REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, Dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: EH11-S-2003-000136


DEMANDANTE: ELVIA LICET PULIDO GARBAN, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.841.714.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSALIA CAMMARATA SALCEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.191.948, e inscrita en el I.P.S.A con el N° 63.047.

DEMANDADO: PCI INGENIEROS CONSULTORES, S.A Y PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.558.092.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento con ocasión de la Demanda interpuesta por la Ciudadana: ELVIA LICET PULIDO GARBAN, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.841.714, asistida por la Abogada: ROSALIA CAMMARATA SALCEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.191.948, e inscrita en el I.P.S.A con el N° 63.047, lo cual fue efectuada en fecha: 20 de Marzo del año 2003, por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue admitida en fecha: 26 de Marzo de año 2003, ordenándose las notificaciones correspondientes, no efectuándose dichas notificaciones. En fecha: 14 de Junio del Año 2006 este Tribunal tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede al avocamiento del mismo motivado a que le corresponde conocer del mismo por distribución efectuada por la Inspectoria General de Tribunales con ocasión de la creación del Tribunal y se ordenan las notificaciones respectivas; observándose que según los dichos del Ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de la Empresa demandada: : PCI INGENIEROS CONSULTORES no le fue posible realizarla por cuanto en la dirección señalada, se constató que no funciona o no se encuentra la Empresa antes señalada, Co-demandada de autos, tal como se evidencia al folio veintitrés (23).En fecha: dos (02) de Octubre del año 2006 este Tribunal instó a la parte actora a suministrar nueva dirección de la Empresa supra indicada, constatándose que hasta los momentos no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en dicho auto. Ahora bien se observa que la última actuación de la parte actora fue efectuada en fecha: 20 de Marzo del año 2003, por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Barinas como lo fue la interposición de la demanda, observándose que desde la fecha en que este Tribunal instó a la demandada a suministrar nueva dirección hasta el día de hoy; dos (02) de Abril del año 2008 ha transcurrido el lapso de (1) año, y cinco (05) meses , lapso en el cual las partes no dieron el respectivo impulso al proceso, es decir, que es una carga de ellos mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
DISPOSITIVA:

En este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dos (02) días del Mes de Abril del año 2008, años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
La Jueza;

Carmen G. Martínez.

La Secretaria;


Abg. María Teresa Mosqueda.