REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidos de mayo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : VP01-L-2005-001359
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano ELIEZER CARMONA PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V7.772.245, contra la Sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Mediante auto de fecha tres de octubre de dos mil cinco, el Tribunal haciendo uso del denominado Despacho Saneador, ordenó a la parte actora, la corrección del libelo de demanda por no cumplir los requisitos exigidos por el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fuera cumplido por dicha parte actora mediante escrito presentado el día diecisiete de octubre de dos mil cinco; por lo que mediante auto de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada, y por haberse omitido la notificación del Procurador General de la República, así como el conceder el término de distancia, tal omisión fue corregida mediante auto de fecha dos de noviembre de dos mil cinco, librándose en la indicada fecha, el correspondiente oficio de notificación.
En fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, el ciudadano ARGENIS OLIVEROS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso haber practicado la notificación de la demandada, y en fecha quince de febrero de dos mil seis, el ciudadano SANTIAGO GUERRERO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, consignó en actas la notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha trece de noviembre de dos mil seis, el Tribunal, dictó un auto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo seis de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual quedara establecido en actas, que en la presente causa no se había efectuado la certificación secretarial, no obstante haberse practicado tanto la notificación de la parte demandada como la de la ciudadana Procuradora General de la República, y habiendo transcurrido suficientemente el término de noventa días previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acordó que por Secretaría se efectuara la certificación de la actuación del Alguacil relativa a la notificación de la parte demandada, conforme al sentido y alcance del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de las partes de la continuación del curso de la causa y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, procede el tribunal a resolver la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, formulada con apoyo a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la Abogada ANGELA BUZZETA, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la demandada, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia, está regulada por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionados la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. No. 99-668, expresó:
(…)
“…Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el No. 211 de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente No. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
…omissis…
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción,…”.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención, se tiene que la misma es una Institución del Derecho Procesal, el cual constituye uno de los medios de terminación del proceso diferente a la sentencia, pero que no debe vincularse a la voluntad interventora de las partes, ejemplo, la transacción, ni del Juez, en el caso de la conciliación. La perención obedece única y exclusivamente a aspectos o situaciones estrictamente de hecho o de índole objetivo, que deben presentarse o materializarse para su procedencia, en los términos que consagra la norma 267 del Código de Procedimiento Civil antes transcrita.
Se requiere, que se materialicen los siguientes presupuestos:
a. La existencia de una instancia en el contexto ya expresado.
b. Que transcurra un lapso de tiempo determinado por la modalidad de perención que se trate, y
c. La no ejecución de obligaciones o actos procedimentales atribuibles a las partes.
Por otra parte, en sentencia del 13 de marzo de 1993, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda la norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio”.
En el caso de autos en virtud de haberse practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por imperativo legal, el proceso quedó suspendido por un lapso de noventa días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Conforme a los términos del Parágrafo Primero del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es de acotar, que de conforme con lo previsto en el Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello. Estas disposiciones procesales (art. 196 y 202 del C.P.C) confirman el principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes.
Como ha quedado dicho, al haber quedado suspendido el proceso, una vez vencido el lapso de suspensión, el Juez, deberá decretar su continuación mediante auto expreso, sin perjuicio del deber que le incumbe a la parte actora de impulsar el procedimiento, pues extender un lapso significaría permitir que una actuación o estado procesal, pudiera realizarse o prolongarse más allá del plazo concedido o establecido.
La fase siguiente a la consignación en actas de la notificación practicada al Procurador General de la República, en el respectivo expediente, está conformada por el inicio del lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, el cual comenzará a contarse al dia siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haberse cumplido la actuación del Alguacil relativa a la notificación de la demandada. Bajo la premisa de que la aplicación de una sanción muy grave, como lo es la perención, está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley. debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley, lo que conlleva a determinar si en el caso de autos, la ley orgánica procesal del trabajo, establece alguna obligación legal, distinta a aquella que consagra que el libelo de demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, lo cual es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, observándose, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece a cargo del Secretario del Tribunal, el deber de hacer constar en autos, el haberse cumplido la actuación del Alguacil relativa a la notificación de la parte demandada, por lo que resulta evidente que en caso de incumplimiento por parte del secretario de tal constancia en actas, incumbe a la parte actora solicitarlo, con la finalidad de la comparecencia obligatoria a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que las partes que integran la presente litis no han efectuado actos procesales en el transcurso de mas de 01 año, situación fáctica con fundamento al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Dispositiva
En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente, una vez firme la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidos (22) días del mes de Mayo de dos mil ocho.



DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez
Abog. Hugo Cordero Morillo.

La Secretaria

Abog . Brisjaida Gomez Perez.


























































Mgs. Hugo Cordero Morillo.


¨2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular ¨