REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 10 DE ABRIL DE 2008
197º Y 149º




ASUNTO: GP21-L-2008-000016
PARTE ACTORA: ORLANDO JUSTINIANO ARCAYA VILLANUEVA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE TOVAR RAMONES
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR INTRAMAR C.A
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS EMPRESAS DEMANDADADAS: HECTOR LUIS LORENZO CASTRO
ABOGADAS ASISTENTES: FLERIDA OVALLES MARQUEZ y YULI TORRES ARTEAGA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 10 DE ABRIL, , día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte demandante, la Abogado LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.349 actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO JUSTINIANO ARCAYA VILLANUEVA , titular de la cédula de identidad Nº V-9.518.717, y por la parte demandada INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR INTRAMAR C.A comparece su Apoderada judicial Abogada FLERIDA OVALLES MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.389,. Dándose así inicio a la audiencia Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 06/02/2001, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” el ciudadano ORLANDO JUSTINIANO ARCAYA VILLANUEVA

- Que en fecha 07/032007, el ciudadano antes mencionados finalizó su labor por renuncia a la relación de trabajo que mantenía con la Sociedad de Comercio demandada.

- Que devengaban un salario variable en virtud de la naturaleza del trabajo prestado
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió y de conformidad a los beneficios contemplados en la ley, se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales y beneficios laborales: Prestación de Antigüedad, utilidades, Vacaciones no canceladas ni disfrutadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional no cancelado e intereses sobre la prestación de antigüedad.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (49.605,84 Bs. F),

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Niegan que el trabajador haya ingresado y egresado en las fechas que se indica en la demanda.

- Niegan que el trabajador tenga el salario que indica en la demanda por cuanto incluyó para el cálculo del salario un porcentaje que no es cierto.

- Que el trabajador adeuda a la empresa por concepto de adelantos imputados a su prestación y por preaviso omitido, y en consecuencia

- Niegan que se le deba al trabajador la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (49.605,84 Bs. F),
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (2.409,97 Bs.F) , que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que eventualmente pudo unirlos, ni de los derechos que por PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES fueron reclamadas, es decir: Prestación de Antigüedad, utilidades, Vacaciones no canceladas ni disfrutadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional no cancelado e intereses sobre la prestación de antigüedad..

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

El monto acordado de DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (2.409,97 Bs.F) se cancelan al trabajador ORLANDO JUSTINIANO ARCAYA VILLANUEVA, antes identificado en este acto mediante cheque librado contra El Banco Venezuela Nº 92-82000735 de fecha 10 de abril de 2004, a favor del ex -trabajador . ORLANDO JUSTINIANO ARCAYA VILLANUEVA

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto a los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.


EL JUEZ



ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA






LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA




ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS