REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos (02) de abril de dos mil ocho
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2007-000235


PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS G. MC QUHAE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.612.148, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ y , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.472 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 55.722.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES










DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha diecinueve (19) de junio de 2.007 (folio 01 al 04 y su Vto.), por el identificado ciudadano Carlos G. Mc Quhae Villamizar, en su propio nombre y representación, quien expuso:
Que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.006, comenzó a trabajar en la ejecución del proyecto Barinas Oeste 05G-3D para la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la cuadrilla, trabajando en un régimen de cuarenta (40) días trabajados por veinte (20) de descanso, periodos que nunca se cumplieron, por cuanto trabajó mas de cuarenta días de manera ininterrumpida de lunes a lunes, en el horario comprendido entre las 6:45 a.m. hasta las 7:00 p.m.
Que en fecha veintisiete (27) de abril de 2.007, el demandante fue notificado por vía telefónica que la empresa prescindía de sus servicios a partir del uno (01) de mayo de 2.007, sin que existiera motivo.
Que el actor exigió se le entregara su liquidación, la cual expresa que la relación laboral terminó por Despido Injustificado, además de que el salario utilizado para el cálculo no es el correcto.
Que la intención del actor no es reclamar en relación a los conceptos cancelados, sino en relación al salario utilizado para realizar los cálculos, por cuanto el mismo esta equivocado y le ocasiona serios daños patrimoniales.
Que el salario normal devengado era la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.632.000,00), el cual estaba comprendido por todas las cantidades que percibía de manera regular y permanente y que fueron acordadas entre el actor y la empresa al inicio de la relación laboral, incluyendo las cantidades recibidas en efectivo para alimentación y vivienda, esto es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00) diarios, lo cual alcanza la suma mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,00), además de lo recibido por concepto del uso de dos vehiculo, propiedad del actor, los cuales se destinaban para la ejecución directa de las funciones en la empresa, los cuales le fueron autorizados de manera directa como una facilidad adicional destinada a subsidiar el salario, por cuanto la remuneración para el cargo desempeñado era la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.182.000,00), más la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.700.000,00), correspondiente a lo registrado como salario.
Los conceptos pagados en la Liquidación recibida, los cuales se consideran adelanto de prestaciones sociales para efecto de la demanda, son los siguientes:
o Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.136.558,15).
o Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.848.744,20).
o Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.400.000,00).
o Por concepto de Incidencia de Utilidades, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.448.744,20).
o Por concepto de Exámenes médicos de egreso, la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 123.333,33).
o Por concepto de Vacaciones, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.542.777,78).
o Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.680.555,56).
o Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 337.851,90).
o Por concepto de Descansos Acumulados, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.303.333,33).
o Por concepto de Utilidades, la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.396.237,99).
Todas las cantidades descritas anteriormente dan un subtotal de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 62.218.136,44); menos la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.649.335,00), por concepto de Utilidades Pagadas; menos la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.823.900,92), por concepto de Cuenta Personal; menos la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 119.560,27), por concepto de Ince, arrojando un total por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 53.625.340,25).
Que los conceptos y los montos correctos que debieron ser cancelados, utilizando el salario correcto, y que constituyen la liquidación por Despido Injustificado son los siguientes:
o Por concepto de Incidencia de Utilidades, la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.973.202,60).
o Por concepto de Exámenes médicos de egreso, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 354.400,00).
o Por concepto de Vacaciones, la cantidad de TRECE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.052.552,00).
o Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.197.848,00).
o Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.369.303,70).
o Por concepto de Descansos Acumulados, la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.239.200,00).
o Por concepto de Utilidades, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.578.638,49).
Todas las cantidades descritas anteriormente dan un subtotal de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 174.792.971,74); menos la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 53.625.340,25), por concepto de la Liquidación recibida. Es decir, que el total a cancelar por diferencia es la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 111.167.631,49).
Que formalmente demanda a la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., para que pague la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 111.167.631,49), correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales por aplicación de un salario incompleto en el cálculo de la liquidación por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
Solicita la corrección monetaria de la suma adeudada; ya que, el trabajador tiene derecho irrenunciable a las prestaciones no disminuidas por la depreciación cambiaria. Igualmente, solicita el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La presente demanda fue reformada en fecha veintiocho (28) de junio de 2.007 (folio 14 al 19), siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de junio de 2.007 (folio 20) y cumplidos los trámites citatorios.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha siete (07) de enero de 2.008 (folio 91 al 98), en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las partes el libelo de demanda propuesto por el extrabajador Carlos G. Mc. Quhae, contra la empresa mercantil BGP, Internacional Of Venezuela, S.A., tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al demandante se le pago todos los conceptos y beneficios laborales previstos en la cláusula quinta del Contrato de Trabajo por Obra Determinado.
Que el extrabajador reconoce expresamente en la demanda que la empresa le pago la liquidación que recibió, conforme a los siguientes conceptos:
o Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.136.558,15).
o Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.848.744,20).
o Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.400.000,00).
o Por concepto de Incidencia de Utilidades, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.448.744,20).
o Por concepto de Exámenes médicos de egreso, la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 123.333,33).
o Por concepto de Vacaciones, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.542.777,78).
o Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.680.555,56).
o Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 337.851,90).
o Por concepto de Descansos Acumulados, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.303.333,33).
o Por concepto de Utilidades, la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.396.237,99).
o Por concepto de Utilidades pagadas, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.649.335,00).
Que los conceptos recibidos por el extrabajador suman la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.867.471,44).
Que la empresa no le debe al extrabajador cantidad de dinero alguna que tenga incidencia en el salario para el cálculo de los conceptos laborales que recibió como prestaciones sociales.
Que la empresa cumplió estrictamente con lo estipulado en el contrato de trabajo por obra determinado que suscribió con el ciudadano Carlos Mc Qhuae, documento que en cada una de sus partes fue aceptado por este, por cuanto tenía pleno conocimiento del contenido de cada una de las condiciones y cláusulas establecidas en dicho documento.
Niega, rechaza y contradice que la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A. utilice convencionalmente un salario compuesto, para el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso.
Niega, rechaza y contradice que el salario normal diario percibido por el demandante fuera la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 488.893.59), salario que pretende sea reconocido por la empresa, a los efectos del pago de todos los conceptos reclamados.
Que se estableció en la cláusula segunda del contrato de trabajo por obra determinada, que la relación de trabajo podía terminar cuando la empresa lo juzgara conveniente, notificándole al contratado la terminación de la relación laboral y contractual, esa fecha es el veintisiete (27) de abril de 2.007, por lo tanto el actor no puede exigir el pago por concepto de preaviso. Igualmente, el actor aduce que ejercía el cargo de Gerente de Recursos Humanos, lo que demuestra que el demandante se desempeño como representante del patrono.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al demandante diferencia en el salario utilizado para el cálculo de la liquidación; ya que, el pago fue realizado conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice la petición del demandante en relación con el beneficio de alimentación, por cuanto la empresa los pago al trabajador; es decir, que por este concepto la empresa nada adeuda al ciudadano Carlos Mc Quhae, por cuanto cumplió con dicho beneficio, no obstante estar exenta de esta obligación por cuanto el trabajador devengaba un sueldo mensual superior a tres (03) salarios mínimos del limite fijado por la ley.
Niega, rechaza y contradice la petición del demandante en relación con el beneficio de vivienda, por cuanto la empresa cancelo todo lo relacionado con este beneficio y que el actor disfruto durante el tiempo que duro la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba cantidad alguna de dinero por concepto de uso de dos vehículos propiedad del demandante; por cuanto la empresa BGP Internacional Of Venezuela S.A. contrató el alquiler de dos (02) vehículos para beneficio del contratado, cuya propiedad no aparece a nombre del demandante y por tratarse de un contrato de alquiler de vehiculo, no es procedente el reclamo por vía laboral.
Niega, rechaza y contradice que el salario percibido por el trabajador era la cantidad de SEIS MILLLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.182.000,00); ya que, según el contrato suscrito, el salario fijado de común acuerdo entre el trabajador contratado y la contratante fue establecido en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00).
Que el demandante pretende el pago doble de viáticos, los cuales la empresa le pago al demandante bajo la figura de arrendamiento de vehiculo que ya disfrutó.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Incidencia de Utilidades/Antigüedad y por prestación de antigüedad.
Abierta la articulación probatoria, la parte demandante y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha seis (06) de diciembre de 2.007 (folio 53 al 55, y 81 al 82), siendo admitidas con excepción de la Prueba de Exhibición establecida en los numerales I y J, promovida por la parte demandante, según se desprende del auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2.008 (folio 103 al 105). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
El asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si le corresponden al Actor la diferencia de Prestaciones Sociales por aplicación de un salario incompleto; es decir, si el concepto de Vivienda, Vehiculo y Alimentación forman parte del salario.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales.
Una vez determinados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas pertinentes para la resolución del caso, éste Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día siete (07) de marzo de 2.008, a las 11:00 a.m., verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas. Concluida la evacuación de las pruebas, se le concedieron a cada una de las partes diez (10) minutos para que realizaran sus conclusiones finales. Terminadas las exposiciones el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por motivos ajenos a la voluntad del Tribunal, se hace imposible su realización, para el quinto (05°) día hábil siguiente al de hoy, a las 2:30 p.m. En este sentido, en fecha catorce (14) de marzo de 2.008, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:
Primero:
1.- Invoca el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo: Documentales
1.- Original de Hoja de Liquidación Final, expedido por la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha treinta (30) de abril de 2.007 (folio 57). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, siendo consignadas por esta con el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

2.- Original de comunicación, de fecha cuatro (04) de mayo de 2.007, dirigida a la empresa BGP, Internacional Of Venezuela, S.A. (folio 59). Observa este sentenciador que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha siete (07) de marzo de 2.008, la parte demandada impugno dicha documental, por ser impertinente. Este sentenciador observa que dicha comunicación no constituye un hecho controvertido, que coadyuve a la solución de la littis, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

3.- Original de Contrato de Trabajo por Obra Determinada para Personal Staff, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2.006, sucrito entre la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano Carlos Guillermo Mc Qhuae Villamizar (folio 61 al 65). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, siendo consignadas por esta con el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

4.- Original de Contrato de Arrendamiento de Vehiculo, de fecha nueve (09) de mayo de 2.006, suscrito entre la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y la ciudadana Edivia Josefina Villamizar de Mac Quhae (folio 67 al 70). Observa este sentenciador que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha siete (07) de marzo de 2.008, la parte demandada impugno las documentales que rielan a los folios 67 al 70, por ser copias simples. Este sentenciador observa que dichas documentales fueron promovidas por la parte actora en original; sin embargo de dicho contrato de arrendamiento se desprende que fue suscrito entre la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y la ciudadana Edivia Josefina Villamizar de Mac Quhae; es decir, dichas documentales constituyen documentos privados emanados de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

5.- Original de Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta (folio 72). Observa este sentenciador que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha siete (07) de marzo de 2.008, la parte demandada impugno dicha documental, por ser impertinente; ya que, esta relacionado con el comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta. Este sentenciador observa que dicho comprobante no constituye un hecho controvertido, que coadyuve a la solución de la littis, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los siguientes documentos:
o Recibo de Pago, de fecha dos (02) de mayo de 2.007, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.100.000,000).
o Comprobante de Pago y cheque de Banfoandes Nº 28543942, a nombre de Carlos Mc Quhae, de fecha ocho (08) de junio de 2.007, por concepto de Alquiler de Vehiculo, placa BBS06R.
o Comprobante de Pago y cheque de Banfoandes Nº 17183943, a nombre de Carlos Mc Quhae, de fecha ocho (08) de junio de 2.007, por concepto de Alquiler de Vehiculo, placa MBN63C.

Observa este sentenciador que la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Jenny Durán Vargas, Darlena Martínez Ruiz y Daría Contreiras.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos.

De las pruebas del Demandado
Primero: Documentales
1.- Promueve el valor probatorio y merito jurídico de Original de Contrato de Trabajo, suscrito en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.006, por la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano Carlos G. Mc Quhae Villamizar (folio 83 al 87). Observa este sentenciador que dicha documental fue valorada precedentemente. Y así se declara.

2.- Promueve el valor probatorio y merito jurídico de comprobante de pago y de planilla de liquidación, emitidos por la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.(folio 88 y 89). Observa este sentenciador que dichas documentales han sido valoradas precedentemente. Y así se declara.

Segundo: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Rufino Ferrer, José Correa, José Molina y Richard Peña.
Se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos: Rufino Ferrer, quien desempeña el cargo de Coordinador Laboral; José Molina quien desempeña el cargo de Gerente de Producción y Coordinador de Recursos, y Richard Peña, quien desempeña el cargo de Jefe de Grupo y tiene a cargo la Supervisión de Operaciones del Proyecto. Observa este sentenciador que las declaraciones de los testigos no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente; es decir, las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, por cuanto la sana critica conlleva a determinar la existencia del interés en las resultas del presente juicio, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio. Y así declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)

Tomando en consideración la doctrina Casacional antes expuesta, en cuanto a lo solicitado por vivienda y habitación establece el demandante que los pagos que se le hacían por estos conceptos se pagaban en efectivo sin entregar recibos al trabajador, solo recabando la firma de este en el listado de personal que recibe dicho beneficio, el salario esta comprendido por todas las cantidades que percibía de manera regular y permanente y que fueron acordadas entre el trabajador y la empresa al inicio de la relación laboral incluyendo las cantidades recibidas en efectivos para alimentación y vivienda.
A lo que la Demandada al estableció “…que cumplió estrictamente con lo estipulado en el contrato de trabajo que suscribió con el extrabajador, documento que en cada unas de sus partes fueron aceptados por el hoy accionante, de tal manera que el mismo tenia pleno conocimiento del contenido de cada una de las condiciones y cláusulas establecidas en dicho documento, por lo cual mal puede pretende el mismo (contratado) exigir beneficios que no fueron establecidos en dicho contrato …”, sin embargo observa este juzgador, establecido lo anterior por el demandado, más adelante establece que “ … el beneficio de alimentación, que el trabajador recibió durante el tiempo que duro la relación laboral, este beneficio alimenticio mi representado de común acuerdo con el trabajador, es decir que por este concepto nada le debe al ex – trabajador, pues la empresa cumplió con este beneficio, mal puede pretender el trabajador cobrar, nuevamente este beneficio que ya recibió y disfruto”.
En cuanto a la Vivienda, “(…) mi representada pago al ex -trabajador todo lo relacionado con este beneficio, y que este disfruto durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa demandada que represento, por lo que el trabajador no puede pretender que mi representada le pague por este beneficio cantidad alguna de dinero por un beneficio que la demandada ya cumplió, y que el trabajador recibió (…)”
Dicho lo anterior, este juzgador para establecer si lo que solicita el actor como vivienda, alimentación y vehiculo es parte del salario debe primeramente establecer lo que es salario y así tenemos:
El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Nº 95 sobre la protección del salario, ratificado por Venezuela el 25 de agosto de 1981 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2847, lo define como:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su determinación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijado por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar, o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, conceptualizó el salario, así:
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Jurisprudencialmente se ha desarrollado cuales percepciones tienen carácter salarial, y en tal sentido la sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, desarrolló:

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:

(...) la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

“El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).


Establecido lo anterior y tomando en consideración lo consagrado en el 133 de la ley orgánica del trabajo vigente, que la alimenticio y vivienda es parte del salario y a pesar que la demandada reconoce que estos conceptos le fueron pagados al trabajador de las mismas actas del expediente no se observa prueba que evidencie que dichos conceptos fueron efectivamente cancelados por la demandada, quien tenía la carga de la prueba al respecto, por lo cual lo solicitado por vivienda y habitación si forma parte del salario y debe cancelare por este monto lo solicitado por el actor es decir, la cantidad de 25 mil bolívares diarios para un total de Bs. 750.000 mensuales, y deben establecerse para el respectivo calculo . Y así se declara.
En cuanto a lo solicitado por vehiculo establece el actor “(…) lo recibido por concepto de uso de dos vehículos de mi propiedad, los cuales se destinaban para la ejecución directa de mis funciones en la empresa (…)” dicho así por el actor, lo solicitado por vehiculo no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Por lo cual este concepto no forma parte del salario. Y así se declara.
Ahora bien, establecido lo anterior para determinar el salario y lo que se desprende de los folios 23, 57 y 89, se tiene e que el salario es el de Bs. 3.700.000 más Bs. 750.000 por alimentación y vivienda, lo que da un total de un salario mensual de Bs. 4.500.000 para un salario diario de Bs. 148.333,33.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
Alícuotas por utilidades: 148.333,33 Bs X 33,33 % x 148.333,33 Bs = 49.439,50
Alícuotas por bono vacacional: 50 días x 148.333,33Bs = 7.416.666,5 / 360 días = Bs.20.601,85
De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 70.041,35 + Bs. 148.333,33 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 218.374,68
Tomando en consideración los conceptos establecidos tanto por la parte demandante como por la demandada y que se desprende de los folios 23, 57 y 89, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

- Indemnización sustitutiva del preaviso 45 días X 218.347,68 = 9.825.645,6 Bs
- Indemnización por despido injustificado 60 días X 218.347,68 = 13.100.860,8 Bs
- Prestación de antigüedad 60 días X 148.333,33= 8.899.999,8 Bs.
- Incidencia utilidad / antigüedad art 146 y 147 L O T 60 X 70.041,35= 4.202.481 Bs.
- Examen medico egreso 1 X 148.333,33= 148.333,33 Bs.
-Vacaciones fraccionadas 36.83 X 148.333,33= 5.463.116,54 Bs.
- Bono Vacacional Fraccionado 54.17 X148.333,33= 8.035.216,49 Bs.
- Descansos acumulados 43 X 148.333,33= 6.378.333,19 Bs.
- Utilidades en cuanto a lo solicitado por este concepto, el actor no establece de donde proviene lo solicitado, solo se limita a establecer a lo “devengado según contrato” sin embargo del contrato se establece de la cláusula quinta letra c: por concepto de utilidades el equivalente al 33.33 % sobre los montos bonificables generados y no estableciéndose por el actor determinadamente esos montos generados debe establecerse por utilidades es el de 49.439,50 X 33,33= 1.647.818,54.
La sumatoria de todos los montos arroja un total de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 57.701.805,29), menos la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 53.625.340,25), los cuales fueron cancelados, tal como se desprende del folio 23 Y 89 del expediente de la causa; resultando la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.076.465,04)/ CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.076,47), los cuales se ordenan cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el dieciséis (16) de mayo de 2.006 hasta el treinta (30) de abril de 2.007. De igual manera, se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO MC QUHAE VILLAMIZAR contra la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.076.465,04)/ CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.076,47). Así como los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, dos (02) de abril de dos mil ocho. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado

La Secretaria,

Abg. Maria Hidalgo

Exp. Nº EP11-L-2007-000235

En esta misma fecha siendo las 03:19 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. María Hidalgo

YPD/mjd.-