REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, Tres (03) de Abril de dos mil Ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: EH11-L-2005-000057
DEMANDANTE: BENIGNO ANTONIO CORDERO MARQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.009.791.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE BASTIDAS Y HAROLD PAREDES BRACAMONTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.604.602 y V-9.252.199 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 105.364 y 29.992.
DEMANDADO: JUAN FRANCISCO TORRES FRIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.057.698 en su carácter de propietario de la Emisora RIVERAS STEREO F.M, firma unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 11 de Junio del Año 1996, anotado bajo el N° 53, Tomo: 5-B de los libros respectivos.
TERCERO INTERVINIENTE: LUCIA DEL CARMEN GUERRA BASTIDAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.704.667.
APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ, LUIS EDUARDO CAMEJO RIVAS Y YADIRA BARBOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.142.199, V-9.988.399, V-16.792.130 y V-7.601.238 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los N° 30.301, 83.617, 115.189 y 25.650 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento con ocasión de la Demanda interpuesta por el Ciudadano: BENIGNO ANTONIO CORDERO MARQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.009.791, asistido por los Abogados: HECTOR JOSE BASTIDAS Y HAROLD PAREDES BRACAMONTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.604.602 y V-9.252.199 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 105.364 y 29.992, lo cual fue efectuado en fecha: Once (11) de Julio del año 2005,correspondiendo por Distribución al tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral siendo admitida el día: Trece (13) de Julio del año 2005; En fecha: Once (11) de Octubre del año del año 2005 se produce la Inhibición del Juez que venia conociendo del mismo la cual fue declarada con lugar correspondiendo conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. En fecha: ocho (08) de Diciembre del año 2005 dicho Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la notificación mediante Edicto de los herederos desconocidos del demandado motivado a que la Ciudadana: LUCIA DEL CARMEN GUERRA BASTIDAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.704.667 debidamente asistida de Abogados expone que el Ciudadano demandado de autos falleció un año antes de la fecha en que fue interpuesta la demanda por Cobro de Prestaciones aquí incoada tomando la cualidad de tercero interviniente en el proceso. Ahora bien; en fecha: Once (11) de Enero del año 2006 la Juez que preside este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede al avocamiento en la misma motivado a que le corresponde por distribución el conocimiento de la misma ya que según resolución emanada de la Sala plena N° 2005-00012 de fecha; 20 de Abril del año 2005 se le suprime la función de Juicio al Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial y se le atribuyen funciones de Sustanciación, Mediación, y Ejecución N° 3 en consecuencia la haberse realizado la redistribución entre los juzgados de Sustanciación le corresponde al Juzgado recién creado su conocimiento. En fecha 17 de Enero del año 2006 el Co-Apoderado del tercero ejerce apelación contra el auto dictado en fecha: ocho (08) de Diciembre del año 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y a los efectos de terminar si la misma es tempestiva se oficio al precitado tribunal a los fines de la remisión del computo de los días hábiles transcurridos, y estando dentro del lapso legal se oye apelación en un solo efecto siendo el caso que transcurrido mas de un mes sin que la parte apelante hubiese instado el proceso y habiendo solicitado el Apoderado del demandante el edicto para proceder a su publicación este Tribunal hace entrega del mismo lo cual se efectuó en fecha: Veintisiete (27) de Marzo del año 2006 y verificándose que hasta el día de hoy no han sido consignados a las actas respectivas las publicaciones ordenadas. Así la cosas se observa que la última actuación por parte del demandante fue efectuada en fecha: Veintisiete (27) de Marzo del año 2006, en donde el Co-Apoderado del Demandante diligencia recibiendo el Edicto para proceder a su publicación lo cual se puede constatar al folio Cincuenta y Tres (53), observándose que desde esta última actuación hasta el día de hoy; Tres (03) de Abril del año 2008 ha transcurrido el lapso de Dos (02) años, y Seis (06) días, lapso en el cual las partes no dieron el respectivo impulso al proceso, es decir, que es una carga de ellos mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
DISPOSITIVA:
En este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Tres (03) días del Mes de Abril del año 2008, años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza;
Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg. María Teresa Mosqueda.
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