REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2007-000326
PARTE DEMANDANTE: YESTY KARELY GIL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 13.211.033.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGRO DELGADO, ANALIA CENTENO, MARLING BRICEÑO, AURA ATILIA TABLANTE y JAVIER BOSCAN, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 104.449, 64.720 y 108.789 y 76.939 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASESORIA INTEGRALES C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58, Tomo 8-A, de fecha 14 de enero de 2003
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MESA RUBIO abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 13.444.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado ANALIA CENTENO, ya identificada en su condición de apoderada judicial de la ciudadana, YESTY KARELY GIL SANCHEZ anteriormente identificada, en fecha 05 de octubre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 09 de octubre de 2007, celebrada la audiencia preliminar concluida la misma sin que fuere posible la mediación se remitió la causa a juicio correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, evacuadas las pruebas y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oportunamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la mencionada Ley procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:
Alegatos de la parte actora:
Señala que en fecha 15 de abril de 2004, su representada comenzó a prestar servicios personales como Asistente de Contaduría, para la empresa Asesoría Integrales C.A., cuyo gerente administrativo es la ciudadana Graciela Clemente Aponte, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m, y de 02:00 p.m., a 06:30 p.m., de lunes a viernes, que decidió retirarse voluntariamente el día 18 de diciembre de 2006, que el salario devengado era el mínimo legal establecido por decreto Presidencial y que para el momento del retiro era de Bs. 1.049.583,30, que la empresa que contrató a su representada es Asesoría Integrales C.A y que la gerente administrativo de esa empresa ciudadana Graciela Clemente Aponte también funge como representante legal de la empresa Gestiones Contables y Asesorías, que las dos empresas realizaban los pagos y que su representada estaba bajo la subordinación de ambas sociedades mercantiles, que no le han cancelado sus prestaciones sociales, por lo que demanda el pago de las siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T
Bs. 4.722.620,00
Antigüedad al Finalizar la Relación de Trabajo
2 días x Bs. 37.124,03 Total Bs. 74.248,06
Vacaciones y Bono Vacacional Art. 219 y 223 L.O.T
Bs. 1.609.356,00
Utilidades Art. 174 parágrafo primero L.O.T.
Bs. 1.049.580,00
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T
Bs. 349.860,00
Bono Vacacional Fraccionado Art. 225 L.O.T.
Bs. 163.268,00
Utilidades Fraccionadas Art. 174 Parágrafo Primero
Bs. 349.860,00
Mas los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.
Por lo que demanda el pago de la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 6.865.557,06)
Alegatos de la parte demandada:
El apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los términos siguientes: “Admito el hecho de que la ciudadana YESTY GIL principio (sic) a trabajar con la empresa demandada, a partir del 01 de octubre de 2004, por existir entre ambas un vinculo contractual; por lo tanto prestó sus servicios personales de trabajo pero dentro de un ámbito contractual no laboral; Por consiguiente admito el hecho de que el demandante prestó un servicio personal a la empresa “Asesoráis Integrales C.A.,” Pero de carácter profesional, y vinculado a un contrato mercantil, sin existir entre ambas ningún vínculo regido por la legislación laboral”. “Admito el hecho que la demandante decidió voluntariamente retirar sus servicios contables que prestaba a la empresa y en efecto renunció según carta fecha en enero de 2007”
Niega, rechaza y contradice la demanda en todos y cada uno de los hechos restantes, que su representada le adeude cantidad de dinero alguno por el hecho de que no devengaba salario alguno sino que percibía un porcentaje a titulo de comisión por sus asesorías contables, que la empresa le adeude prestaciones sociales, Bs. 3.269.38500 por concepto de antigüedad, Bs.74.248,06 por concepto de antigüedad 108 L.O.T., Bs. 1.609.356,00 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, Bs. 1.049.580,00 por utilidades, ni Bs. 349.860,00 por concepto de vacaciones fraccionadas.
Igualmente niega, rechaza y contradice que le adeuda alguno de los conceptos reclamados y que se estiman por la cantidad de Bs. 6.865.557,06.
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Se observa que contradictoriamente se reconoce que la demandante trabajó para la demandada pero que era una relación contractual no laboral, y vinculado por un contrato mercantil, esta forma de contestar la demanda da por admitido la relación de trabajo lo cual exonera de probar la misma al demandante y en el supuesto que se tomara como el reconocimiento de la prestación de un servicio personal como lo señaló el apoderado de la demandada señalando que es mercantil, activa a favor del demandante una presunción de laboralidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual debe en todo caso ser desvirtuada por la demandada.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
Testigos:
En relación a la declaración de la ciudadana Adeyle Paredes, no merece confiabilidad por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide
Pruebas documentales:
1.- Copias Simples de Libro de Asistencia, Marcada “A” folio 34 al 38, que no fueron impugnadas ni en forma alguna atacadas por lo que se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprende un sello en el que se lee ASESORIAS INTEGRALES, un listado de nombres y firmas ilegibles, horas de entrada y salida, entre las que se encuentra el nombre de la demandante lo que evidencia que efectivamente estaba sometida a un horario de trabajo.
2.- Copias Simples de Recibos de Pagos, Marcados “B, C y D” folios 39 al 49, en relación a los que rielan en los folios 40,41 y 43 se le otorgan valor probatorio y de ellos se desprende el pago realizado por la empresa demandada a la demandante. Así se decide.
Pruebas de la demandada
Pruebas Documentales
1.- Carta de Renuncia marcada “A”, folio 52, que fue reconocida por la representación de la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de esta que en fecha 22 de enero de 2007 la demandante participó a la demandada que por motivos de fuerza mayor renunciaba a la labor que desempeñaba y que fue recibida en la misma fecha.
2.- Documento de Finiquito de Cuenta marcado “B” folio 53, documento que al no ser atacado se le otorga valor probatorio y del que se desprende el pago realizado a la demandante por parte de la demandada y en el que se establece que las partes han llegado a un consenso de voluntades, y declaran que nada tienen que reclamarse y cediéndose cualquier diferencia.
3.- Contrato “C” folio 54 de fecha 01 de octubre de 2005, que no fue desconocido por lo que se le otorga valoración desprendiéndose del mismo que se le denominó contrato de comisión y que la contratante en su cláusula primera se establece que la contratada se compromete a llevar la contabilidad de las empresa que se le asigne, en su cláusula segunda que la duración del mismo será de dos meses contados a partir de la firma del mismo y que se prorrogará por igual tiempo si las partes no manifiestan su deseo de no prorrogarlo en un lapso de 30 días.
4.- Comprobantes de egreso marcados folios 55 al 58, y 62 al 64, que no fueron en forma alguna atacados por lo que e les otorga valor probatorio y de ellos se desprenden los pagos realizados a la demandante como abonos por trabajos efectuados para la demandada.
5.- Carta dirigida por la demandante a la representante de Asesoráis Integrales Lic. Graciela Clemente, de fecha 01 de noviembre de 2005, la cual se valora por cuanto no fue desconocida por la demandante y de ella se desprende que en la referida fecha notifica que deberá ausentarse por dos o tres días a la ciudad de Mérida, lo cual evidencia la subordinación ya que para poder ausentarse de su sitio de trabajo debía notificarlo a la parte patronal.
6.- Documentos insertos del folio 59 al 61, 66 y 67 a los que no se les otorga valor probatorio en virtud de que no cumplen con los requisitos para ser promovidos en juicio como prueba documental por cuanto no tienen firma ni sello.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis pormenorizado de las actas del expediente, de las exposiciones de las partes y de los elementos probatorios aportados, se evidencia que efectivamente la relación que existió entre la demandante y la empresa demandada es de carácter eminentemente laboral, en primer lugar por haber sido admitido la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, y que no existen elementos que la desvirtúen, por el contrario la ratifican y así tenemos que de la documental que riela al folio 65, en la cual se demuestra que existe una relación de carácter subordinado, ya que la demandante no podía disponer libremente de tiempo y de sus movimientos, en virtud de que para ausentarse de su sitio de trabajo requería la autorización del patrono, si bien existe un contrato denominado contrato de comisión que riela al folio 54, no produce convicción en quien decide de que realmente sea tal contrato de comisión ya que no basta la demoninación que se le de sino hay que atender al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia consagrado constitucionalmente, por lo que no cabe dudas en quien decide que estamos como ya se señaló precedentemente en presencia de una prestación de servicio por cuenta y dependencia ajena es decir de tipo laboral lo que hace nacer en cabeza de la demandante el derecho al pago de los conceptos derivados de dicha relación.
Seguidamente pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto a lo reclamado por la demandante y lo que realmente le corresponde por un tiempo de servicio de 2 años 8 meses y 3 días.
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T
De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo corresponden al trabajador por este concepto cinco (5) días por mes, tomando en consideración el salario devengado en cada mes de acuerdo a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del artículo 146 eiusdem, al cual deberá adicionársele la correspondiente alícuota de utilidad y bono vacacional, en virtud de que se alega que el salario devengado por la demandante era el mínimo nacional se calculará tomando en consideración dicho salario con sus correspondientes variaciones, salvo en el último mes que se calculará en base a Bs. 1.049.583, que el indicado como devengado al momento de terminación de la relación laboral por lo que debe entenderse que correspondía al mes de diciembre de 2006, en tal sentido de acuerdo al tiempo de servicio le corresponden 145 días de antigüedad, mas 20 días complementarios en virtud de que tenía en el tercer año fracción superior a seis meses por lo que le corresponde el año, tal como se detallan a continuación.
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
Ago-04 294465,60 9815,52 190,86 408,98 10415,36 5 52076,79
Sep-04 294465,60 9815,52 190,86 408,98 10415,36 5 52076,79
Oct-04 294465,60 9815,52 190,86 408,98 10415,36 5 52076,79
Nov-04 294465,60 9815,52 190,86 408,98 10415,36 5 52076,79
Dic-04 294465,60 9815,52 190,86 408,98 10415,36 5 52076,79
Ene-05 294465,60 9815,52 190,86 408,98 10415,36 5 52076,79
Feb-05 294465,60 9815,52 190,86 408,98 10415,36 5 52076,79
Mar-05 294465,60 9815,52 190,86 408,98 10415,36 5 52076,79
Abr-05 294465,60 9815,52 190,86 408,98 10415,36 5 52076,79
May-05 371232,80 12374,43 274,99 515,60 13165,02 5 65825,08
Jun-05 371232,80 12374,43 274,99 515,60 13165,02 5 65825,08
Jul-05 371232,80 12374,43 274,99 515,60 13165,02 5 65825,08
Ago-05 371232,80 12374,43 274,99 515,60 13165,02 5 65825,08
Sep-05 371232,80 12374,43 274,99 515,60 13165,02 5 65825,08
Oct-05 371232,80 12374,43 274,99 515,60 13165,02 5 65825,08
Nov-05 371232,80 12374,43 274,99 515,60 13165,02 5 65825,08
Dic-05 371232,80 12374,43 274,99 515,60 13165,02 5 65825,08
Ene-06 371232,80 12374,43 274,99 515,60 13165,02 5 65825,08
Feb-06 426917,72 14230,59 316,24 592,94 15139,77 5 75698,84
Mar-06 426917,72 14230,59 316,24 592,94 15139,77 5 75698,84
Abr-06 426917,72 14230,59 316,24 592,94 15139,77 5 75698,84
May-06 465750,00 15525,00 388,13 646,88 16560,00 5 82800,00
Jun-06 465750,00 15525,00 388,13 646,88 16560,00 5 82800,00
Jul-06 465750,00 15525,00 388,13 646,88 16560,00 5 82800,00
Ago-06 465750,00 15525,00 388,13 646,88 16560,00 5 82800,00
Sep-06 512325,00 17077,50 426,94 711,56 18216,00 5 91080,00
Oct-06 512325,00 17077,50 426,94 711,56 18216,00 5 91080,00
Nov-06 512325,00 17077,50 426,94 711,56 18216,00 5 91080,00
Dic-06 1049583,30 34986,11 874,65 1457,75 37318,52 5 186592,59
Total 145 2079245,85
Antigüedad Complementaria
20 días x Bs. 37. 318,52 = Bs. 746.370,4
Días Adicionales Art. 108 L.O.T.
Corresponde adicionalmente conforme al precitado artículo dos días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se calcularán tomando en consideración el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, de acuerdo al tiempo de servicio le corresponden 6 días como se detallan a continuación.
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
2006 2do año 2 13658,70 27317,41
2007 (8 meses) 4 19775,81 79103,26
6 106420,66
Total días adicionales Bs 106.420,66
Vacaciones y Bono Vacacional Art. 219 y 223 L.O.T
Corresponden por vacaciones 15 días en el primer año 16 en el segundo para un total de 31 días, y por bono vacacional 7 días en el primer año y 8 en el segundo para un tota de 15 , correspondiendo por ambos conceptos 46 días, los cuales por no haberse pagado oportunamente deberán calcularse en base al salario normal devengado al termino de la relación laboral y no en base al salario normal devengado para el momento en que nació el derecho a la vacación, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se describe a continuación.
46 días x Bs. 34.986,00 Bs. Bs. 1.609.356,00
Vacaciones y bono vacacional fraccionados Art. 225 L.O.T
Adicionalmente debe pagársele la correspondiente fracción de la vacación que de acuerdo al tiempo de servicio es de 11,33 día, así como también la fracción del bono vacacional siendo esta de 6 días, calculados en base al salario normar devengado al momento de la terminación de la relación laboral conforme a lo expresado precedentemente, correspondiéndole por ambos conceptos:
17,33 días X Bs. 34.986,00 Bs. 606. 307,38
Utilidades Art. 174 parágrafo primero L.O.T.
Por utilidades le corresponden 15 días por año conforme a lo reclamado tal como se detallan a continuación
Año Días por año Días por mes Meses Días
2004 15 1,25 8 10 x Bs.9.815,52 =Bs.98.155,2
2005 15 1,25 12 15 x Bs.12.374,43=Bs.185.616,45
2006 15 1,25 11 13,75x Bs.34.986,00= Bs.481.057,5
Total utilidades Bs. 764.828
Los conceptos condenados suman la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.912.528,94) a los cuales deberá deducírsele la suma de SEIECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.00) que le fueron pagados a la demandante según se evidencia del documento que riela al folio 53 y que se tienen como un adelanto del monto que le correspondía por los derechos derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, debiendo entonces la demandada pagarle la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.312.528.94
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana YESTY KARELY GIL SANCHEZ, en contra de ASESORIA INTEGRALES C.A. con ocasión de la anterior declaratoria la demandada deberá pagar a la demandante la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.312.528.94) o su equivalente en bolívares fuertes CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUNETA Y DOS CENTIMOS (BF.5.312, 52) mas los que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo para calcular los intereses moratorios.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los 30 días del mes de abril del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Jesús Paris La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria
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