REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2007-000186
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EDUVIN VARGAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIA EDILIA GUTIERREZ y MYLADIS MANRIQUE BENAVIDES, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.110.542 y V-16.230.848 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 38.035 y 58.911 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de mayo de 1.981, bajo el Nº 26, Tomo 36-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBERTO BELTRAN MARTINEZ y CARLOS EDUARDO OCHOA, titulares de las cédula de identidad Nº V-15.615.717 y V-12.429.439 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 123.806 y 81.318.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.007 (folios 01 al 07), por el identificado ciudadano Eduvin Vargas, con asistencia de los abogados Maria Edilia Gutiérrez y Myladis Manrique, quienes expusieron:
Que en fecha dos (02) de mayo de 1.993, el ciudadano Eduvin Vargas fue contratado en la ciudad de Barinas por la empresa Autopullman de Venezuela, C.A., realizando el oficio de chofer de uno de los autobuses de dicha empresa. Que el demandante trabajo ininterrumpidamente desde el quince (15) de diciembre de 1.993 hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2.006, fecha en la que fue despedido por la empresa, como consecuencia de un accidente de transito en el cual resulto lesionado presentando Politraumatismo de Fractura en Polo Inferior de Rótula Derecha, y a pesar de no tener culpa de lo sucedido, fui despedido injustificadamente.
Que demanda formalmente a la empresa Autopullman de Venezuela, C.A., por concepto de prestaciones sociales, durante la prestación de servicios de doce (12) años, seis (06) meses y nueve (09) días, el pago de los siguientes conceptos:
• Por concepto de Antigüedad desde el 15/12/1.993 al 30/06/1.997, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 620.000,00).
• Por concepto de Compensación por Transferencia, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 620.000,00).
• Por concepto de Intereses, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 149.599,87).
• Por concepto de Antigüedad e Intereses a partir del treinta (30) de junio de 1.997, la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 23.107.567,20).
• Por concepto de Pasivo Acumulado, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.130. 879,95).
• Por concepto de Vacaciones, la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.480.000,00).
• Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 975.333,33).
• Por concepto de Utilidades, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 320.833,33).
• Por concepto de Indemnización (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) y Preaviso, la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.200.000,00).
La suma de los conceptos descritos anteriormente arroja un total de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 58.604.213,68), monto en el cual se estima la presente demanda a los efectos de la tasación de las costas.
Solicita al tribunal se acuerde practicar la indexación judicial en la sentencia definitiva de los montos que resulte a pagar.
La presente demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de mayo de 2.007 (folio 21) y cumplidos los trámites citatorios.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha treinta (30) de enero 2.008 (folios 73 al 78 y su Vto.), en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice los alegatos del actor, por cuanto la empresa Autopullman de Venezuela, C.A. ha cancelado todas las prestaciones sociales al ciudadano Eduvin Vargas, generadas en forma anual, además de no existir en la presente causa un despido injustificado; ya que, el demandante fue quien abandono su puesto de trabajo, por cuanto nunca consigno reposo médico alguno que justificara su inasistencia.
Que por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se le canceló al actor lo correspondiente a su último mes laborado.
Niega, rechaza y contradice el salario alegado por el actor, por cuanto siempre devengo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le otorgaba al actor un bono mensual correspondiente a un pasaje adicional en quince (15) viajes mensuales por “bus lleno”.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor las siguientes cantidades, por cuanto se le cancelaba anualmente todos los conceptos que generaba por la labor que desempeñaba:
• Por concepto de Antigüedad desde el 15/12/1.993 al 30/06/1.997, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 620.000,00).
• Por concepto de Compensación por Transferencia, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 620.000,00).
• Por concepto de Intereses, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 149.599,87).
• Por concepto de Antigüedad e Intereses a partir del treinta (30) de junio de 1.997, la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 23.107.567,20).
• Por concepto de Pasivo Acumulado, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.130. 879,95).
• Por concepto de Vacaciones, la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.480.000,00).
• Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 975.333,33).
• Por concepto de Utilidades, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 320.833,33).
• Por concepto de Indemnización (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) y Preaviso, la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.200.000,00).
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 58.604.213,68), monto en el cual estima la demanda a los efectos de la tasación de las costas.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha veintitrés (23) de enero de 2.008 (folio 58 y su Vto., y 60 al 62), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas según se desprende del auto de fecha once (11) de febrero de 2.008 (folio 83 y 84). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si el despido fue justificado o no, y en su defecto si le corresponde los montos solicitados por concepto de Prestaciones Sociales.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales y el despido justificado.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día veinticinco (25) de marzo de 2.008, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas. Posteriormente se le conceden a las partes el derecho de hacer sus observaciones a las pruebas de la parte contraria. Seguidamente, se le concedieron a cada una de las partes diez (10) minutos para que realizaran sus conclusiones finales. Terminadas las exposiciones el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y difiere el dispositivo oral del fallo por causas ajenas a su voluntad para el quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las once de la Mañana (11:00 a.m.). En este sentido, en fecha cuatro (04) de abril de 2.008, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del Actor
De las presentadas con el Libelo de la Demanda
Primero: Documentales
1.- Original de documentos contentivo de Declaración de Testigos, efectuada por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha uno (01) de noviembre de 2.006 (folio 09 al 12). Observa este sentenciador que dicha documental, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, sin embargo del contenido que se desprende la misma se refiere es a una declaración de testigo, la que será valorada de acuerdo a la declaración que se desprenda de la audiencia de juicio, para así tener el debido control de la prueba por la parte contraria y no de la forma que lo presenta su promovente para su valoración y más aun cuando los mismos fueron promovidos como testigo para la audiencia de juicio, y siendo así, no se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
2.- Original de Constancia de Trabajo, expedida por la empresa Autopullman de Venezuela, C.A. a favor del ciudadano Eduvin Vargas, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2.004 (folio 13). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ella se evidencia que el ciudadano Eduvin Vargas desempeñaba el cargo de conductor en la empresa Autopullman de Venezuela, C.A., devengando un sueldo aproximado de 650.000°° Bs. Mensual, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
3.- Copia fotostática simple de Recibo de Seguros Caracas, donde el contratante o asegurado es la empresa Autopullman de Venezuela, C.A. (folio 14). Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que coadyuven a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
4.- Original de Acta expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha diez (10) de julio de 2.006, Expediente Nº 004-2.006-03-00899 (folio 15). Observa este sentenciador que dicha documental, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, sin embargo de la misma no se desprende elementos que coadyuven a solucionar el hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
5.- Copia fotostática simple de hoja de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (folio 16 y 17). Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que coadyuven a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
De las presentadas con el escrito de promoción de pruebas
Primero: Documentales
1.- Original de documentos contentivo de Declaración de Testigos, efectuada por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha uno (01) de noviembre de 2.006 (folio 09 al 12).
2.- Original de Constancia de Trabajo, expedida por la empresa Autopullman de Venezuela, C.A. a favor del ciudadano Eduvin Vargas, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2.004 (folio 13).
3.- Copia fotostática simple de Recibo de Seguros Caracas, donde el contratante o asegurado es la empresa Autopullman de Venezuela, C.A. (folio 14).
4.- Original de Acta expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha diez (10) de julio de 2.006, Expediente Nº 004-2.006-03-00899 (folio 15).
5.- Copia fotostática simple de hoja de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (folio 16 y 17).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 09 al 17 del presente expediente, fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.
6.- Original de constancia de trabajo expedido por la empresa Expresos Barinas, C.A. a favor del ciudadano Eduvin Vargas, de fecha dos (02) de agosto de 2.007 (folio 59). Observa este sentenciador que dichas documentales no se desprende elementos que coadyuven a solucionar el hecho controvertido y la misma hace referencia es a una fecha después de haber culminado la relación laboral, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: José Alexis Simancas Ávila, Claudio Enrrique Sayagoi, Marcos Filemon Sánchez Montoya, Alcides Ramón Gonzáles, José Eustaquio Jiménez Alvarado y Gerardo Asdrúbal Zambrano Pérez.
José Alexis Simancas Ávila, no se presento a testificar y no se le da valor probatorio.
Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos:
• Claudio Enrique Sayagoi y Marcos Filemon Sánchez Montoya: observa este sentenciador que dichos testigos se limitaron en sus declaraciones a responder en base a las preguntas sugestivas formuladas por la parte promovente y estas son consideradas por el Tribunal como Preguntas Sugestivas; ya que, dentro la misma se envuelve su respuesta, en consecuencia, este Tribunal aplicando el artículo 508 del Código Procesal Civil, no les otorga valor probatorio. Y así se declara.
• Alcides Ramón González: observa este sentenciador que sus declaraciones no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente, por cuanto se evidenció contradicción en su declaración; en consecuencia las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• José Eustaquio Jiménez Alvarado y Gerardo Asdrúbal Zambrano Pérez: De sus declaraciones no se observan elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
De las pruebas del Demandado
Primero: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de original de recibos de pago, expedidos por la empresa Autopullman de Venezuela, C.A. a favor del ciudadano Eduvin Vargas (folio 63 al 69). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
2.- Original de Actas levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fechas veintiséis (26) de junio de 2.006 y diez (10) de julio de 2.006, Expediente Nº 004-2006-03-00899 (folio 70 y 71). Observa este sentenciador que dicha documental, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, sin embargo de la misma no se desprende elementos que coadyuven a solucionar el hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)
De la doctrina Casacional antes expuesta, y debido que el demandado estableció tanto en el escrito de contestación como en la audiencia de juicio, que se le cancelaron todos los conceptos de prestaciones sociales de forma anual y no existe en el presente caso despido injustificado porque el demandante abandono su puesto de trabajo.
Este modo de dar contestación de la demanda coloca sobre el demandado la carga de demostrar el fundamento del rechazo, so pena de tenerse por admitido la pretensión del actor. Y así se establece
En cuanto a lo solicitado por despido injustificado, en atención a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la cual consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y para lo cual la demandadaza en autos estableció: “(…) señala el actor, que trabajo para mi representada en forma ininterrumpida desde el día 15 de diciembre de 1993 hasta el 24 de mayo del añ0 2006, fecha en la que fue despedido como consecuencia de un accidente de transito en el cual resulto lesionado; sigue diciendo que a pesar de que no tubo culpa alguna en el mencionado accidente, sin embargo fue despedido injustificadamente y no le quisieron dar carta de despido, y que, como para ese momento se encontraba delicado de salud, no pudo actuar en la tramitación correspondiente a la demanda (…), y no existe en la presente causa despido injustificado, pues tal como se evidencia en autos, es el demandado quien abandono su puesto de trabajo, ya que nunca consigno reposo alguno que justificara su inasistencia (…); siendo esto así, y más cuando el accidente se produjo en un autobús de la empresa demandada conducido por el hoy demandante, la demandada según sus argumentos explanados debió participar el despido alegando las causas justificadas según el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a las inasistencias injustificadas del trabajador, por lo tanto se tiene como admitido el hecho que se alega en el libelo de demanda, razón por la cual el despido se tiene como injustificado. Y así se declara.
Se desprende de los recibo de pagos de prestaciones sociales que rielan en los folios 63 al 69, que a la parte actora se la pago las prestaciones sociales a final de año con el salario mínimo Nacional, sin embargo a pesar que se establece que era con el salario mínimo Nacional del folio 13, relacionada con la constancia de trabajo de fecha 26 de agosto de 2004, emanada de Omar Sánchez Gerente de la empresa demandada Autopullman de Venezuela c.a, que el mismo devengo un sueldo aproximado de 650.000 Bs mensual, es decir, que es un sueldo superior al salario mínimo Nacional para esa fecha, por lo que de lo anteriormente establecido debe entenderse que desde el inicio de la relación laboral hasta finales de julio del 2004 el actor se le cancelaba el salario mínimo Nacional, y por cuanto los derechos de los trabajadores son irrenunciable, y por lo que se infiere del contenido establecido en el folio 33, de que el actor devengó un sueldo aproximado de 650.000 bolívares mensuales, por lo que a partir del mes de agosto hasta el 24 de mayo del 2006, se tiene que el salario es como lo estableció el actor y no un salario mínimo Nacional como lo dice la demandadaq. Y así se declara.
Este Juzgador determina que el tiempo de servicios es contados desde de inicio en fecha quince (15) de diciembre de1993, y culmino el día veinticuatro (24) de mayo de 2006, teniendo un tiempo de servicio de doce (12) años, (05) meses y nueve (09) días, con un salario mensual de Bs. 1.350.000,00 más un bono mensual de B.s. 40.000,00 lo que da un salario normal mensual de 1390.000,00 para un salario diario de Bs.46.333,33 y siendo despedido injustificadamente. Y así se declara.
Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x 46.333,33 Bs = 694.999,95 / 360 días = 1930,56 Bolívares
b) Alícuotas por bono vacacional: 19 días x 46.333,33 Bs =880.333,27 / 360 días = 2.445,37 Bolívares
De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 4.375,93 + Bs. 46.333,33 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 50.709,26
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.-De lo solicitado por Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 literal “b”, se tiene :
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 3 años 6 meses 3 días
Salario básico Diciembre 1996: Bs 15.000,00
Total salario base Bs 15.000,00
Salario diario: Bs 500,00
Compensación 30 días por año: 30 días/año * 3 años = 90 días
Monto minimo de la Compensación al 18-06-97:
Total Compensación al 18-06-97: Bs 45.000,00
Prestación de Antigüedad Régimen anterior
Fecha de Ingreso: 15/05/1985
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 3 años 6 meses 3 días
Salario básico Mayo 97: Bs 15.000,00
Total salario base Bs - Bs 15.000,00
Salario diario: Bs 500,00
Prestación de antigüedad 30 días por año o fracc super a 6 meses:
Monto de la Prestación de Antigüedad al 18-06-97: 120 días * 500,00 Bs./día = Bs. 60.000
Por lo que se ordena cancelar por estos conceptos anteriormente establecidos la cantidad de 105.000,00 Bs. Y así se declara.
2.-Prestación de Antigüedad: Articulo.108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde julio 1997, hasta el día 24 de Mayo del 2006, le corresponden al demandante:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario básico Bono Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
Jul-97 75000,00 75000,00 2500,00 69,44 104,17 2673,61 5 13368,06
Ago-97 75000,00 75000,00 2500,00 69,44 104,17 2673,61 5 13368,06
Sep-97 75000,00 75000,00 2500,00 69,44 104,17 2673,61 5 13368,06
Oct-97 75000,00 75000,00 2500,00 69,44 104,17 2673,61 5 13368,06
Nov-97 75000,00 75000,00 2500,00 69,44 104,17 2673,61 5 =
Dic-97 75000,00 75000,00 2500,00 69,44 104,17 2673,61 5 13368,06
Ene-98 75000,00 75000,00 2500,00 76,39 104,17 2680,56 5 13402,78
Feb-98 75000,00 75000,00 2500,00 76,39 104,17 2680,56 5 13402,78
Mar-98 75000,00 75000,00 2500,00 76,39 104,17 2680,56 5 13402,78
Abr-98 75000,00 75000,00 2500,00 76,39 104,17 2680,56 5 13402,78
May-98 100000,00 100000,00 3333,33 101,85 138,89 3574,07 5 17870,37
Jun-98 100000,00 100000,00 3333,33 101,85 138,89 3574,07 5 17870,37
Jul-98 100000,00 100000,00 3333,33 101,85 138,89 3574,07 5 17870,37
Ago-98 100000,00 100000,00 3333,33 101,85 138,89 3574,07 5 17870,37
Sep-98 100000,00 100000,00 3333,33 101,85 138,89 3574,07 5 17870,37
Oct-98 100000,00 100000,00 3333,33 101,85 138,89 3574,07 5 17870,37
Nov-98 100000,00 100000,00 3333,33 101,85 138,89 3574,07 5 17870,37
Dic-98 100000,00 100000,00 3333,33 101,85 138,89 3574,07 5 17870,37
Ene-99 100000,00 100000,00 3333,33 111,11 138,89 3583,33 5 17916,67
Feb-99 100000,00 100000,00 3333,33 111,11 138,89 3583,33 5 17916,67
Mar-99 100000,00 100000,00 3333,33 111,11 138,89 3583,33 5 17916,67
Abr-99 100000,00 100000,00 3333,33 111,11 138,89 3583,33 5 17916,67
May-99 120000,00 120000,00 4000,00 133,33 166,67 4300,00 5 21500,00
Jun-99 120000,00 120000,00 4000,00 133,33 166,67 4300,00 5 21500,00
Jul-99 120000,00 120000,00 4000,00 133,33 166,67 4300,00 5 21500,00
Agost-99 120000,00 120000,00 4000,00 133,33 166,67 4300,00 5 21500,00
Sep-99 120000,00 120000,00 4000,00 133,33 166,67 4300,00 5 21500,00
Oct-99 120000,00 120000,00 4000,00 133,33 166,67 4300,00 5 21500,00
Nov-99 120000,00 120000,00 4000,00 133,33 166,67 4300,00 5 21500,00
Dic-99 120000,00 120000,00 4000,00 133,33 166,67 4300,00 5 21500,00
Ene-00 120000,00 120000,00 4000,00 144,44 166,67 4311,11 5 21555,56
Feb-00 120000,00 120000,00 4000,00 144,44 166,67 4311,11 5 21555,56
Mar-00 120000,00 120000,00 4000,00 144,44 166,67 4311,11 5 21555,56
Abr-00 120000,00 120000,00 4000,00 144,44 166,67 4311,11 5 21555,56
May-00 144000,00 144000,00 4800,00 173,33 200,00 5173,33 5 25866,67
Jun-00 144000,00 144000,00 4800,00 173,33 200,00 5173,33 5 25866,67
Jul-00 144000,00 144000,00 4800,00 173,33 200,00 5173,33 5 25866,67
Agos-00 144000,00 144000,00 4800,00 173,33 200,00 5173,33 5 25866,67
Sep-00 144000,00 144000,00 4800,00 173,33 200,00 5173,33 5 25866,67
Oct-00 144000,00 144000,00 4800,00 173,33 200,00 5173,33 5 25866,67
Nov-00 144000,00 144000,00 4800,00 173,33 200,00 5173,33 5 25866,67
Dic-00 144000,00 144000,00 4800,00 173,33 200,00 5173,33 5 25866,67
Ene-01 144000,00 144000,00 4800,00 186,67 200,00 5186,67 5 25933,33
Feb-01 144000,00 144000,00 4800,00 186,67 200,00 5186,67 5 25933,33
Mar-01 144000,00 144000,00 4800,00 186,67 200,00 5186,67 5 25933,33
Abr-01 144000,00 144000,00 4800,00 186,67 200,00 5186,67 5 25933,33
May-01 158400,00 158400,00 5280,00 205,33 220,00 5705,33 5 28526,67
Jun-01 158400,00 158400,00 5280,00 205,33 220,00 5705,33 5 28526,67
Jul-01 158400,00 158400,00 5280,00 205,33 220,00 5705,33 5 28526,67
Agos-01 158400,00 158400,00 5280,00 205,33 220,00 5705,33 5 28526,67
Sep-01 158400,00 158400,00 5280,00 205,33 220,00 5705,33 5 28526,67
Oct-01 158400,00 158400,00 5280,00 205,33 220,00 5705,33 5 28526,67
Nov-01 158400,00 158400,00 5280,00 205,33 220,00 5705,33 5 28526,67
Dic-01 158400,00 158400,00 5280,00 205,33 220,00 5705,33 5 28526,67
Ene-02 158400,00 158400,00 5280,00 220,00 220,00 5720,00 5 28600,00
Feb-02 158400,00 158400,00 5280,00 220,00 220,00 5720,00 5 28600,00
Mar-02 158400,00 158400,00 5280,00 220,00 220,00 5720,00 5 28600,00
Abr-02 158400,00 158400,00 5280,00 220,00 220,00 5720,00 5 28600,00
May-02 190080,00 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00 5 34320,00
Jun-02 190080,00 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00 5 34320,00
Jul-02 190080,00 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00 5 34320,00
Agost-02 190080,00 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00 5 34320,00
Sep-02 190080,00 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00 5 34320,00
Oct-02 190080,00 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00 5 34320,00
Nov-02 190080,00 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00 5 34320,00
Dic-02 190080,00 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00 5 34320,00
Ene-03 190080,00 190080,00 6336,00 281,60 264,00 6881,60 5 34408,00
Feb-03 190080,00 190080,00 6336,00 281,60 264,00 6881,60 5 34408,00
Mar-03 190080,00 190080,00 6336,00 281,60 264,00 6881,60 5 34408,00
Abr-03 190080,00 190080,00 6336,00 281,60 264,00 6881,60 5 34408,00
May-03 190080,00 190080,00 6336,00 281,60 264,00 6881,60 5 34408,00
Jun-03 190080,00 190080,00 6336,00 281,60 264,00 6881,60 5 34408,00
Jul-03 209088,00 209088,00 6969,60 309,76 290,40 7569,76 5 37848,80
Ago-03 209088,00 209088,00 6969,60 309,76 290,40 7569,76 5 37848,80
Sep-03 209088,00 209088,00 6969,60 309,76 290,40 7569,76 5 37848,80
Oct-03 247104,00 247104,00 8236,80 366,08 343,20 8946,08 5 44730,40
Nov-03 247104,00 247104,00 8236,80 366,08 343,20 8946,08 5 44730,40
Dic-03 247104,00 247104,00 8236,80 366,08 343,20 8946,08 5 44730,40
Ene-04 247104,00 247104,00 8236,80 388,96 343,20 8968,96 5 44844,80
Feb-04 247104,00 247104,00 8236,80 388,96 343,20 8968,96 5 44844,80
Mar-04 247104,00 247104,00 8236,80 388,96 343,20 8968,96 5 44844,80
Abr-04 247104,00 247104,00 8236,80 388,96 343,20 8968,96 5 44844,80
May-04 296524,80 296524,80 9884,16 466,75 411,84 10762,75 5 53813,76
Jun-04 296524,80 296524,80 9884,16 466,75 411,84 10762,75 5 53813,76
Jul-04 296524,80 296524,80 9884,16 466,75 411,84 10762,75 5 53813,76
Ago-04 1050000,00 35000,00 1085000,00 36166,67 1707,87 1506,94 39381,48 5 196907,41
Sep-04 1050000,00 35000,00 1085000,00 36166,67 1707,87 1506,94 39381,48 5 196907,41
Oct-04 1050000,00 35000,00 1085000,00 36166,67 1707,87 1506,94 39381,48 5 196907,41
Nov-04 1050000,00 35000,00 1085000,00 36166,67 1707,87 1506,94 39381,48 5 196907,41
Dic-04 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 1943,98 1715,28 44825,93 5 224129,63
Ene-05 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 2058,33 1715,28 44940,28 5 224701,39
Feb-05 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 2058,33 1715,28 44940,28 5 224701,39
Mar-05 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 2058,33 1715,28 44940,28 5 224701,39
Abr-05 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 2058,33 1715,28 44940,28 5 224701,39
May-05 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 2058,33 1715,28 44940,28 5 224701,39
Jun-05 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 2058,33 1715,28 44940,28 5 224701,39
Jul-05 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 2058,33 1715,28 44940,28 5 224701,39
Ago-05 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 2058,33 1715,28 44940,28 5 224701,39
Sep-05 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 2058,33 1715,28 44940,28 5 224701,39
Oct-05 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 2058,33 1715,28 44940,28 5 224701,39
Nov-05 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 2058,33 1715,28 44940,28 5 224701,39
Dic-05 1350000,00 40000,00 1390000,00 46333,33 2316,67 1930,56 50580,56 5 252902,78
Ene-06 1350000,00 40000,00 1390000,00 46333,33 2445,37 1930,56 50709,26 5 253546,30
Feb-06 1350000,00 40000,00 1390000,00 46333,33 2445,37 1930,56 50709,26 5 253546,30
Mar-06 1350000,00 40000,00 1390000,00 46333,33 2445,37 1930,56 50709,26 5 253546,30
Abr-06 1350000,00 40000,00 1390000,00 46333,33 2445,37 1930,56 50709,26 5 253546,30
May-06 1350000,00 40000,00 1390000,00 46333,33 2445,37 1930,56 50709,26 5 253546,30
Total 535 7333626,17
Antigüedad acumulada 535 dias = Bs. 7.333.626,17
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
1999 2do año 2 3698,15 7396,30
2000 3er año 4 4449,26 17797,04
2001 4to año 6 5266,44 31598,67
2002 5to año 8 5903,33 47226,67
2003 6to año 10 6872,80 68728,00
2004 7mo año 12 8912,41 106948,86
2005 8vo año 14 40229,69 563215,65
2006 9no año (11 meses) 16 48075,29 769204,71
72 1612115,89
Total días adicionales 72 = Bs 1.612.115,89
Resultando la cantidad de Bs. 8.945.742,06 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
3.- Vacaciones vencidas art. 219 y fraccionadas art. 225 de la ley orgánica del trabajo:
Desde el 15 de Diciembre de 1993, hasta el día 24 de Mayo del 2006.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 1993 1994 15
2 1994 1995 16
3 1995 1996 17
4 1996 1997 18
5 1997 1998 19
6 1998 1999 20
7 1999 2000 21
8 2000 2001 22
9 2001 2002 23
10 2002 2003 24
11 2003 2004 25
12 2004 2005 26
246
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2005 2006 27 2,25 5 11,25
Le corresponden doscientos cuarenta y seis (246) días de vacaciones y por vacaciones fraccionadas dos coma veinticinco (11,25) los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 46.333,33.
246 X Bs. 46.333,33 = Bs. 11.397.999,18
11,25 X Bs. 46.333,33 = Bs. 521.249,96
Total = Bs. 11.919.249,14
4.- Bono vacacional y fraccionado art.223 y 225 de la ley orgánica del trabajo:
Desde el 15 de Diciembre de 1993, hasta el día 24 de Mayo del 2006.
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 1993 1994 7
2 1994 1995 8
3 1995 1996 9
4 1996 1997 10
5 1997 1998 11
6 1998 1999 12
7 1999 2000 13
8 2000 2001 14
9 2001 2002 15
10 2002 2003 16
11 2003 2004 17
12 2004 2005 18
150
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2005 2006 19 1,58 5 7,92
Le corresponde por el bono vacacional ciento cincuenta (150) días y por la fracción siete coma noventa y dos (7,92) los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 46.333,33 y no por salario integral como los solicita el actor.
150 X 46.333,33 Bs = Bs.6.949.999,5
7,92 X 46.333,33 Bs = Bs. 366.959,97.
Total = Bs. 7.316.959,47
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y fraccionados ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.
5.- Indemnización por despido y sustitución de preaviso:
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 125 eiusdem 1er Aparte: 150 días x 50.709,26= Bs. 7.606.389
Artículo 125 eiusdem 2do. Aparte: 90 días x 50.709,26 = Bs. 4.563.833,4
Total Bs. 12.170.222,4
6.- Utilidades:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días por año Días por mes Meses Días
2007 15 1,25 4 5
Le corresponden 5 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 46.333,33
5 X Bs. 46.333,33 = Bs. 231.666,65
La sumatoria de todos estos montos da un total de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 40.688.839,72), menos la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.473.792,51), QUE SE DESPRENDE DE LOS FOLIOS 63 AL 69, monto que le fue entregado al ciudadano Eduvin Vargas, arrojando un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VIENTIUN CENTIMOS (Bs. 34.215.047,21).
Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el quince (15) de diciembre de 1.993 hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2.006. De igual manera, se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano EDUVIN VARGAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.594 contra la sociedad mercantil AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VIENTIUN CENTIMOS (Bs. 34.215.047,21)./ TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F.34.215,05). Así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, quince (15) de abril de dos mil ocho. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Thais Camejo
Exp. Nº EP11-L-2007-000186
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Thais Camejo
YPD/mjd.-
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