REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, Veintiocho (28) de Abril de dos mil Ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA


Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2008-000017

PARTE ACTORA: SILVIO JOSE BRICEÑO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.033.304.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, SAMIRA MUSALI ANDRADE Y LERSSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.433.691, V-11.717.863, y V-9.992.617 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 90.451, 63.609 y 72.161 respectivamente, representación que consta en documento Poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: cinco (05) de Noviembre del Año 2007, anotado bajo el N° 69, Tomo: 258 de los libros de autenticaciones respectivos.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GERMAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 29 de Septiembre del Año 1999, anotada bajo el N° 19, Tomo: 1-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ E ISMELDA TERESA SANCHEZ FANDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.866.472 y V.- 1.605.152; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.565 y 4.077 respectivamente, representación que consta en poder Apud-Acta que corre inserto al folio: Treinta y Uno (31) de las actas respectivas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha; Veintiuno (21) de Abril del Año 2008, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar por estar en el décimo día hábil señalado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual empezó a transcurrir al día siguiente a que el Representante de la parte demandada actuó expresamente y debidamente asistido de Abogado en el presente Juicio; otorgando Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio: OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ E ISMELDA TERESA SANCHEZ FANDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.866.472 y V.- 1.605.152; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.565 y 4.077 respectivamente tal como se evidencia en el folio treinta y uno (31), quedando de esta manera notificada la empresa demandada, en consecuencia no se hace necesaria la Certificación todo ello en aplicación de Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que para mayor ilustración se cita a continuación: Ponencia del Magistrado: ALONSO VALBUENA CORDERO de fecha: 06 de Octubre del Año 2008, caso: MARIA YNES HERNAO GIORGETTI contra la Sociedad Mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A, la cual establece lo siguiente:
“No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar”.

En consecuencia; señalado lo anterior y verificada la fecha en que el Representante de la demandada, que según se evidencia en Registro de Comercio consignado con el libelo de la demanda es el Director Gerente de la Empresa, lo cual ocurrió en fecha: Siete (07), de Abril del Año 2008, y al constatar este Tribunal los días de hábiles en que hubo despacho, contados a partir del día siguiente al siete (07) de Abril del año 2008 tenemos los siguientes: 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, todos del mes de Abril y que el día: 21 de abril del año 2008 es el décimo día hábil para la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que los representante de la parte demandada: INVERSIONES GERMAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 29 de Septiembre del Año 1999, anotada bajo el N° 19, Tomo: 1-A, demandada de autos ni sus Apoderados comparecieron a la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia de la Parte Demandante a través de sus Abogados: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, Y LERSSO GONZALEZ, supra identificados, quien aquí juzga procedió a sentenciar en forma Oral la Admisión de Hechos, y aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para la publicación del fallo integro, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta en fecha Once (11) de Enero del año dos mil Ocho (2008) presentada por el Abogado: OMAR REVEROL, en su condición de Apoderado del demandante, representación que consta en Poder inserto del folio: siete (07) al folio (08) ambos inclusive, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda, (folios 1 al 06). En fecha Once (11) de Enero de 2008 se da por recibida la referida demanda y el día Quince (15) de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admite la demanda, ordenando la notificación de la Demandada: “INVERSIONES GERMAL C.A”, en la persona del Ciudadano: GERARDO JOSE OJEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.203.331 en su condición de Representante y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada, en fecha: 29 de Enero del año 2008, comparece el Alguacil de esta Coordinación señalando que le fue imposible efectuar la notificación en la dirección señalada por el demandante por cuanto allí no funciona la Empresa demandada por lo cual este Tribunal en fecha:29 de Enero del Año 2008 se ordena agregar los carteles al presente expediente hasta tanto la parte actora suministre nueva dirección. En fecha: 10 de Marzo del año 2008 el Co-Apoderado del demandante; Abogado: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, suministra nueva dirección y solicita que la notificación sea efectuada en la Ciudadana: BEATRIZ PUJOL QUINTERO DE OJEDA. En Fecha: trece (13) de Marzo del año 2008 se admite la Reforma presentada y se libraron nuevos carteles de Notificación. En fecha: 01 de Abril del Año 2008 el Ciudadano: PAUL GUZMAN, alguacil de esta Coordinación da cuenta de la Notificación practica. En fecha: siete (07) de Abril del Año 2008 el Ciudadano: GERARDO OJEDA HANKE debidamente asistido de Abogado otorga poder apud-Acta, empezando a transcurrir el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar. Llegado el décimo día hábil para efectuarse la Audiencia Preliminar en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: SILVIO JOSE BRICEÑO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.033.304. de este domicilio y hábil civilmente, y la Demandada: INVERSIONES GERMAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 29 de Septiembre del Año 1999, anotada bajo el N° 19, Tomo: 1-A, representada legalmente por el Ciudadano: GERARDO JOSE OJEDA HANKE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.203.331. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y la demandada se inició el Tres (03) de Julio del Año 2006 y terminó el Trece (13) de Abril de 2007. Tercero, que la causa de terminación fue por Despido injustificado. Cuarto: que el demandante Quinto: que el demandante presto sus servicios para la demandada en el cargo de AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, en consecuencia le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la fecha de la ocurrencia del despido, es decir la del año 2003-2006 por cuanto la relación laboral culmina el día 13 de Abril del Año 2007 y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la fecha de la ocurrencia del despido, es decir la del año 2003-2006 por cuanto la del año 2007-2009 entró en vigencia fue a partir del 18 de Junio del Año 2007. Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue Nueve (09) meses y Diez (10) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por le demandante en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva supra señalada corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1.-Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral le corresponde la cantidad de 30 días calculados a salario integral de acuerdo al señalado en cada mes para un monto de un mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolivares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. 1.462,60). Los cuales se detallan a continuación :

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario básico Horas extras Domingos Salario mensual Salario diario Alícuota Bono Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad acumulada
Ago-06 840,00 44,80 224,00 1108,80 36,96 4,21 8,42 49,59 0,00
Sep-06 840,00 44,80 224,00 1108,80 36,96 4,21 8,42 49,59 0,00
Oct-06 840,00 44,80 280,00 1164,80 38,83 4,42 8,84 52,09 0,00
Nov-06 840,00 44,80 224,00 1108,80 36,96 4,21 8,42 49,59 5 247,94
Dic-06 840,00 44,80 280,00 1164,80 38,83 4,42 8,84 52,09 5 260,46
Ene-07 840,00 44,80 224,00 1108,80 36,96 4,21 8,42 49,59 5 247,94
Feb-07 840,00 44,80 224,00 1108,80 36,96 4,21 8,42 49,59 5 247,94
Mar-07 840,00 44,80 224,00 1108,80 36,96 4,21 8,42 49,59 5 247,94
Abr-07 840,00 44,80 56,00 940,80 31,36 3,57 7,14 42,07 5 210,37
Total 30 1462,60

2.- Como complemento de antigüedad la cantidad de 15 días calculados a salario integral de Bs. 50,45 para un monto de Setecientos cincuenta y seis Bolivares fuertes con setenta céntimos que se detallan a continuación:
Complemento de antigüedad 15 50,45 756,70


3.-En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas según lo establecido en la Cláusula 24 de la convención colectiva le corresponde: la cantidad de 43,50 días calculados a salario de Bolivares3 7,60 para un monto de Un Mil Seiscientos treinta y cinco Bolivares fuertes con Sesenta céntimos (Bs. 1.635,60) tal como se detalla a continuación:
Vacaciones fraccionadas

Periodo Días Fracción Meses Total días
2006 2007 58 4,83 9 43,50







4.-Lo que se refiere a las utilidades o bonificación de fin de año según lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención colectiva le corresponde la cantidad de 61,5 a salario diario de 37, 60 para un monto de Dos mil Ciento Trece Bolivares con cuarenta céntimos (Bs.2.312,40) lo cuales se detallan a continuación:

Utilidades

Año Días por año Días por mes Meses Fracción Días de utilidades
2006 82 6,83 6 41
2007 82 6,83 3 20,5
Total días de utilidades 61,5


6.-Por Bono de Asistencia de conformidad con lo señalado en la Cláusula 10 le corresponde al Trabajador un total de 22 días a salario de Bs. 28,00 para un monto de Seiscientos Dieciséis Bolivares (Bs. 616,00).

7.-En cuanto a salarios retenidos le corresponde al Trabajador la cantidad de 14 días calculados a salario de 28,00 para un total de Trescientos Noventa y dos Bolivares (392,00) por tal concepto.

8.- En cuanto al Bono establecido en la Ley de Alimentación para Trabajadores este Tribunal no lo acuerda por cuanto el demandante no señala detallamente cuales son los días laborados a los fines de determinar lo que realmente le corresponde, ya que solo se limita a señalar que le corresponde la cantidad de 198 días de manera general, en consecuencia este concepto no puede prosperar, ya que dicho bono se cancela es por jornada efectivamente cumplida.-

9.-En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado le corresponde al Trabajador la cantidad de 30 días de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125 calculados a salario integral de Bs. 50,45 para un total de Mil Quinientos Trece Bolivares fuertes con Cuarenta céntimos (1.513,40).

10.-De igual manera le corresponde la Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse determinado que el despido fue de manera injustificada por tal concepto le corresponde la cantidad de 30 días calculados a salario Integral de Bs. 50,45 para un monto de Mil Quinientos Trece Bolivares fuertes con Cuarenta céntimos (1.513,40).

11.- En cuanto a las horas extras reclamadas al respecto este Tribunal debe señalar que si bien es cierto que se trata de una sentencia por admisión de los hechos, no menos cierto es que el trabajador tiene la obligación de expresar al Tribunal los días que con exactitud laboro las horas extras para poder el Tribunal acordarlas, no siendo así este Tribunal forzosamente se ve obligado a aplicar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal, mediante la cual es considerado que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, en este sentido dado que no hay una discriminación día por día de las horas laboradas donde incluso se dejare esclarecido cuando laboro un día feriado e igualmente las horas extras de ese día este Tribunal por tal motivo este Tribunal niega los excesos de horas extras en la forma como han sido planteadas. Ahora bien por cuanto se trata de una admisión de los hechos donde se presume que lo alegado por la parte actora en los hechos son ciertos; este Tribunal concede el límite máximo tomado de la ley de 100 horas anuales que da una relación de 8 horas por mes para un total de 8 horas mensuales de conformidad con lo establecido en la Convecino colectiva Cláusula 9-A se cancelan con un recargo del 60% en consecuencia le corresponde los la siguiente cantidad de 80 horas por horas extras diurnas calculadas al valor de Bs. 5,60 para un total de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolivares (Bs. 448,00).

Horas extras

Periodo Total días
Jul-06 8
Ago-06 8
Sep-06 8
Oct-06 8
Nov-06 8
Dic-06 8
Ene-07 8
Feb-07 8
Mar-07 8
Abr-07 8
80

12.-Lo mismo sucede con los días feriados reclamados que según refiere fueron laborados, pero no encontrándose detallamente cuales son los días feriados este tribunal procede a otorgarle solamente los días domingos que son lo que según la ley Orgánica del Trabajo están claramente señalados como feriados los cuales son calculados con el recargo establecido en la Cláusula 9-C para un total de 36 días feriados a Bs. 56 para un monto de Dos Mil Dieciséis Bolívares (Bs. 2.016).

De igual manera considera quien aquí decide que el concepto de dotación no puede prosperar por cuanto la dotación corresponde al suministro de implementos necesarios a los fines de que el trabajador pueda cumplir su trabajo en condiciones que no represente riesgo para su salud y prevenir la ocurrencia de accidentes en el trabajo y de esta manera preservar la salud del trabajador pero en el supuesto de no suministrarse oportunamente la misma no es cuantificable en dinero, igualmente revisada la cláusula invocada para sustentar el reclamo no se desprende que efectivamente la falta de dotación oportuna pueda sustituirse irse por cantidades de dinero.


Ahora bien; Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicios, no le canceló o adelantó a la trabajadora ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMO (Bs.12.666,60), mas lo determinado en la experticia complementaria del fallo la cual se debe realizar bajo los siguientes parámetros:

Para el cálculo de intereses moratorio los mismos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo en base a la tasa fija del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la ley.

En cuanto a la corrección monetaria De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad del pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal excluyendo los montos generados por intereses moratorios, de igual manera el experto deberá realizar la corrección monetaria tomando en cuenta el IPC del área Metropolitana de Caracas, y en caso de que transcurra un plazo extenso y a criterio del Juez de Ejecución podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago al trabajador de los conceptos que se detallan a continuación:
Datos del trabajador Salarios
Nombre: Silvio José Briceño Dávila Salario semanal 196,00
Ingreso: 03/07/2006 Horas extras diurnas (8 mens.) 11,20
Egreso: 13/04/2007 Domingos 56,00
Tiempo: 9 meses 10 días Salario normal mensual 263,20
Motivo: Despido injustificado Salario diario: 37,60
Alíc. Bono vac. 4,28
Alíc. Utilid. 8,56
Salario Integral: 50,45

Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 30 1.462,60
Días adicionales
Complemento de antigüedad 15 50,45 756,70
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 30 50,45 1.513,40
Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 30 50,45 1.513,40
Vacaciones fraccionadas Cláusula 24 43,50 37,60 1.635,60
Utilidades Cláusula 25 61,50 37,60 2.312,40
Bono de asistencia Cláusula 10 22 28,00 616,00
Dotación 0,00
Salarios retenidos 14 28,00 392,00
Horas extras diurnas Cláusula 9-A 80 5,60 448,00
Domingos trabajados Cláusula 9-C 36 56,00 2.016,00


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 13-04-07 Bs 12.666,10

ASI SE ESTABLECE.

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: SILVIO JOSE BRICEÑO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.033.304, en contra de la Empresa: INVERSIONES GERMAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 29 de Septiembre del Año 1999, anotada bajo el N° 19, Tomo: 1-A, representada legalmente por el Ciudadano: GERARDO JOSE OJEDA HANKE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.203.331, se condena a la demandada antes identificada a pagar al demandante la cantidad de: DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMO (Bs.12.666,60), mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto la presente demanda fue declarada Parcialmente con Lugar. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del Mes de Abril del Año 2008. Año 198º y 149º.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESNTE DECISION:

La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez

La Secretaria;

Abg. Maria T. Mosqueda
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria;

Abg. María T. Mosqueda.