República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008)

ASUNTO No. VP01-L-2007-002018
DEMANDANTE: Ciudadana ELBA MAVARES, titular de la Cédula de Identidad No. 5.163.288, en su condición de viuda y beneficiaria del difunto ciudadano TABARE RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 3.509.218.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. ANGEL SEGOVIA.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEPETROL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.

En la causa iniciada por la ciudadana ELBA MAVARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 5.163.288, en su condición de viuda y beneficiaria del difunto ciudadano TABARE RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 3.509.218, el cual comienza con la presentación de la demanda el día 28 de septiembre de 2007, admitida en fecha 3 de octubre de 2007; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 23 de abril de 2008, oportunidad en la que estando presente el ciudadano Abogado ANGEL SEGOVIA, en su condición de Apoderado Actor, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil VENEPETROL C.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por la misma, es por lo que este Juzgado declara parcialmente con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que la reclamante demanda el pago de Bs. F. 55.496,74, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente no laboral y diferencia de prestaciones sociales adeudadas por la demandada a su difunto cónyuge, ciudadano TABARE RINCÓN, identificado ut supra; alega en el libelo de la demanda que éste último comenzó a prestar sus servicios en fecha 28 de julio de 2006, laborando hasta el día 20 de abril de 2007, devengando para el momento de su muerte (por accidente no laboral, como ya se dijo) un salario diario de Bs. F. 4.673,01 correspondiente a las funciones de “OBRERO DE COMEDOR” por él desempeñadas y que se describen en el escrito libelar.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos a la demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de Bs. F. 5.083,79, correspondiente al 33,33% de de Bs. F. 15.252,90, monto total éste último devengado por el difunto ciudadano TABARE RINCÓN en el año 2007, por concepto de utilidades fraccionadas.
SEGUNDO: La cantidad de 33,33 días que multiplicados por Bs. F. 35,06 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.168,54, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, a tenor del literal b de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2007-2009).
TERCERO: La cantidad de 22,64 días que multiplicados por Bs. F. 166,89 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 3.778,38, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, a tenor del literal c de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2007-2009).
CUARTO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. F. 217,54 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 6.526,20, por concepto de Antigüedad Legal, a tenor de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2007-2009).
QUINTO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 217,54 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 3.263,10, por concepto de Antigüedad Contractual, a tenor de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2007-2009).
SEXTO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 217,54 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 3.263,10, por concepto de Antigüedad Adicional, a tenor de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2007-2009).
SÉPTIMO: La cantidad de Bs. F. 17.037,00, a tenor de las Cláusulas 31 (literal a) y 69 (numeral 22) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2007-2009), con ocasión de reembolso de gastos de médicos, quirúrgicos y de hospitalización en los que incurriera la parte actora a raíz del accidente no laboral sufrido por el difunto trabajador TABARE RINCÓN, en fecha 26 de marzo de 2007, todo según factura No. 109172 (Control 9172), emanada de la Sociedad Mercantil Policlínica Carora C.A.
Para decidir sobre la condenatoria del presente particular, éste tribunal advierte que correspondía a la parte demandada desvirtuar y/o refutar que los presupuestos invocados por la parte actora no cumplían los extremos pautados por la citada norma contractual, particularmente si el centro clínico donde el difunto ciudadano TABARE RINCÓN recibió la atención médica, quirúrgica y de hospitalización a raíz del accidente no laboral acaecido en la precitada fecha, vale decir, la Policlínica Clínica Carora, no es de las contratados y/o autorizados por Petróleos de Venezuela S.A. o por la misma reclamada. Así se establece.
OCTAVO: Demanda la parte actora en el particular quinto de su escrito libelar, el reembolso de la cantidad de Bs. F. 17.975,00 (según factura No. 0344, emanada de la Sociedad Mercantil AEROMED C.A.), a tenor del literal c de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2005-2007), por los gastos ocasionados por “el traslado de familiar desde Caracas a Carora y luego desde Carora” a “Maracaibo del paciente y trabajador ciudadano TABARE RINCÓN”, “quien sufrió un accidente de tránsito el día 26 de marzo de 2007, el cual ameritó hospitalización y luego traslado a Maracaibo el día 29 de marzo de 2007”.
En primer término, considera pertinente éste Sentenciador aclarar, que la Convención Colectiva aplicable para la situación planteada por la reclamante, es la vigente para el día 20 de abril de 2007, vale decir, para el período 2007-2009, por lo que es a tenor del literal e de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2007-2009) que debe ventilarse la procedencia o no de la condenatoria del concepto demandado en cuestión.
Seguidamente, el Tribunal pasa a examinar el contenido de la cláusula invocada, encontrando que si bien la demandada tenía el deber de suministrar el valor del transporte, alojamiento y comida al trabajador reclamante accidentado (hoy difunto) y al familiar que lo acompañare (si éste lo solicitare), tal obligación estaba condicionada a la circunstancia de que no pudiere proveer o prestar asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria en un determinado lugar, en este caso en la ciudad de Carora, Estado Lara, todo lo cual ameritare la necesidad de enviarlo para tales efectos a otro lugar.
Más aun, son los precios que rigen para el transporte público, los que deben tenerse como punto de referencia a la hora cancelar a los beneficiarios amparados por el literal de la citada norma contractual sometida a examen.
Nada dice al respecto la parte actora en su escrito libelar, limitándose a narrar de manera escueta que el accidente sufrido por el hoy difunto ciudadano TABARE RINCÓN, ameritó hospitalización y luego traslado a la ciudad de Maracaibo, sin explicar que cuadro clínico del paciente trabajador justificaba tal traslado y si la empresa Policlínica Carora C.A. no estaba en capacidad de suministrarle la asistencia médico, quirúrgica y hospitalaria que éste requería, con toda eficiencia y de acuerdo con los progresos de la ciencia médica.
Por todo lo dicho es que considera este Tribunal, que no procede la condenatoria a la demandada de la cantidad reclamada por la parte actora en el particular quinto del escrito libelar. Así se decide.
La suma de todas las cantidades condenadas a pagar a la reclamada nos arroja un gran total de Bs. F. 40.120,11, al que debe restársele la cantidad de Bs. F. 5.298,28 ya recibidos por el actor (según sus propios dichos), lo que nos da un monto definitivo de Bs. F. 34.821,83 que la parte demandada debe cancelar a la reclamante, en atención a los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que éstos últimos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 20 de abril de 2007 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
No procede la condenatoria en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abog. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ