REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: EP11-O-2008-000007
INDICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado MIGUEL AZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.592.230, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.546.
ACCIONADOS: FREDDY JOSE GUTIERREZ VERA, ROJER ARGENIS MENDOZA BETANCOURT y VICENTE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.671.231; V-3.130.151 y V-3.133.066 respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se da por recibido el presente expediente por distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha diez (10) de abril de 2.008 contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por considerar que la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, argumentando al respecto lo siguiente:
“(…) Así las cosas, y si bien el abogado en ejercicio Miguel Azan aduce como fundamento de la solicitud de amparo constitucional la violación a su representada de las garantías al libre transito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho de propiedad, considera este órgano jurisdiccional que de los hechos expuestos por la aquí accionante en el escrito de solicitud y más aún en el escrito presentado en fecha 07 de los corrientes –contentivo de la ampliación de los hechos expuestos en aquel-, así como de las fotografías que forman parte integrante de la inspección extrajudicial que cursan en autos, y de los anexos consistentes en reseñas de prensa nacional y regional, se colige de manera clara y precisa que los actos descritos como presunta violación de las garantías y derechos constitucionales invocados como violados devienen de una relación eminentemente laboral entre los señalados como agraviantes y la agraviada, razones por las cuales resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, y por vía de consecuencia este Juzgado resulta incompetente por la materia para conocer de la misma; Y ASI SE DECIDE. (…)”
En este sentido al verificar este tribunal si efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, es necesario hacer las siguientes observaciones:
La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”
Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.
La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos: 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.
Respecto a la materia afín, es conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo realizada por la Sala Electoral en sentencia Nº 024, de fecha dos (02) de marzo de 2.001, donde se estableció:
“(…) En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación (…)”.
Asimismo la sala Constitucional en cuanto a la materia afín ha establecido por citar alguna, en sentencia No. 995 de fecha 11 de mayo de 2006:
“(…) En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados (…)”
Ahora bien el apoderado judicial de la presunta agraviada expresa en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“(…) a fin de interponer y solicitar en esta acto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actuación que desde el día de 31 de marzo 2008, en horas de la madrugada, ilegitima y arbitrariamente vienen desplegando en contra de nuestra representada un grupo conformado por aproximadamente treinta (30) personas, dentro de las cuales se ha podido identificar a los ciudadanos: Freddy José Gutiérrez Vera, Rojer Argenis Mendoza Betancourt y Vicente Zerpa, quienes alegan ser <> exconcecionarios y extransportistas en la distribución de productos de consumo masivo de COCA-COLA, como agua y refrescos (En adelante “Los Agraviantes”) actuación consistente en el bloqueo de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de COCA-COLA ubicada en la ciudad de Barinas, Avenida Industrial 9-200, (Frente a la antigua planta de CADAFE) Barinas, Estado Barinas. Los agraviantes efectuaron estas ilegitimas acciones valiéndose de cadenas, personas y vehículos (…). En razón de este bloqueo mi representada no ha podido desde la mañana del expresado día hasta el presente movilizar sus camiones de carga de insumos ni los camiones de distribución de productos terminados destinados a su comercialización, ni ha podido distribuir sus productos a sus clientes, ocasionándole con ello cuantiosas perdidas económicas. La presente acción se ejerce con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo y de los cuales se podrá colegir que la denunciada actuación viola las garantías constitucionales de COCA-COLA consagradas en los artículos 5,112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 (“la Constitución Nacional”), relativas al libre transito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho de propiedad.(…)”
De lo expresado en la solicitud de Acción de Amparo no se evidencia que se haya denunciado la violación de derechos laborales, por el contrario lo que se denuncia es la violación de derechos relativos al libre transito, a la propiedad, a la libertad económica, a la libertad de empresa, a la iniciativa privada, pero en el supuesto que así hubiere sido, lo que debe atenderse es a la situación de hecho denunciada; es decir, tomar en consideración los hechos acaecidos y denunciados, por cuanto se observa de la solicitud es que un grupo de personas, no permiten el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa accionante, manteniendo cerrada la misma e impidiendo la entrada y salida del personal con miras a obstaculizar el ejercicio de su actividad económica, resultando evidente que los derechos alegados como presuntamente conculcados son de naturaleza eminentemente civil.
Observa este sentenciador que en el presente caso no se denuncia la violación de derechos laborales, así como tampoco se verifica que esté relacionado con aspectos relativos a la especialidad del derecho laboral, tal como sería el derecho al trabajo, sino que se trata de unos actos presuntamente lesivos de ex transportistas y ex concesionarios, que en todo caso pudieran ser ex trabajadores, circunstancias que consisten en no permitir el libre transito, obstaculizando el libre desenvolvimiento de la actividad económica de la empresa accionante y concretamente se denuncia la violación de los siguientes derechos: Derecho al Libre Tránsito, Derecho a la Propiedad, Derecho a Libertad Económica, Derecho a la Libertad de Empresa, y el Derecho a la Protección de iniciativa privada, lo que pone de manifiesto que los derechos denunciados como presuntamente vulnerados son de carácter eminentemente civil, razón por la cuales este juzgador diverge del criterio expresado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en cuanto a que la competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo corresponda a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral; ya que, dicha competencia por tratarse de derechos eminentemente civiles le está atribuida al referido Juzgado Civil, en tal sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio declara su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo.
En virtud de esta declaratoria de incompetencia surge un Conflicto Negativo de Competencia; ya que, el presente expediente fue recibido en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conflicto este que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, por cuanto en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no existen Juzgados Superiores que tengan asignadas de forma conjunta entre sus competencias la materia laboral y civil; es decir, no existe un Juzgado Superior común a ambos tribunales, por lo tanto, en razón de lo previsto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia es el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia, cuando no existan superiores comunes, en atención a la materia constitucional de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso.
En este sentido, en fecha veintisiete (27) de julio de 2.004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1404, expediente Nº 04-0404, en el caso ASOTRACATZUL, se determino:
“(…) evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con la compañía supuestamente agraviante, situación que, en definitiva, es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos los ciudadanos tienen derecho al trabajo (…)”.
En materia de Amparo Constitucional lo que determina la similitud entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con la concurrencia de sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario entre el accionante y accionado; es decir, que al no existir la relación de dependencia, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa.
SEGUNDO: Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de abril dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Maria Hidalgo
Exp. Nº EP11-O-2008-000007
En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo
YPD/mjd.-
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