REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2007-000206

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JEAN CARLOS AGUILAR, JAVIER ANTONIO OLACHEA ALVARADO y MAGALY DEL CARMEN TERAN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.636.599; V-14.712.778 y V-12.201.757.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, GLORIA RAMOS y CARLOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739; V-13.591.597 y V-14.711.134 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610; 115.371 y 101.818 respectivamente.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DENIS TERAN PEÑALOZA Y DIGMARY ANDREA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.497.069 y V-13.591.904 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.278 y 84.453 respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES





DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.007 (folios 01 al 15), por los identificados ciudadanos Jean Carlos Aguilar, Javier Antonio Olachea Alvarado y Magaly Del Carmen Terán Colmenares, con asistencia del abogado Elibanio Uzcategui, quien expuso:
Que los actores comenzaron a prestar servicios personales para la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas ininterrumpidamente en las siguientes fechas: el ciudadano Jean Carlos Aguilar, inicio el once (11) de septiembre de 2.000; el ciudadano Javier Antonio Olachea Alvarado, inició en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.004 y la ciudadana Magali del Carmen Terán, inicio en fecha veintiséis (26) de abril de 2.004.
Que las labores ejecutadas por los actores eran las siguientes: Obrero, Chofer y Visitadora Social en su orden.
Que los actores fueron injustificadamente despedidos por la ciudadana Guadalupe Fernández Acuña, quien desempeña el cargo de Alcalde del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, estando amparados de inamovilidad laboral en las siguientes fechas: el diecinueve (19) de noviembre de 2.004, el diecinueve (19) de noviembre de 2.004 y el diecisiete (17) de noviembre de 2.004 en su orden.
Que los actores interpusieron formalmente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se procediera la reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto gozaban de inamovilidad laboral para el momento del injustificado despido. Dichas solicitudes fueron decididas por la Inspectoría del Trabajo a través de Providencia Administrativa Nº 154-05, declarando con lugar la solicitud de cada uno de los actores.
Que se evidencia del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nº 004-04-01-00583, que la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, se enteró de la providencia administrativa en fecha dieciséis (16) de enero de 2.006. Que es necesario acotar que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue interpuesta en fechas 22, 23, 24, 25, 26 de noviembre, y 01 de diciembre de 2.004, siendo decidida en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.005.
Que a los fines de que se efectuara el reenganche y pago de los salarios caídos, la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas se negó en todo momento en cumplir con la referida providencia administrativa, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas le apertura un Procedimiento de Multa, quien fue debidamente notificado en virtud de la flagrante violación al Derecho del Trabajo; así como al Derecho Constitucional al Salario.
Que en fecha veintidós (22) de mayo de 2.005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, emite Providencia Administrativa Sancionatoria, por la cantidad de DIEZ MILLONES TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTE CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.013.625,00) en contra de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes, en virtud de negarse a reenganchar y en cancelar los salarios caídos de los demandantes.
Que desde el inicio de la relación laboral de los actores, el patrono no les cancelaba el salario mínimo nacional establecido por decreto, razón por la cual demandan a la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, para que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, las diferencias salariales y salarios dejados de percibir o salarios caídos derivados de la relación de trabajo, así como también los conceptos relacionados con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, los cuales se detallan a continuación.
Por concepto de Diferencia salarial o salarios dejados de percibir:
• Para el ciudadano Jean Carlos Aguilar, la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.516.818,20).
• Para el ciudadano Javier Antonio Olachea Alvarado, la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 14.628.114,20).
• Para la ciudadana Magaly del Carmen Terán Colmenares la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 14.185.906,20).
Adicionalmente a los salarios caídos le corresponde lo generado por concepto de Intereses Moratorios, debido a la falta de pago oportuno de los referidos conceptos, los cuales solicitan sean calculados a través de una experticia complementaria al fallo.

Por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores:
• Para el ciudadano Jean Carlos Aguilar, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.567.311,00).
• Para el ciudadano Javier Antonio Olachea Alvarado, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.157.086,00).
• Para la ciudadana Magaly Terán Colmenares, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.860.686,00).

Adicionalmente a la Ley Programa de Alimentación le corresponde lo generado por concepto de Intereses Moratorios, debido a la falta de pago oportuno de los referidos conceptos, los cuales solicitan sean calculados a través de una experticia complementaria al fallo.
Que debido al alto costo de la vida y a la constante inflación que han sufrido los precios de los productos y servicios en el país, solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo se ordene la corrección monetaria de los montos demandados, la cual deberá ser calculada hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de todos los conceptos reclamados o que quede ejecutoriada la decisión.
Que demanda a la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a que pague o en su defecto sea condenado a ello, las cantidades que a continuación se mencionan:
• Para el ciudadano Jean Carlos Aguilar, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 26.084.129,20).
• Para el ciudadano Javier Antonio Olachea Alvarado, la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 20.785.200,20).
• Para la ciudadana Magaly del Carmen Terán Colmenares, la cantidad de VEINTE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 20.046.592,20).

Que estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 86.990.698,08).
La demanda fue admitida en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.007 (folio 35 y 36) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha uno (01) de febrero 2.008 (folios 84 al 89), en los siguientes términos:
Que opone como Punto Previo, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que se desprende de las actas procesales que el fundamento del caso, es el cumplimiento parcial del contenido de la Providencia Administrativa Nº 154-05 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.005, cuyo dispositivo ordena a la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas el Reenganche de los actores y el pago de los Salarios Caídos.
Que resulta forzoso continuar con el presente proceso, sin que antes se decida en sede administrativa la procedencia o no de la acción de nulidad absoluta interpuesta contra la Providencia Administrativa, con fundamento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos.
Solicita sea suspendida la presente causa hasta tanto no se decida el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 154-05, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.005.
Niega, rechaza y contradice que los actores hayan sido trabajadores de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes.
Niega, rechaza y contradice que los actores hayan sido despedidos injustificadamente.
Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes se haya negado a pagar el salario mínimo correspondiente a los actores.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden las siguientes cantidades:
- Por concepto de Diferencia salarial o salarios dejados de percibir:
• Para el ciudadano Jean Carlos Aguilar, la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.516.818,20).
• Para el ciudadano Javier Antonio Olachea Alvarado, la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 14.628.114,20).
• Para la ciudadana Magaly del Carmen Terán Colmenares la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 14.185.906,20).
- Por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores:
• Para el ciudadano Jean Carlos Aguilar, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.567.311,00).
• Para el ciudadano Javier Antonio Olachea Alvarado, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.157.086,00).
• Para la ciudadana Magaly Terán Colmenares, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.860.686,00).

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha veinticinco (25) de enero de 2.008 (folio 58 y su Vto., y 59 al 62), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal con excepción de la Prueba de Informe promovida por la parte demandante, tal y como se desprende del auto de fecha trece (13) de febrero de 2.008 (folio 109 y 110). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar: como Punto Previo la procedencia de la suspensión del proceso hasta tanto no sea resuelto la Acción de Nulidad Absoluta interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 154-05, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha treinta (31) de octubre de 2.005; si el despido fue injustificado, y en su defecto el pago de diferencias salariales, salarios dejados de percibir y lo correspondiente a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba por haberlos negado en la contestación y de no probarlos, establecer si el actor le corresponde lo reclamado en su escrito libelar.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día veintiocho (28) de febrero de 2.008, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas. Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales. Terminadas las exposiciones el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debido a la complejidad del asunto debatido, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el quinto (05°) día hábil siguiente al de hoy, a las 03:00 p.m. En este sentido, en fecha seis (05) de marzo de 2.008, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.





DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
Primero: Documentales. Ratifica el valor probatorio de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Cristina Molina, Eddy Toro, Carlos Eduardo Ramírez, Marcos A. Guarate, Pascual Hernández Mejias, Antonia Ramona Ruiz Torres y Yasmira del Carmen Figueroa Andrade.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos.

De las pruebas del Demandado
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Acción de Nulidad, interpuesto ante el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de junio de 2.007 (folio 63 al 82). Se observa que en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha () de de 2.008, la parte actora impugna las documentales que corren insertas a los folios 59 al 65, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , no se le otorga valor probatorio, sin embargo este sentenciador observa que las documentales que rielan a los folios al , se aprecian en los folios al , es decir que fueron presentadas por ambas partes, por lo que constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, por lo que se desprende que siendo trabajadores de la alcaldía le ordenaron el reenganche y pago de los salarios caídos. Y así se declara.

Segundo: Inspección Judicial
Solicito Inspección Judicial en la Nómina de Personal Fijo y Contratado de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, durante los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003 a los efectos de dejar constancia del personal fijo y contratado que durante dicho lapso 2.000 – 2.003 ha trabajado para la Alcaldía y así constatar que los demandantes pertenecían o no a la nómina de personal de la misma.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.008, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la práctica de la INSPECCION JUDICIAL, en la sede de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y no habiéndose presentado las partes para el traslado del tribunal, la misma quedo Desistida (folio 111).

PUNTO PREVIO
La parte demandada establece como punto previo, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; ya que; debe decidirse en sede administrativa la procedencia o no de la acción de nulidad absoluta interpuesta contra la providencia administrativa, por lo cual solicita se suspenda la presente causa hasta tanto, no se decida el Recurso de Nulidad Interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 154-05 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.005. Observa este juzgador que de las propias actas del expediente no se evidencia, la solicitud de nulidad interpuesta por la demandada contra la providencia administrativa, ni la remisión de la Inspectoría del Trabajo al Tribunal Contencioso Administrativo, ni mucho menos se observa la admisión de la nulidad absoluta a la que hace mención la demanda por parte del tribunal Contencioso Administrativo, por lo cual este juzgador niega lo solicitado. Y así se declara.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este juzgador que de los folios 20 al 26 son del mismo tenor y contenido de los que rielan de los folio 71 al 77, y que hacen referencia al contenido de la Providencia Administrativa Nº 154-05, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.005, la cual contempla:
(…) En fechas 22,23,24,25,26 de noviembre y 01 de diciembre del año 2.004, los ciudadanos (…) JAVIER ANTONIO OLACHEA ALVARADO, JEAN CARLOS AGUILAR, (…) MAGALY DEL CARMEN TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.537.898; V-14.332.141; V-14.864.667 y V-12.207.797 (…) consignaron dos escritos distintos consistentes ambos en una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS, representada por la ciudadana MARÍA GUADALUPE FERNÁNDEZ ACUÑA, en su carácter de Alcaldesa (…).
En fecha 22,23,29 de noviembre de 2.005 y 02 de diciembre de 2005, se admitieron las mencionadas solicitudes con sus anexos y se ordeno notificar a la ciudadana MARÍA GUADALUPE FERNÁNDEZ ACUÑA (…). Estas seis solicitudes fueron acumuladas en un solo expediente, según se evidencia en auto de fecha 03 de diciembre de 2.004 (…). Obra en autos un oficio de fecha 14 de diciembre de 2.004, consignado por el funcionario al servicio de este Despacho Jesús Martrionez (…), haciendo constar la práctica de la notificación por carteles de la parte reclamada, debidamente recibida por las ciudadana en la Secretaria Privada y en la Sindicatura del Municipio Cruz Paredes (…), para comparecer a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, con este oficio fue consignado un cartel contentivo de la actuación practicada en fecha 14/12/2005 (…).
El día veinticinco (11) días del mes de octubre del año 2005, siendo las nueve y media de la mañana 09:30 a.m., día y hora fijados por el Despacho para que tenga lugar el acto de contestación de la presente solicitud, por parte de la ciudadana MARIA GUADALUPE (…), quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, aun de habérsele dado una hora de espera la cual venció a las 10:30 de la mañana. Seguidamente el Funcionario procedió a darle apertura el lapso probatorio de ley (…).
La parte reclamante por medio de su Apoderado promovió las siguientes pruebas: (…) La parte reclamada no promovió Pruebas en la presente causa. (…) habiendo probado la Parte Laboral con los elementos existentes en autos, la existencia de una relación laboral (…) encontrando que el reclamo incoado por la laborante no atenta contra el orden público ni contra la Ley, y que para la fecha del mismo estaba vigente el Decreto señalado, no queda otro remedio que declarar que procede la inamovilidad Laboral denunciada de violación, y por la vía de consecuencia, es forzoso para éste Sentenciador concluir, que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la laborante contra la patronal debe prosperar en buen derecho y así se decide.
En vista de las consideraciones que cursan en el presente expediente y con fuerza en las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, sin pronunciarse este juzgador sobre el pago de otros conceptos laborales que no formen parte de la naturaleza jurídica de esta solicitud, esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos (…) JAVIER ANTONIO OLACHEA ALVARADO, JEAN CARLOS AGUILAR, (…) MAGALY DEL CARMEN TERAN, (…), en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS (…). En consecuencia se ordena: PRIMERO: El Reenganche de los (as) trabajadores (as) reclamantes en las condiciones que imperaban con anterioridad al despido del cual injustamente fue objeto. SEGUNDO: El pago de los Salarios Caídos que se han generado hasta la presente fecha y de los que pudieran generarse hasta que se produzca el real y efectivo reenganche de los (as) trabajadores (as) solicitantes. Así se decide (…).

Providencia administrativa que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente no se evidencia que se haya declaro su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo por lo cual la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende, por lo cual de la misma queda evidenciado que los cuidadnos mantuvieron una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes, razón por la cual se ordeno el pago de los Salarios Caídos solicitado. Y así se declara.
Al haberse establecido la relación laboral precedentemente este juzgador pasa a determinar los conceptos que le corresponde a los trabajadores.
En cuanto a los salarios caídos solicitados se ordena su cancelación pero no como los solicitan los demandantes para lo cual este sentenciador se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social entre otras sentencias la de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.005 (caso: WUILIAN JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, contra la empresa GRUPO BLUMENPACK C.A., la cual establece que los salarios caídos debe ser calculado desde la notificación o citación, según el caso, por lo cual y como en el presente caso de lo que se desprende de la providencia administrativa que riela al Folio 21 que tiene como fecha que la misma fue notificada en fecha 14 de diciembre del año 2.004, por lo cual partiendo de esta fecha se debe ordenar dicho pago hasta la fecha en que se interpuso la demanda que fue para el 28 de mayo del 2007, de lo cual transcurrieron 894 días, pagadas en base al ultimo salario mínimo nacional devengado por los demandantes, que es el de Bs. 321.235,20 mensuales, y de la cual un salario diario de Bs. 10.707,84, por lo que se debe ordenar cancelar para cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 9.572.808,96. Y así se declara.
Tomando en consideración lo establecido precedentemente este juzgador establece lo que le corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes:

Para Jean Carlos Aguilar:
En cuanto a lo que los demandantes solicitan diferencia salarial o salarios no cancelados este juzgador establece que por cuanto el demandante Jean Carlos aguilar solicita esta diferencia desde septiembre del 2000 y es hasta noviembre el 2004 que laboro, y siendo que su salario era el mínimo nacional; es decir, para septiembre de 2004 marzo hasta abril 2001 era de Bs. 144,00, de mayo 2001 hasta abril de 2002 el de 158.400Bs, de mayo 2002 a junio 2003 es el de 190.080 Bs, de julio 2003 a septiembre 2003 de 209.088 Bs, de octubre 2003 hasta abril 2004 el de 247.104 Bs, de mayo 2004 a julio 2004 el de 296.524,80, y de agosto 2004 hasta noviembre de 2004 el de Bs. 321.235,20, por lo que se evidencia de que solo le cancelaban la cantidad de Bs. 140.000 en todos los meses con excepción del ultimo mes que no le fue cancelado, por lo que no le cancelaron a salario mínimo Nacional, y siendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo cual arroja una diferencia faltante de Bs. 3.245.427,2 la cual se orden cancelar. Y así se declara.
En cuanto lo solicitado por ley programa de alimentación para los trabajadores.
• Desde el 11-09-2000 al 19-11-2004.
Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores

Mes Días laborados Valor unidad tributaria Valor del cupón (25 % UT) Total por año

Sep-00 14 11600,00 2900,00
Oct-00 21 11600,00 2900,00
Nov-00 22 11600,00 2900,00
Dic-00 20 11600,00 2900,00 223..300
Ene-01 22 11600,00 2900,00
Feb-01 18 11600,00 2900,00
Mar-01 22 11600,00 2900,00
Abr-01 19 13200,00 3300,00
May-01 22 13200,00 3300,00
Jun-01 21 13200,00 3300,00
Jul-01 21 13200,00 3300,00
Ago-01 23 13200,00 3300,00
Sep-01 20 13200,00 3300,00
Oct-01 22 13200,00 3300,00
Nov-01 22 13200,00 3300,00
Dic-01 20 13200,00 3300,00 806..800
Ene-02 22 13200,00 3300,00
Feb-02 18 13200,00 3300,00
Mar-02 15 14800,00 3700,00
Abr-02 20 14800,00 3700,00
May-02 21 14800,00 3700,00
Jun-02 20 14800,00 3700,00
Jul-02 22 14800,00 3700,00
Ago-02 22 14800,00 3700,00
Sep-02 21 14800,00 3700,00
Oct-02 23 14800,00 3700,00
Nov-02 21 14800,00 3700,00
Dic-02 20 14800,00 3700,00 890..500
Ene-03 22 14800,00 3700,00
Feb-03 2 19400,00 4850,00
Feb-03 18 19400,00 4850,00
Mar-03 21 19400,00 4850,00
Abr-03 20 19400,00 4850,00
May-03 21 19400,00 4850,00
Jun-03 20 19400,00 4850,00
Jul-03 22 19400,00 4850,00
Ago-03 21 19400,00 4850,00
Sep-03 22 19400,00 4850,00
Oct-03 23 19400,00 4850,00
Nov-03 20 19400,00 4850,00
Dic-04 22 19400,00 4850,00 1.206.600
Ene-04 21 24700,00 6175,00
Feb-04 6 24700,00 6175,00
Feb-04 14 24700,00 6175,00
Mar-04 23 24700,00 6175,00
Abr-04 20 24700,00 6175,00
May-04 21 24700,00 6175,00
Jun-04 21 24700,00 6175,00
Jul-04 21 24700,00 6175,00
Ago-04 22 24700,00 6175,00
Sep-04 22 24700,00 6175,00
Oct-04 20 24700,00 6175,00
Nov-04 22 24700,00 6175,00 1.438.775

Total Ley de Alimentación para Trabajadores Bs 4.565..975

Se ordena el pago en efectivo de la cantidad de Bs. 4.565.975 por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad. Y así se declara.
En total le corresponde al trabajador Jean Carlos Aguilar por lo conceptos anteriores la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 17.384.211,16) los cuales se ordena cancelar. Y así se declara.



Para Javier Antonio Olachea Alvarado:
En cuanto a la solicitud de diferencia salarial o salarios no cancelados este juzgador establece que por cuanto este demandante solicita esta diferencia desde marzo del año 2.004 hasta noviembre del año 2.004, y siendo que su salario era el mínimo nacional; es decir, para el mes de marzo hasta el mes de abril era el de Bs. 247.104, de mayo a julio de Bs. 296.524,80 y de agosto hasta noviembre el de Bs. 321.235,20 y por lo que se evidencia que solo le cancelaban la cantidad de Bs. 164.000 en todos los meses con excepción del ultimo mes que no le fue cancelado, por lo que no le cancelaron a salario mínimo Nacional, y siendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo cual arroja una diferencia faltante de Bs. 1.356.723,2 la cual se ordena cancelar. Y así se declara.

En cuanto lo solicitado por ley programa de alimentación para los trabajadores.
• Desde el 16-03-2004 al 19-11-2004
Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores


Mes Días laborados Valor unidad tributaria Valor del cupón (25 % UT) Total por año

Mar-04 12 24700,00 6175,00
Abr-04 20 24700,00 6175,00
May-04 21 24700,00 6175,00
Jun-04 21 24700,00 6175,00
Jul-04 21 24700,00 6175,00
Ago-04 22 24700,00 6175,00
Sep-04 22 24700,00 6175,00
Oct-04 20 24700,00 6175,00
Nov-04 22 24700,00 6175,00
Total Ley de Alimentación para Trabajadores Bs 1.117.675

Se ordena el pago en efectivo de la cantidad de 1.117.675 por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad. Y así se declara.
En total le corresponde al trabajador Javier Antonio Olachea Alvarado por lo conceptos anteriores la cantidad de DOCE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 12.047.207,16) los cuales se ordena cancelar. Y así se declara.

Para Magaly del Carmen Terán Colmenares:
En cuanto a lo que los demandantes solicitan diferencia salarial o salarios no cancelados este juzgador establece que por cuanto esta demandante solicita esta diferencia desde mayo de 2.004 hasta noviembre de 2.004 y siendo que su salario era el mínimo nacional; es decir, para mayo del año 2.004 a junio era de Bs. 296.524,80 y de agosto hasta noviembre era de Bs. 321.235,20, y por lo que se evidencia que solo le cancelaban la cantidad de Bs. 210.000 en todos los meses con excepción del ultimo mes que no le fue cancelado, por lo que no le cancelaron a salario mínimo Nacional, y siendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciable por lo cual arroja una diferencia faltante de Bs. 914.515,2, la cual se orden cancelar. Y así se declara.
En cuanto lo solicitado por ley programa de alimentación para los trabajadores.

• Desde el 26-04-2004 al 17-11-2004

Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores


Mes Días laborados Valor unidad tributaria Valor del cupón (25 % UT) Total por año

May-04 5 24700,00 6175,00
Jun-04 21 24700,00 6175,00
Jul-04 21 24700,00 6175,00
Ago-04 22 24700,00 6175,00
Sep-04 22 24700,00 6175,00
Oct-04 20 24700,00 6175,00
Nov-04 22 24700,00 6175,00
Total Ley de Alimentación para Trabajadores Bs 821.275

Se ordena el pago en efectivo de la cantidad de Bs. 821.275 por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad. Y así se declara.
En total le corresponde a la trabajadora Magali del Carmen Terán Colmenares por los conceptos anteriores la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 11.308.599,16) los cuales se ordena cancelar. Y así se declara.
El reclamo del mencionado concepto, denominado por los demandantes “Ley Programa de Alimentación”, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 322 de fecha veintiocho (28) de abril de 2.005, señaló:
“(...) En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)”.



Razón por la cual este juzgador ordena el pago en efectivo de dicho concepto para cada uno de los trabajadores, como se estableció precedentemente. Y así se declara.
Se ordena el pago de los intereses moratorios, los cuales serán calculados para los salarios caídos desde la fecha 28 de mayo del 2007 hasta la fecha de ejecución del fallo, y los demás conceptos a partir de la fecha en que culmino la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JEAN CARLOS AGUILAR, JAVIER ANTONIO OLACHEA ALVARADO y MAGALY DEL CARMEN TERAN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.636.599; V-14.712.778 y V-12.201.757 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar:
PRIMERO: la cantidad DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 17.384.211,16) / DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F. 17.384,21) al ciudadano Jean Carlos Aguilar, por los conceptos antes indicados.
SEGUNDO: la cantidad DOCE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 12.047.207,16) / DOCE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F. 12.047,21) al ciudadano Javier Antonio Olachea Alvarado, por los conceptos antes indicados.
TERCERO: la cantidad ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 11.308.599,16) / ONCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 11.308.16) a la ciudadana Magaly del Carmen Terán por los conceptos antes indicados.
Así mismo se ordena el pago para cada uno de los trabajadores de los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo. Así mismo, a partir de que conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos a los fines de interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Maria Hidalgo
Exp. Nº EP11-L-2007-000206
En esta misma fecha siendo las 03:13 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Maria Hidalgo

YD/mjd