REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000116



SENTENCIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana: MELVIZ RAMONA PARRA MONZON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.463.628, asistida por el Abogado: RICARDO OLIVIO GODOY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.054.623, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 104.172, en contra de la Empresa: FARMACIA SAN GREGORIO, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: 11 de Marzo del año 2008. Por auto de fecha 11 de Marzo del Año 2008 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por la demandante en la petición del concepto de Prestación de Antigüedad lo hace totalizando los días que según aduce le corresponde por tal concepto en el año y no hace mención expresa al salario que devengo la trabajadora a lo largo de la relación laboral lo cual es una forma errada puesto que para efectuar dichos cálculos se debe hacer con mención expresa del monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Antigüedad, toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente con el salario que devengaba para la época, debiendo indicar de igual manera cual era el salario integral tomando en cuenta los conceptos que pueden influir en dicho calculo al momento de determinarlo, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustable al finalizar la relación de trabajo en consecuencia debe determinar con claridad la procedencia de la suma reclamada, toda vez que esto constituye la base de la reclamación.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase la notificación correspondiente y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Y por cuanto se observa que el domicilio procesal de los demandantes aportado se encuentra en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, se le otorga un (01) día consecutivo como termino de distancia”

Ahora bien en fecha; 23 de Abril del año 2008 la Ciudadana Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio Catorce (14), por lo tanto se observa que han transcurrido el termino de distancia y los dos (2) días hábiles dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del Mes de Abril del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Jueza;

La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. María Mosqueda






En esta misma fecha se publico la presente decisión.-


La Secretaria;


Abg. María Mosqueda