REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: EH11-L-1999-000015

DEMANDANTE: REINALDO LADISLAO BARRIOS RISSO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.556.464.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARISELA GARCIA PAUL, ALBA ELENA GUERRERO GARCIA, LIVIA ESTHER GUERRERO GARCIA, YRAIMA PETIT OMAÑA E ILSE MARINA VARGAS LOPEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.557.857, 3.996.743, 4.210.137, 5.327.923 y 8.551.574 en su orden, e inscritos en el I.P.S.A con los Nro. 28.419, 28.395, 28.393, 26.192 y 28.415 respectivamente, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, del Estado Guarico, en fecha: 12 de Mayo del año 1.999, anotado bajo el N° 35, Tomo 27 de los libros respectivos el cual corre inserto a los folios Once (11) y doce (12 ambos inclusive.

DEMANDADO: B & B INTERNACIONAL C.A, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.558.092.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Se inicia el presente Procedimiento con ocasión de la Demanda interpuesta por el Ciudadano: REINALDO LADISLAO BARRIOS RISSO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.556.464, presentada por sus Apoderadas; MARISELA GARCIA PAUL, LIVIA ESTHER GUERRERO GARCIA, e YRAIMA PETIT OMAÑA supra identificadas, lo cual fue efectuado en fecha: Ocho de Julio del Año 1.999, por el Extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta circunscripción Judicial quien admite la misma en fecha: 14 de Julio del año 1.999 efectuándose los trámites de las notificaciones. En fecha: 09 de Diciembre del año 1999 se nombra defensor adlitem. En fecha: 20 de Noviembre del año 2002 el Juez designado como Titular en el extinto Juzgado procede al acto del avocamiento y ordena la notificación de las partes; y con la entrada en vigencia de la nueva ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondiendo por Distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. En fecha: Primero (1°) de Agosto del año 2006 este Tribunal tercero de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución efectúa el avocamiento en la misma, motivado a que en fecha: 14 de Diciembre del año 2005 se realizó redistribución de las causas motivado a la resolución Nº 2005-00012 emanada del Tribunal Supremo de Justicia que le suprime la competencia al Juzgado Cuarto de Juicio de esta Coordinación Laboral efectúa el avocamiento ordenándose las notificaciones respectivas. En fecha: 16 de Abril del Año 2007 se reciben resultas de exhorto proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sin cumplir motivado a la imposibilidad de localizar a la Empresa demandada por lo tanto este Tribunal a insta al Demandante a suministrar nueva dirección, observándose que desde esta última actuación hasta el dic de hoy; 22 de Abril del año 2008 ha transcurrido el lapso de Un (01) año, y Seis (06) días, lapso en el cual las partes no dieron el respectivo impulso al proceso, es decir, que es una carga de ellos mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:

“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

DISPOSITIVA:

En este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del Mes de Abril del año 2008, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza;

Carmen G. Martínez.

La Secretaria;


Abg. María Teresa Mosqueda.