REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2007-000378
PARTE ACTORA: JUAN ARIAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.617.829.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS AVILA Y GLORIA RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.146.739, V-14.711.134 y V-13.591.597 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los Nº 90.610, 101.818 y 115.371 respectivamente, representación que consta en poderes que corren insertos a los folios del 29 al 31 y al 134 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “PROTECCION Y SEGURIDAD C.A, (GRUPOSECA) debidamente registrada por ante por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 28 de Noviembre del año 1995, anotada bajo el Nº 50, tomo: 531-A de los libros respectivos; Representada legalmente por el Ciudadano: DOUGLAS ANTONIO SALINAS GUILLEN venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-14.107.520, según poder que fue autenticado por ante la Notaria Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha: 16 de Mayo del Año 2006, anotado bajo el Nº 66, Tomo: 20 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual se anexa en este mismo acto.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V-4.116.906, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 18.775.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS.
En el día de hoy, Miércoles; Treinta (30) de Abril de 2008, siendo las Nueve (9:00) de la mañana., día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente expediente, comparecen, por una parte la abogada: GLORIA RAMOS, inscrita en el I.P.S.A con el N° 115.371, quien es Co-apoderada de la parte demandante en la presente causa ciudadano; JUAN ARIAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.617.829, y por la otra el ciudadano DOUGLAS ANTONIO SALINAS GUILLEN, quien es representante de la empresa demandada GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE) debidamente asistido por la abogada: MIRIAN HERRERA dándose así inicio a la audiencia, habiendo aceptado ambos la vigencia de la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, providencia de la cual emana el derecho a reclamar el pago de Salarios Caídos, y luego de las conversaciones necesaria han llegado al siguiente acuerdo el cual se regirá bajo las siguientes Cláusulas: PRIMERO: la Empresa demandada señala en este acto que ofrece la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.520) que comprende el monto de los salarios caídos que realmente le corresponden al Trabajador, seguidamente la Apoderada del Trabajador manifiestan su conformidad con el monto ofrecido; y en cuanto al bono nocturno que corresponde al período laborado e igualmente de unas horas extras y de unos días feriados en estos particulares dado que existen recibos de haberse pagado algunos meses estos conceptos y no hay una determinación exacta de lo reclamado el demandante se reserva el derecho de que en caso de existir alguna diferencia en estos conceptos los reclamará oportunamente; y en cuanto al concepto de Cesta Ticket a que se refiere a la Ley de Programa de Alimentación reclamado la parte actora desiste de manera expresa a dicha reclamación. Seguidamente la Empresa solicita que en este acto se deje constancia que se compromete a reenganchar al Trabajador a sus labores en el área de vigilancia, para lo cual debe acudir de manera inmediata a la Oficina de la Empresa para proceder a su reubicación en el horario que será convenido, en la misma forma como venia desarrollándose la relación de trabajo ya fuera diurno o nocturno. SEGUNDO: En vista de que las partes de común acuerdo han aceptado de manera voluntaria los términos expuestos en la cláusula anterior es por lo que la Empresa a los fines de dar cumplimiento a la misma hace entrega en este mismo acto un cheque identificado con el N° 07151392, de la Cuenta Corriente N° 01370007990000059261, de fecha: Veintiocho (28) de Abril del Año 2008, por el monto de Bs. 6.520, del Banco Sofitasa, el cual es recibido por la Apoderada del demandante, Abogada: GLORIA RAMOS, quien posee facultades expresas para convenir y recibir cantidades de dinero, tal como consta en documento Poder que se encuentra inserto del Folio Veintinueve (29) al folio Treinta y uno (31) ambos inclusive. TERCERA: LA APODERADA DEL DEMANDANTE, declara que con el recibo del cheque antes identificado se da cumplimiento con lo acordado en la presente transacción en consecuencia nada queda a deberle la Empresa: GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A (GUPROSE), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y estado Miranda bajo el número 50 Tomo 531-A, en fecha 28 de noviembre de 1995, demandada de autos. CUARTA: Las partes de común acuerdo señalan que el monto cancelado en este mismo acto corresponde al pago de los salarios caídos en el tiempo que expresa la demandada, es decir, desde el mes de Agosto 2006 a octubre 2007. QUINTA: Las partes de común acuerdo le solicitan a este Tribunal que se homologue la transacción a la que han llegado y se le otorgue el carácter de Cosa Juzgada, y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente y de igual manera solicitan que le sean expedidas copias Certificadas de la presente Acta, lo cual es acordado por este Tribunal por ser procedente.
Seguidamente este Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y siendo un acuerdo al que han llegado en la etapa de mediación es por lo que se HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES e igualmente el desistimiento del cobro de los cesta ticket en los términos como fue planteado, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efecto de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del presente expediente. Se deja constancia en este mismo acto la devolución de los escritos de pruebas consignados al inicio de la presente Audiencia Preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza;
Abg.Carmen G. Martínez.
Los Comparecientes,
Abg. GLORIA RAMOS:
Apoderada del Demandante
DOUGLAS ANTONIO SALINAS GUILLEN
Representante de la Empresa Demandada.
Abg. MIRIAM HERRERA:
Abogado Asistente de la Parte Demandada
La Secretaria;
Abg. María Teresa Mosqueda.
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