República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008)

ASUNTO No. VP01-L-2007-002202
DEMANDANTE: Ciudadano ADALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 23.718.373.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abog. ADRIANA VILCHEZ, en su condición de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO PÉREZ, a titulo personal.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.

En la causa iniciada por el ciudadano ADALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 23.718.373, el cual comienza con la presentación de la demanda el día 19 de octubre de 2007, admitida en fecha 25 de octubre de 2007; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 8 de abril de 2008, oportunidad en la que estando presente el demandante ciudadano ADALBERTO HERNÁNDEZ ya identificado, debidamente asistido por la ciudadana Abogada ADRIANA VILCHEZ, en su condición de Procuradora de Trabajadores, se dejó constancia de la incomparecencia del demandada a titulo personal, ciudadano JULIO PÉREZ, por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por el mismo, es por lo que este Juzgado declara parcialmente con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que el reclamante demanda el pago de Bs. 1.220,00, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales que no le fueron canceladas en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 14 de enero de 2007, laborando hasta el día primero de mayo de 2007, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. F. 20,00 correspondiente a las funciones de “OBRERO” por él desempeñadas y que describe en su escrito libelar..
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos al demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 21,70 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 325,50, por concepto de Antigüedad a tenor del literal a del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 20,00 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 300,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de 10 días que multiplicados por Bs. F. 20,00 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 200,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de 3,75 días que multiplicados por Bs. F. 20,00 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 75,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de 1,75 días que multiplicados por Bs. F. 20,00 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 35,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado a tenor de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de 3,75 días que multiplicados por Bs. F. 20,00 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 75,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SÉPTIMO: La cantidad de 14 días que multiplicados por Bs. F. 20,00 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 280,00, a la que debe hacérsele un recargo de 50%, vale decir, Bs. F. 140,00, lo que nos da un gran total de Bs. F. 420,00, por concepto de días de descanso trabajados, a tenor del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: No procede la condenatoria de los días feriados reclamados en el particular octavo del escrito libelar, por considerar éste Sentenciador, que los mismos están incluidos en el particular séptimo, como quiera solo hay 14 domingos entre las alegadas fechas de ingreso y egreso del actor. Así se resuelve.
Se condena a la parte demandada a pagar al reclamante la cantidad de Bs. F. 1.430,50, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión, a la que debe restársele la cantidad Bs. F. 300, ya recibidos por el actor, según sus propios dichos, lo que arroja un monto total de Bs. F. 1.130,50.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago tanto de los intereses de la prestación de antigüedad como los de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que éstos últimos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, primero de mayo de 2007 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
No procede la condenatoria en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ