REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: EH12-L-1997-000001
PARTE ACTORA: GUSTAVO VALDOMERO GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 4.128.575.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES RIVAS RIVAS Y ANDRES ALBARRAN RIVAS, inscritos en el I.P.S.A con los Nros: 11.141 y 88.542 en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRIFICACION DE LOS ANDES (CADELA), inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha: 13, Tomo: 16-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO EDGARDO SALAS, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 73.725.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se pronuncia este Tribunal con ocasión de la Impugnación de la Experticia complementaria del fallo efectuada por el Abogado: ANDRES ALBARRAN RIVAS, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 88.542, según diligencia de fecha: Cuatro de Marzo del año 2008 la cual corre inserto al folio ciento seis (106) de la Segunda pieza argumentando su petición en el hecho de que la experticia no fue elaborada conforme a los ordenado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Coordinación Laboral puesto que el Licenciado FRANCISCO BRICEÑO no tomo en consideración el interés compuesto que según sus dicho fue ordenado por el Tribunal supra mencionado, sino el interés simple apoyando su argumentación en criterios doctrinarios, mas no jurisprudenciales, que en todo caso son los que de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son vinculantes para los Jueces laborales. Vista la insistencia de la impugnación efectuada este Tribunal haciendo uso de las facultades conferida en el articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo aplica por analogía lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil en todo cuanto sea aplicable y procede al nombramiento y juramentación de la experto: YELISMAR MONTOYA, a los fines de revisar la experticia impugnada, la cual presenta su informe en fecha: Nueve (09) de Abril del Año 2008, informe que riela del folio 439 al 450 ambos inclusive. Ahora bien; por cuanto constan en actas procesales los informes presentados; tanto el informe impugnado, como el informe efectuado por la experto: YELISMAR MONTOYA juramentada posteriormente para tal fin, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre cual de los informes presentados acoge este Tribunal. Seguidamente se hacen las siguientes consideraciones:
A los fines de determinar cual de los informes presentados esta ajustado a derecho quien aquí decide considera necesario revisar la Sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de esta Coordinación Laboral para determinar si dichos informes fueron elaborados dentro de los parámetros establecidos en la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior en fecha: 14 de Julio del Año 2007 y en tal sentido se observa en el folio cincuenta y Uno (51) de la Segunda pieza que se ordena pagar la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (11.883.166,51) equivalentes a ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DICISEIS CENTIMOS (Bs. 11.883,16) por Diferencia de prestaciones sociales, mas los intereses moratorios y la corrección monetaria y de igual manera para el cálculo de los intereses moratorios sobre las diferencias condenadas a cancelar señala que serán calculados desde la entrada en vigencia del texto constitucional hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien; en el informe impugnado, el cual fue elaborado por le Licenciado Francisco Briceño, especifícamele en el folio 77 se observa que se hace referencia a los intereses por mora y que los mismo fueron calculados a interés simple por cuanto los intereses compuestos no están permitidos; por otra la Licenciada YELISMAR MONTOYA en el informe presentado hace referencia a las siguientes observaciones:
• Específicamente en el folio 117 señala que de la revisión de la experticia impugnada se pudo determinar que la tasa aplicada es la tasa activa y no la tasa promedio, motivado a ello procede a calcular nuevamente los intereses, actualizar los mismos y el tiempo debe ser tomado desde el año 1.999 hasta la fecha de la presentación del informe.
• En cuanto a la corrección monetaria el Juez Superior ordena que deben calcularse desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
• Señala que la experticia impugnada no incluye la corrección monetaria y en consecuencia se debe calcular.
Así las cosas se observa que ciertamente la sentencia del Tribunal Superior ordena la corrección monetaria, en consecuencia debe efectuarse, cosa que no fue incluidos en la experticia impugnada, de igual manera los intereses moratorios deben ser calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva tal como lo señala el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no a intereses compuestos como lo refriere el diligenciante, por todo lo antes expuesto concluye este tribunal que el informes pericial a tomarse en consideración a los fines de la Ejecución y cuyo monto debe ser cancelado por la parte demandada es el presentado por la LICENCIADA YELISMAR MONTOYA por cuanto se observa que el mismo esta adaptado al criterio señalado en su sentencia por la Juez Superior de esta Coordinación laboral, el cual es el establecido por la Sala de Casación Social en reiteradas jurisprudencias, y no por los argumentos esgrimidos por el impugnante, considerando oportuno quien aquí decide aclarar al Abogado impugnante que los intereses no se calculan a interés compuesto y que es respetable el criterio doctrinario invocado pero este Tribunal acoge las decisiones emanadas del Tribunal superior y de la Sala de casación Social y en tal sentido para mayor ilustración es conveniente traer a colación la Jurisprudencia del tribunal supremo dictada en fecha: Cuatro (04) de Junio del Año 2007, caso: (MARIA D ´ANGELO PERONE contra C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A) con ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual establece:
“En consecuencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación laboral (07 de agosto del año 2002) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) el cálculo se hará sobre la cantidad condenada a pagar, es decir, sobre la suma de ocho millones trescientos sesenta y cinco mil seiscientos veinte y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.365.623,33) tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación”.
Por todo lo antes expuestos y verificado como fue que el informe presentado por la Ciudadana YELISMAR MONTOYA, el cual corre inserto del folio: Ciento diecisiete (117) al folio ciento Treinta y dos (132) ambos inclusive por encontrarse adecuada a lo ordenado en la Sentencia definitivamente firme y en etapa de Ejecución y cuyo monto debe ser cancelado por la parte demandada. ASI SE DECIDE. Diaricese y cúmplase.-
LA JUEZA;
ABG. CARMEN G. MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA TERESA MOSQUEDA
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