REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








En su nombre

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÈGIMEN COMO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.


Puerto Cabello, 10 de Abril de 2008.
197º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



ASUNTO: GP21-L-2006-000337


PARTE DEMANDANTE: OSMAR JOSÉ LOZADA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.250.747.

REPRESENTADO POR: MARIAURY SILVA HERRERA y GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 8.590.124 y 3.896.393, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 55.384; 54.928, en su orden, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EQUIPOS DEL CENTRO, C. A y ALQUIVER, S. A.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


ANTECEDENTES

Tiene origen la presente solicitud (f. 01 al 5), incoada por el ciudadano OSMAR JOSÉ LOZADA CHIRINOS, ya identificado, quien en fecha 02 de noviembre de 2006, accionó contra las empresas EQUIPOS DEL CENTRO, C. A y ALQUIVER, S. A., alegando que comenzó a prestar servicios personales para las empresas EQUIPOS DEL CENTRO, C. A., y ALQUIBER, S. A., en fecha 11 de septiembre de 2003, desempeñando últimamente el cargo de MECANICO GENERAL en el Departamento de Operaciones, devengando un salario base diario de Bs. 9.884,16, y un salario integral de Bs. 11.723,71. Afirma que la labor desempañada requería grandes esfuerzos físicos, tales como: armar grúas de 1.500, 300 y 160 toneladas, armar motores diesel y motores de gasolina de vehículo de la compañía. Que en fecha 07/05/2004, en horas de sobretiempo se encontraba armando una grúa de 1.700 toneladas sintió un fuerte dolor en la columna, viéndose en la necesidad de retirarse de su trabajo. Persistiendo el mismo al punto de no permitirle cumplir con su jornada de trabajo, llevándolo a acudir a la consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, Servicio de Neurocirugía, siendo atendido por el Dr., Edgar Cabrera, en fecha 13/05/2004, suscribiendo el galeno un informe que anexa al libelo, marcado “D”. Acompañan asimismo al escrito libelar, informe médico de fecha 07/06/2004, emanado de la Dra. Isbelia León, médico radiólogo, marcado “E”. Marcado “F”, anexa informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Edgar Cabrera. Marcado “G”, Certificado de Incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros sociales. Marcado “H”, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Servicio de Fisiatría. Marcado “I”, informe médico suscrito por la Dra. Hellen Pereira Torres, de fecha 24/02/2006, y marcado “J”, presupuesto particular No. 000815, de fecha 30 de marzo de 2006, emanado del Centro Clínico San José, pero por razones económicas precarias no ha podido practicarse la operación, a pesar de serle diagnosticado una hernia discal en L4-L5. Afirma que su patrono al tener conocimiento de su enfermedad ocupacional, lo trasladó a otra clase de trabajo dentro de la empresa, cual es chofer escolta de gandolas, para el traslado de carga pesada a todo el país para luego despedirlo injustificadamente, violando flagrantemente la las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Así como las normas COVENIN. Con ocasión de la enfermedad ocupacional se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que evaluará y calificara la enfermedad a los fines de obtener un informe médico sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda lo hubiere logrado. Razón por la que solicita al Tribunal se informe a INPSASEL. Fundamenta la presente acción en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, 70 y 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Demanda a las empresas EQUIPOS DEL CENTRO, C. A., y ALQUIBER, S. A., para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas a pagarle la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 255.629.003,oo), hoy Bs. F. 255.629,oo

Por auto del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, de fecha 02 de noviembre de 2006 (f. 28), se admite la demanda, acordando: notificar a las partes codemandada de autos, en la persona del ciudadano ESCANDAR ALEJANDRO GUZMAN, en su carácter de Director-Gerente, para que comparezcan por ante este juzgado a las 09:00 am., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por secretaria de la notificación a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 05 de diciembre de 2006, se inicia la audiencia preliminar, acordando las parte y el juez, prolongar para el día 27 de septiembre de 2007, la cual fue diferida para el día martes 25 de enero de 2007, a las 10:00 a.m., fecha esta en que deciden prolongar para otra fecha, así se produjeron sucesivas prolongaciones hasta el día 16 de marzo de 2007, no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorporar las pruebas a los fines de su remisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Correspondiéndole a este Juzgado conocer del asunto.

Revisadas las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegado el día y la hora fijada, al inicio de la audiencia de juicio se constata la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, como consecuencia de esa incomparecencia es imperativo para esta administradora de justicia declarar el DESISTIMEINTO DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley que rige la materia.

Transcurrido como fuere el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, sin que la parte actora ejerciera el Recurso de Apelación, lo que produce la firmeza de la decisión, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, de conformidad con el precepto legal prenombrado HOMOLOGA, el desistimiento, producido por la incomparecencia de la parte actora, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordena de la remisión del presente expediente al archivo del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO, POR DESISTIMIENTO, el proceso seguido por el ciudadano OSMAR JOSÉ LOZADA CHIRINOS, contra las empresas EQUIPOS DEL CENTRO, C. A y ALQUIVER, S. A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria


Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m. Se dejó copia para el archivo.


La Secretaria.