REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2007-000192

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMIREZ, JOSE BABILONIA, WILMER SANCHEZ, NHEIL SARMIENTO, MIGUEL VIVAS, EDWIN SANHEZ, JAVIER ARAUJO, PEDRO JIMENEZ, HECTOR RIVAS y RONAL ALARCON. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números v- 11.193.538, V-12.824.739, V-14.535.789, V-12.552.226, V-16.513.667, V-16.190.669, V-14.329.613, V-15.462.405, V-16.266.268 y v-16.739.375, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS MAYORANI VALECILLOS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.007

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS LA MARQUESA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARY BETSABE LEAL MOLINA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.430

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA



DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado ARGENIS MAYORANI VALECILLOS, ya identificado en su condición de apoderado de los ciudadanos JOSE YGNACIO RAMIREZ JIMENEZ, JOSE BABILONIA, WILMER SANCHEZ, NHEIL SARMIENTO, MIGUEL VIVAS, EDWIN SANHEZ, JAVIER ARAUJO, PEDRO JIMENEZ, HECTOR RIVAS y RONAL ALARCON , anteriormente identificados, en fecha 24 de mayo de 2.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 30 de mayo de 2007. Se inició la audiencia preliminar y se dio por terminada la misma en virtud de no haber sido posible la mediación y se remitió el expediente a la fase de juicio correspondiendo conocer a este Juzgado, habiéndose dictado oportunamente el fallo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.
Alega el apoderado de los demandantes que estos son trabajadores activos de la empresa ESTACION DE SERVICIOS LA MARQUEZA C.A. y que prestan sus servicios como surtidores de gasolina, pero que la citada empresa tiene a su cargo diecisiete trabajadores, dentro de los cuales se incluyen sus mandantes, pero que el propietario de la empresa antes mencionada, es propietario de otras empresas denominadas ESTACION DE SERVICIOS LA CARDENERA C.A, en la cual hay once (11) trabajadores, ESTACION DE SERVICIO EL PARQUE C.A en la cual hay seis (6) trabajadores, TRANSPORTE MINOA C.A., en la cual hay un (1) trabajador , que el propietario de dichas empresas es el mismo patrono y propietario de la empresa demandada ESTACION DE SERVICIOS LA MARQUESA C.A., el ciudadano IGNACIO SCALIA AMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.351372, y por lo tanto constituye lo que se denomina una unidad económica de producción, que en vista de tal situación al hacer la sumatoria de todos los trabajadores que laboran para dichas empresas, superan los treinta (30) trabajadores, por lo que nace de pleno derecho o se constituyeron inmediatamente en sujetos de derecho beneficiarios de la Ley Programa de Alimentación Para Trabajadores, en virtud de que se dio el extremo de ley contemplado en el articulo 2 de esta Ley, derecho que a la Luz del artículo 89 de la Constitución es irrenunciable, pero que hasta la fecha le ha sido desconocido por el representante de la empresa para la cual laboran mis mandantes y quien actualmente se niega a de manera rotunda a darle cumplimiento a las disposiciones de de esta Ley, ya sea mediante la provisión de las respectivas comidas balanceadas o mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas.
Señala igualmente que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación, que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo mas de veinte (20) o mas trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Que al darse el extremo de ley previsto en la norma citada opera de pleno derecho la obligación de para el ente patronal de dar cumplimiento del beneficio. Que sin embargo existe otro requisito atinente al trabajador, para que este se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Ley, contemplado en el parágrafo primero del articulo 2, el cual es del tenor siguiente: los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el ejecutivo nacional.
Que por argumento en contrario solo pueden ser beneficiarios o estar dentro del ámbito de aplicación de la Ley en comento aquellos trabajadores que no devenguen tres salarios mínimos, lo que significa que todos los aquí demandantes son beneficiarios de este concepto laboral dado que todos devengan un salario inferior a la cantidad equivalente a tres salarios mínimos.
Que por otro lado es necesario establecer lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual presume salvo prueba en contrario la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,
c) Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema o desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Que el grupo de empresas está caracterizado por ostentar una administración o control común.
Que de conformidad con el criterio plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del primero de noviembre de dos mil cinco caso DIMO ROMERO vs. CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES C.A y RAYMON DE VENEZUELA C.A. (RAYVEN) debe prosperar el fundamento de la unidad económica entre la empresa ESTACION DE SERVICIO LA MARQUESA C.A y las otras empresas denominadas ESTACION DE SERVICIOS LA CARDENERA C.A, ESTACION DE SERVICIO EL PARQUE C.A, y TRANSPORTE MINOA C.A en virtud de que se cumple con los extremos del artículo 21 del Reglamento por lo siguiente:
1.- Los ciudadanos PASCUALE AMATO AMATO e IGNACIO SCALIA AMATO, son los accionistas y directores gerentes de la empresa ESTACION DE SERVICIO LA MARQUESA C.A y accionista de las siguientes empresas ESTACION DE SERVICIOS LA CARDENERA C.A, ESTACION DE SERVICIO EL PARQUE C.A, y TRANSPORTE MINOA C.A, tienen dominio económico y además tienen el poder decisorio frente a las otras empresas, dándose el supuesto del literal (sic)
2.- La junta directiva de la empresa ESTACION DE SERVICIO LA MARQUESA C.A, está presidida por sus dos directores gerentes PASCUALE AMATO AMATO e IGNACIO SCALIA AMATO, quienes además son propietarios de las otras empresas ESTACION DE SERVICIOS LA CARDENERA C.A, ESTACION DE SERVICIO EL PARQUE C.A, y TRANSPORTE MINOA C.A, dándose el supuesto del literal b del artículo 21 del Reglamento citado.
3.- Igualmente se desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, pues todas se dedican al transporte de gasolina como a surtir el combustible, como la compra y venta de aceite y lubricantes en general.
Que en mérito de lo expuesto debe hacerse prevalecer la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales de los trabajadores.
Que dada la rebeldía del patrono de asumir voluntariamente la aplicación de esta normativa laboral, por cuanto quiere desconocer deliberadamente su condición de sujeto destinatario de las normas antes señaladas y por ende negarnos el derecho a ser beneficiarios de la provisión de comida balanceada por jornada de trabajo o en su defecto de la entrega de cualquiera de las modalidades previstas en la Ley, es por lo que es procedente en derecho que procedamos a solicitarle el reconocimiento de dicho derecho mediante el ejercicio de la acción MERO DECLARATIVA prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que la acción mero declarativa ofrece, en consecuencias, de una manera expedita, la facilidad para obtener la DECLARACION DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO Y SU ALCANCE. En virtud de que no está prevista en el ordenamiento jurídico una normativa expresa que desarrolle un procedimiento especial para su tramitación, hace que la misma quede sometida, desde el punto de vista del proceso a las previsiones que regulan al juicio ordinario laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la naturaleza del derecho que se reclama.
Por lo que demanda en nombre de sus representados a la empresa ESTACION DE SERVICIOS LA MARQUESA C.A. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a:
PRIMERO: En reconocerle el derecho que tiene cada uno de sus representados los cuales laboran en la mencionada empresa a ser beneficiarios de lo consagrado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, es decir, a ser beneficiarios de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
SEGUNDO: Que una vez reconocido el derecho que tienen los trabajadores demandantes, de ser beneficiarios de la comida balanceada por jornada de trabajo o en su defecto del cupón, ticket o tarjeta magnética en los términos y condiciones previstos en la normativa citada, reconozca la obligación que tiene la sociedad de comercio empresa ESTACION DE SERVICIOS LA MARQUESA C.A.
TERCERO: En pagar las costas del presente juicio

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto por el apoderado de los demandantes se puede observar que se pretende, mediante una acción mero declarativa o de certeza con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria por parte del tribunal de la existencia de una unidad económica, y en virtud de tal declaratoria el reconocimiento a los trabajadores demandantes de ser beneficiarios de la Ley Programa de Alimentación, debemos al respecto transcribir el citado artículo 16 que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción directa de su interés mediante una acción diferente. (subrayado propio).
Del artículo precedentemente trascrito se puede evidenciar que se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o de certeza, las cuales son aquellas donde se activa la función jurisdiccional del Estado en solicitud de un pronunciamiento de ley que permita aclarar las dudas en cuanto a si se está o no, en presencia de una determinada relación jurídica o de un derecho. Señalando adicionalmente de manera expresa dicha norma, que no se admitirá la acción cuando el interesado pueda satisfacer íntegramente su interés mediante otra vía distinta.
Así lo ha dejado establecido la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República y en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1998, caso SERGIO FERNÁNDEZ vs. ALEJANDRO TRUJILLO PÉREZ, la Sala de Casación Civil se pronunció en los términos siguientes:
“el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad. En efecto según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen validamente a un proceso…”
Asimismo en sentencia de fecha No. 665 de fecha 05 de diciembre de 2002, caso TOPS AND BOTTOMS y MUNDO JEAN VENEZOLANOS vs. NORMAN HERNANDEZ, la Sala de casación Social estableció:
“Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración.
Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral…”
En esa misma dirección reitera dicha Sala el criterio en cuanto a la inadmisibilidad de la acción mero declarativa cuando el actor puede obtener la satisfacción total de su interés mediante una acción diferente y en sentencia No. 1304 de fecha 25 de octubre de 2004, caso FELIPE SANTIAGO AGUIAR y otros vs COCA- COLA FEMSA estableció:
“De la transcripción precedentemente expuesta, se puede observar, como así lo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada al considerar que no estaban presentes, para que la acción de certeza propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la recurrida, que declararse admisible la acción mero declarativa y en consecuencia con lugar la demanda se estaría creando, a favor del trabajador, una prueba preconstituida.
Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción.”

Ahora bien en el caso de autos como ya se señaló se pretende que se de certeza de la existencia de una unidad económica y en virtud de tal declaratoria se le reconozca a los demandantes como beneficiarios de la Ley Programa de Alimentación los cuales por ser controvertidos, deben ser objeto de alegatos y pruebas por ambas partes, mediante otro procedimiento, es decir, están referidos a hechos que solo pueden ser discutidos en un procedimiento laboral ordinario, ya que lo pretendido no puede estar comprendido en una acción de mera declaración, en consecuencia atendiendo a lo dispuesto en la parte in fine del mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina Jurisprudencial, precedentemente citada este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la misma y así se establece.

DISPOSITIVA
Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas al primer día del mes de abril del año 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez

Abg. Jesús Paris La Secretaria

Abg. Nubia Domacase