REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000120
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: FREDDY ALBERTO RUBIO LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.906.314, asistido por el Abogado: JOSE RAMON PANZA OSTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.738.891, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 34.449, en contra de la Empresa “SERENOS GONZALEZ .C.A” interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: 11 de Marzo del año 2008. Por auto de fecha 13 de Marzo del Año 2008 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por la demandante en la petición del concepto de Prestación de Antigüedad lo hace totalizando los días que según aduce dichos cálculos se encuentran en cuadros anexos mas adelante, lo cual es una forma errada puesto que para efectuar dichos cálculos se debe hacer con mención expresa del monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Antigüedad, toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente con el salario que devengaba para la época, debiendo indicar de igual manera cual era el salario integral tomando en cuenta los conceptos que pueden influir en dicho calculo al momento de determinarlo, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustable al finalizar la relación de trabajo en consecuencia debe determinar con claridad la procedencia de la suma reclamada, toda vez que esto constituye la base de la reclamación y de igual manera debe aclarar lo contradictorio del libelo ya que en la narración de los hechos señala que renunció y posteriormente solicita el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Ahora bien en fecha; 03 de Abril del año 2008 la Ciudadana Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio Diecinueve (19), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del Mes de Abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. María T. Mosqueda
En esta misma fecha se publico la presente decisión.-
La Secretaria;
Abg. María T. Mosqueda
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