatos, y a la incomparecencia a la audiencia de juicio, cuyos supuestos de hecho tienen una consecuencia jurídica distinta, la cual es la confesión, entendida esta confesión como la admisión de hechos en forma absoluta.
Adicionalmente, la audiencia diferida para el pronunciamiento del Dispositivo de la Sentencia se equipara a la Audiencia de Juicio, ya que la comparecencia de las partes a ese acto es de carácter obligatorio; ahora bien, si se asume que esta audiencia es la continuación de la Audiencia de Juicio solo que diferida, se debe concluir que la incomparecencia al pronunciamiento del Dispositivo acarrea la misma consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, según lo establecido en los artículos precedentes, la figura jurídica de la Confesión Ficta opera siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias, a) Que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio o al diferimiento del pronunciamiento para el pronunciamiento del Dispositivo, o que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, o dentro del lapso establecido para ello, no lo hiciere o lo hiciere indebidamente, según lo pautado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y b) que en la etapa probatoria, no se demostrare nada que le favorezca al demandado conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Adicional a estos dos requisitos, hay un tercero, como lo es que c) la demanda no sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, es decir, que el demandante debe, en su escrito libelar, ajustarse a las normas jurídicas y a los derechos laborales del trabajador, sin salirse de esos límites, so pena de que la demanda, aún y cuando hayan concurrido los dos primeros requisitos, le sea declarada Sin Lugar.
Igualmente, opera la Confesión del demandado sobre la admisión de los hechos invocados por el demandante en su libelo, mas no puede haber Confesión sobre el derecho invocado. Si este derecho está errado, o si está mal interpretado por el actor, o si el derecho invocado no se ajusta al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no opera la Confesión Ficta.
Dicho de otra manera, por la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, o como en el presente caso, al pronunciamiento oral del Dispositivo, se le tendrá por confeso y como consecuencia de ello se presume admitidos los hechos alegados por el actor; y, en la presente causa son los siguientes:
1. Existencia de la relación de trabajo, entre el ciudadano JOSÉ ADOLFO RIVAS PAREDES y la empresa HOTEL LAS FERIAS, C.A.;
2. La fecha de ingreso de labores alegada por el actor, es decir, 06 de enero de 2007;
3. El salario devengado por el trabajador de BOLÍVARES UN MILLONES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) mensuales, es decir, BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.333,33) diarios;
4. La fecha de egreso, es decir, 01 de junio de 2007;
5. La jornada de trabajo alegada por el trabajador, es decir, de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm;
6. La causa de terminación de la relación laboral, es decir, el Despido y que el mismo no tuvo causa justificada que lo motivara.
Por tales circunstancias solo resta a este Juzgador verificar la legalidad de la pretensión del demandado y el análisis probatorio.
DOCUMENTALES
De la parte actora:
1. Consigna en copia simple, marcada con la letra “A”, cursante desde el folio 30 al folio 62, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, el cual se desecha por cuanto el mismo fue impugnado por ser copia simple. Sin embargo, este Juzgador debe aclarar que, aún y cuando se desecha como medio probatorio, la naturaleza jurídica de dicho instrumento es de Ley material entre las partes, y por tal circunstancia y por cuanto el Juez es conocedor del derecho, este instrumento jurídico debe ser analizado y aplicado, si el caso lo amerita;
2. Consigna en original, marcado con la letra “B”, acta de fecha 26 de Junio de 2007, el cual se le concede todo el valor probatorio que merece por cuanto el mismo no fue atacado de forma alguna. De la referida instrumental se desprende la reclamación de prestaciones sociales que intentare el actor en contra de la demandada por ante el órgano administrativo en funciones mediadoras.
De la parte demandada
1. Consigna copia simple, marcado con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9” y “A10”, los cuales se desechan por cuanto fueron impugnados por ser copia simple;
2. Consigna en original de título supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, marcado con la letra “B”, del cual, aún y cuando se le concede todo el valor probatorio que merece por cuanto el mismo no fue atacado de forma alguna, nada aporta a la resolución del presente juicio;
3. Consigna en original de Informe Médico, marcado con la letra “C”, el cual se desecha por cuanto el mismo es un documento emanado de un tercero, el cual no fue debidamente ratificado en juicio a través de la testimonial;
4. Consigna en original de Resultados médicos, marcado con la letra “D”, el cual se desecha por cuanto el mismo es un documento emanado de un tercero, el cual no fue debidamente ratificado en juicio a través de la testimonial; y
5. Consigna en original de cartel de notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcado con la letra “E”, del cual, aún y cuando se le concede todo el valor probatorio que merece por cuanto el mismo no fue atacado de forma alguna, nada aporta a la resolución del presente juicio.
TESTIMONIALES
Promovidos por la parte demandada:
De las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ MAURO GUTIERREZ y CARLOS ALBERTO POLETTI, en nada aporta a la resolución del caso, ya que, en el caso del ciudadano JOSÉ MAURO GUTIERREZ, el testigo no podía haber presenciado la labor del actor para la demandada, ya que como él lo expresó en la audiencia de Juicio, el trabajo para el cual fue contratado el testigo lo realizaba en su taller, y solo iba a la sede de la demandada cuando tenía que montar lo concerniente a la herrería.
En lo que respecta al ciudadano CARLOS ALBERTO POLETTI, aún y cuando el testigo mencionó que vivía en el HOTEL LAS FERIAS, no aporta nada a la resolución del presente juicio.
Del análisis del acervo probatorio aportado por las partes, no se evidencia elemento alguno que favorezca al demandado, por lo que solo resta a este Juzgador analizar la legalidad de la pretensión del actor.
II
DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
Expone la parte actora en su escrito libelar que “...su labor de trabajo consistía como ALBAÑIL DE 1ra, en la construcción de la nueva sucursal de la firma unipersonal HOTEL LAS FERIAS.”
Igualmente indica el actor que “…a mi mandante le es aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción (….) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela vigente durante el lapso 2003-2006, ya que mi mandante ejecutaba labores de ALBAÑIL DE 1ra en la construcción de la nueva sucursal de la firma unipersonal hotel las ferias.”
Ahora bien, considera este Juzgador hacer un análisis de la normativa establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y el ámbito de aplicación de estas normas.
En cuanto al ámbito personal de validez de esta Convención, en la cláusula 2 se establece lo siguiente:
Cláusula 2: Trabajadores Beneficiados por esta Convención.
Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme el artículo Nº 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.
En cuanto a esta cláusula, para su mejor comprensión, es necesario remitirnos a la cláusula 1 de dicha Convención Colectiva, referida a las definiciones. En esta cláusula se define los conceptos “partes” y “trabajadores” de la siguiente forma:
Cláusula 1: Definiciones.
Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:
(….)
F.- Partes: Son partes de esta Convención Colectiva de trabajo, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los empleadores y de los trabajadores previstos en las definiciones.

G.- Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1.-Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: es aquel que ejecuta su trabajo por unidad de tiempo, por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de esa convención colectiva. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previsto en la presente convención colectiva y en la ley orgánica del trabajo vigente.
Ciertamente, esta norma parece ser muy amplia en cuanto a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, ya que en la definición de trabajador establece a todo trabajador que realice alguna de las labores previstas en el tabulador de oficios y salarios.
Sin embargo, en la cláusula 5 de dicha Convención se establece expresamente el ámbito de aplicación de la misma, en los términos siguientes:
Cláusula 5: Ambito de Aplicación de la Convención Colectiva.
La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional.
En cuanto a esta cláusula, para su mejor comprensión, es necesario remitirnos nuevamente a la cláusula 1 de dicha Convención Colectiva, referida a las definiciones. En esta cláusula se define los conceptos “empresa o empleador” de la siguiente forma:
Cláusula 1: Definiciones.
Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:
(….)
B.- Empleador: Las Empresas Constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.
Adminiculando los artículos antes referidos, debemos forzosamente llegar a la conclusión de que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado a la Cámara de la construcción o un organismo similar y que la actividad principal de ésta sea el de la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores.
En el caso de autos, la demandada, aún y cuando contrató a una persona a los fines de que le realizara labores propias de la construcción, no se encuentra afiliada a cámara alguna de la construcción y tampoco su actividad está relacionada con la construcción, por lo que en la relación planteada no puede aplicarse la convención colectiva de trabajo de la construcción, sino las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
III
DE LAS PRETENSIONES
De la Prestación de Antigüedad
Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 688.722,15) por concepto de prestación por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, anteriormente expuesta, considera oportuno hacer un análisis en cuanto a la legalidad de la pretensión.
En principio, el actor, en el libelo de demanda, expone lo concerniente al cálculo del Salario Normal para posteriormente establecer el salario Integral. En el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece las definiciones de salario integral y de salario normal, contenidos en el encabezamiento del referido artículo y en su parágrafo segundo, respectivamente, que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(….)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

(….)
Como consecuencia de ello se entiende por salario integral como toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por o con la ocasión de la prestación de su servicio, siempre y cuando ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador; fuera libremente disponibles por éste; que no estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo costo deba ser asumido por el patrono; que no proporcionen al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor; y que no constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.
En cambio el salario normal se define, según la ley, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. La Ley, a los fines de identificar mejor el salario normal nos indica que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo, es decir, que el salario normal es la base de cálculo de todos los conceptos laborales y que si una determinada prestación, como por ejemplo las horas extras, utiliza como base de su cálculo al salario normal, no puede integra o ser parte del mismo salario normal.
En el caso de autos, la parte actora, para determinar el salario normal utiliza como base para el cálculo del salario normal “04 Horas Extras diurnas al Mes”. Ahora bien, en este caso en particular, tanto trabajador como patrono pactaron una jornada de trabajo que excede en los límites establecidos en la ley.
Cuando trabajador como patrono pactaron una jornada de trabajo que excede en los límites establecidos en la ley, las horas excedentes son parte de la jornada y se deben pagar como horas extraordinarias en aplicación analógica de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo en el que se establece lo siguiente:
Artículo 202. El límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado en caso de accidente ocurrido o inminente o en caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, o en otros casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria para evitar que la marcha normal de la empresa sufra una perturbación grave.
Parágrafo Único: El trabajo que exceda de la jornada ordinaria se pagará como extraordinario
En este mismo orden de ideas, en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece lo siguiente:
Artículo 144. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.
Es así como considera este Juzgador que, cuando los trabajadores y los patronos hayan pactado inicialmente una jornada superior a los límites permitidos en la Ley Orgánica del Trabajo, estas horas en exceso deben ser pagadas como horas extraordinarias, diurnas o nocturnas según sea el caso, pero tal pago no conforma el salario normal, sino que debe conformar el salario integral, salvo pacto en contrario a favor del trabajador.
Es así como la parte actora erróneamente incluyó en la determinación del salario normal las horas extras laboradas por el actor, cuando realmente debe conformar es el salario integral.
La parte actora alegó que el trabajador devengaba un salario “básico” de Bs. 1.000.000,00 mensual, es decir, BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.333,33) diarios. Este salario diario es el que toma este Juzgador como salario normal, base para las distintas prestaciones laborales que le correspondan al trabajador. Así se decide.
En lo atinente al Salario Integral, se tomó como marco legal para la determinación de la alícuota del Bono Vacacional y de la alícuota de las Utilidades la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, lo cual, tal y como se ha establecido anteriormente, no es correcto, por lo que solo resta a este Juzgador tomar en consideración los límites mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para ambos conceptos. Los resultados de estos cálculos se expresan a continuación en el siguiente cuadro:

Una vez determinado el salario integral, solo resta establecer lo concerniente con la prestación por antigüedad, lo cual se expresa en el siguiente cuadro:

Como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 362.037,00.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, por cuanto el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral tenía una antigüedad de 5 meses y 25 días, por Prestación de Antigüedad complementaria le corresponde lo siguiente:

De la sumatoria de los conceptos antes expuestos resulta que la demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 543.055,50) por concepto de Prestación por Antigüedad. Así se decide.

De la Indemnización por Despido Injustificado
Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 459.148,10) por concepto de Indemnización por despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, anteriormente expuesta, considera que el trabajador fue despedido de su puesto de trabajo y dicho despido no tuvo causa que lo justificara. Por consiguiente, por cuanto el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral tenía una antigüedad de 5 meses y 25 días, le corresponde esta indemnización cuyo monto se determina a continuación:

De lo anteriormente expuesto resulta que la demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 362.037,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Así se decide.
De la Indemnización Sustitutiva del Preaviso
Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 688.722,15) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, anteriormente expuesta, considera que el trabajador fue despedido de su puesto de trabajo y dicho despido no tuvo causa que lo justificara. Por consiguiente, por cuanto el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral tenía una antigüedad de 5 meses y 25 días, le corresponde esta indemnización cuyo monto se determina a continuación:

De lo anteriormente expuesto resulta que la demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 543.055,50) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así se decide.
De las Vacaciones y del Bono Vacacional fraccionados
Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 826.466,61) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, ambos fraccionados, utilizando como base jurídica la Convención Colectiva de Trabajo que rige al sector de la Construcción.
Tal y como ya se ha establecido anteriormente, la demandada, aún y cuando contrató al trabajador a los fines de que le realizara labores propias de la construcción, no se encuentra afiliada a cámara alguna de la construcción y tampoco su actividad está relacionada con la construcción, por lo que en la relación planteada no puede aplicarse la convención colectiva de trabajo de la construcción, sino las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Es así como, dada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, anteriormente expuesta, considera este Juzgador que la empresa demandada debe pagar estos conceptos por los meses de labores completos e ininterrumpidos de labores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem, y cuyo monto se determina a continuación:
Vacaciones fraccionadas artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
Meses completos de labores: 5
Salario diario: Bs. 33.333,33

Por tales razones, y por cuanto no consta de autos demostración alguna del pago de este concepto, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 208.333,31) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Así se decide.
Bono Vacacional fraccionado artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
Meses completos de labores: 5
Salario diario: Bs. 33.333,33

Por tales razones, y por cuanto no consta de autos demostración alguna del pago de este concepto, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS CON VENTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 97.222,21) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.
De la sumatoria de los conceptos antes expuestos resulta que la demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 305.555,52) por estos conceptos. Así se decide.
De las Utilidades Fraccionadas
Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.168.688,81) por concepto de Utilidades fraccionadas, utilizando como base jurídica la Convención Colectiva de Trabajo que rige al sector de la Construcción.
Tal y como ya se ha establecido anteriormente, la demandada, aún y cuando contrató al trabajador a los fines de que le realizara labores propias de la construcción, no se encuentra afiliada a cámara alguna de la construcción y tampoco su actividad está relacionada con la construcción, por lo que en la relación planteada no puede aplicarse la convención colectiva de trabajo de la construcción, sino las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Es así como, dada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, anteriormente expuesta, considera este Juzgador que la empresa demandada debe pagar estos conceptos por los meses de labores completos e ininterrumpidos de labores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo monto se determina a continuación:
Utilidades fraccionadas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
Meses completos de labores: 5
Salario diario: Bs. 33.333,33

Por tales razones, y por cuanto no consta de autos demostración alguna del pago de este concepto, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 208.333,31) por concepto de Utilidades Fraccionadas. Así se decide.

De las Horas Extras no pagadas
Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 160.000,00) por concepto de Horas extras diurnas no pagadas, utilizando como base jurídica la Convención Colectiva de Trabajo que rige al sector de la Construcción.
Tal y como ya se ha establecido anteriormente, la demandada, aún y cuando contrató al trabajador a los fines de que le realizara labores propias de la construcción, no se encuentra afiliada a cámara alguna de la construcción y tampoco su actividad está relacionada con la construcción, por lo que en la relación planteada no puede aplicarse la convención colectiva de trabajo de la construcción, sino las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Es así como, dada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, anteriormente expuesta, considera este Juzgador que la empresa demandada debe pagar este concepto no pagado oportunamente al trabajador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo monto se determina a continuación:

Por tales razones, y por cuanto no consta de autos demostración alguna del pago de este concepto, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTICINCO MIL EXACTOS (Bs. 125.000,00) por concepto de Horas Extras no pagadas. Así se decide.
De la bonificación por asistencia puntual y perfecta
Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 299.999,97) por concepto de la bonificación por asistencia puntual y perfecta, contemplada en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige al sector de la Construcción.
Tal y como ya se ha establecido anteriormente, la demandada, aún y cuando contrató al trabajador a los fines de que le realizara labores propias de la construcción, no se encuentra afiliada a cámara alguna de la construcción y tampoco su actividad está relacionada con la construcción, por lo que en la relación planteada no puede aplicarse la convención colectiva de trabajo de la construcción, sino las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto esta bonificación es de de carácter convencional, y la misma no se encuentra estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal desecha esta pretensión. Así se decide.
De la indemnización convencional por retardo en el pago de las prestaciones sociales
Demanda el actor el pago del equivalente al salario devengado por el trabajador desde el instante en que finalizó la relación laboral hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, contemplada en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige al sector de la Construcción.
Tal y como ya se ha establecido anteriormente, la demandada, aún y cuando contrató al trabajador a los fines de que le realizara labores propias de la construcción, no se encuentra afiliada a cámara alguna de la construcción y tampoco su actividad está relacionada con la construcción, por lo que en la relación planteada no puede aplicarse la convención colectiva de trabajo de la construcción, sino las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto esta bonificación es de de carácter convencional, y la misma no se encuentra estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal desecha esta pretensión. Así se decide.
Del beneficio de alimentación
Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 1.693.440,00) por concepto del beneficio de alimentación no pagado al trabajador.
Es así como considera conveniente este Juzgador hacer un breve análisis de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento.
El artículo 1 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01 de enero de 1999 hasta el 27 de diciembre de 2004, establece lo siguiente:
Artículo 1º: Esta Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.
En el referido artículo se establece el objeto de la ley, el cual no es otro que un programa a los fines de otorgar al trabajador una alimentación balanceada que mejore su estado nutricional e inclusive de su grupo familiar, pero teniendo como principal objetivo la adecuada alimentación del trabajador.
Igualmente, la misma ley establecía, en el parágrafo primero del artículo 5 lo siguiente:
Artículo 5º: El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Parágrafo Segundo: Cuando en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo vigentes estuvieren previstos beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley si aquellos fuesen menos favorables.
Según el mencionado artículo, si el empleador optaba por cumplir con este programa con el suministro al trabajador de cupones o tickets (comúnmente denominados cesta tickets) se obligará a pagarlo por cada jornada de trabajo efectivamente laborado.
Ahora bien, concatenando ambos artículos, el objeto real de la ley es el suministro de una alimentación balanceada y nutritiva al trabajador por cada jornada efectiva de labores del trabajador, es decir, por jornada efectivamente laborada, por lo que resulta imperioso definir “jornada de labores”.
Según el Dr. RAFAEL ALFONSO-GUZMÁN en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo (2004) se define la jornada de trabajo como “el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”
Así mismo expone el referido autor que se “...considera jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el empleado u obrero está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos (....) La íntima relación entre jornada y presencia en el lugar de trabajo se explica porque sólo al llegar a ese lugar está el trabajador realmente listo para ser utilizado por su empleador, por ser allí donde recibe las directrices, herramientas, enseres, etc. necesarios para su labor...”
Ahora bien, desde el punto de vista de este Juzgador, la jornada es un elemento del contrato de trabajo, el cual se puede encuadrar en los Elementos Naturales del mismo. Estos elementos naturales del contrato son los que normalmente llevan consigo cada negocio jurídico, a no ser que las partes los eliminen. Se conciben como los efectos o consecuencias que cada negocio jurídico está destinado a producir, es decir, que son contenido y efectos del negocio jurídico. En otras palabras son aquellos elementos que acompañan al negocio jurídico sin necesidad de expresa convención de las partes y que pueden ser excluidos del mismo sin afectar la validez del negocio.
En el caso de la jornada, por el principio integrador del contrato de trabajo de las normas laborales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando puede ser considerado como un elemento natural del mismo, el hecho que no se pacte sobre este punto no implica una jornada ilimitada o una jornada reducida, sino en los límites mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Es así como en cada contrato de trabajo se pacta, no solo sobre la prestación del servicio y su remuneración, sino una serie de condiciones de disponibilidad o jornada de trabajo, cuyos límites no deben exceder las disposiciones legales sobre la materia.
En conclusión, el empleador está obligado a suministrar los alimentos a su trabajador por el tiempo efectivamente laborado por cuenta ajena y bajo su dependencia y subordinación, de la cual su jornada se reduce al tiempo en que está a disposición de su empleador.
La reforma a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que entró en vigencia desde el 27 de diciembre de 2004 mantiene que el objeto principal de la referida ley es el suministro de una alimentación balanceada y nutritiva al trabajador por cada jornada efectiva de labores del trabajador, es decir, por jornada efectivamente laborada y a los fines de que el ámbito personal de la ley sea mas amplia, disminuyó la limitación de la empresa en cuanto a la cantidad de trabajadores, de 50 a 20, adaptándose a la realidad económica y social que vive el País.
Esto se desprende de lo dispuesto en la ley, en sus artículos 1 y 2, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
La designación de personas en masculino tiene en las disposiciones de esta Ley un sentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado. (negritas añadidas)
En cuanto al Reglamento de esta Ley, el mismo amplía mucho mas el alcance de la ley. Así tenemos que en el artículo 3 del Reglamento se define jornada de trabajo:
Artículo 3. Jornada de trabajo
Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la obligación principal del patrono es proporcionar al trabajador de una comida balanceada por la jornada efectivamente laborada, mas sin embargo le dá la posibilidad de cumplir con esta obligación otorgándole al trabajador cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, tal y como se establece en el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
En referencia a estos cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, en el artículo 5 de la referida ley, se establece la limitante del valor del mismo, expresando que el valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Esta limitación está fijada en función de un mínimo legal y un máximo, a los fines de las negociaciones individuales y colectivas de trabajo. En el caso de autos, la demandada alegó la no existencia de la relación laboral, y dado lo planteado en el cuerpo de esta Sentencia, está obligada a pagar por lo menos el mínimo legal establecido. Sin embargo, la parte actora demandó el pago del límite máximo para ello, por lo cual es carga de este la demostración del acuerdo en que el patrono se obligaba a pagar tal cantidad o por lo menos un indicio de que pagaba este monto a otros trabajadores de la misma categoría del actor.
Es por tal razón que este Juzgador condena a pagar al actor los siguientes montos:

Por tales razones, y por cuanto no consta de autos demostración alguna del pago de este concepto, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EXACTOS (Bs. 978.432,00) por concepto de Cesta Tickets no pagados. Así se decide.
De los intereses sobre las prestaciones sociales
En lo atiente a los intereses sobre prestación de Antigüedad, este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar los mismos en la forma que se establecerá a continuación.
En referencia a los intereses sobre Prestación por Antigüedad, establecido como fue que el trabajador laboró para la demandada durante 05 meses y 25 días, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe calcularse estos intereses generados al promedio de la tasa activa de los seis (06) principales Bancos de nuestro país.
Es así como el experto designado para ello deberá tomar en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, establecido así en la primera parte de esta Fundamentación, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio de la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo para determinar este monto es el siguiente:
1. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;
2. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;
3. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;
4. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;
Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.
De la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar mediante esta Sentencia resulta que este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor un total de BOLÍVARES TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.074.468,83) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.
Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y demás beneficios laborales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de los intereses por la mora en el pago de este beneficio será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.
En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa preestablecida, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (01 de junio de 2007) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.
Asimismo, en lo concerniente a la corrección monetaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda conocer para la ejecución de la Sentencia, está plenamente facultado por la misma ley para ordenar la realización de una Experticia a los fines de determinar la corrección monetaria, en los términos establecidos en la norma ya mencionada, siempre y cuando se cumplan todos los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de dicha norma.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN del ciudadano JOSÉ ADOLFO RIVAS PAREDES en contra de la empresa HOTEL LAS FERIAS, C.A. y como consecuencia de ello se condena a la accionada a pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRES MIL SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 3.074,47) por concepto de Prestaciones sociales mas lo que le corresponda por los Intereses moratorios.
SEGUNDO: Dado el presente pronunciamiento no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-





HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ


THAÍS CAMEJO
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha, siendo la 10:25 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000357
HLR/tc.-