REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

Valencia, 09 de Abril de 2008
197º y 149º

Precluido como ha sido el lapso de subsanación voluntaria así como para contradecir las cuestiones previas opuestas por los co-demandados en la presente causa, este Tribunal observa:
Visto que la parte demandante en su escrito de fecha 07 de abril de 2008, procede a contradecir las cuestiones previas contentivas en los ordinales 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los co-demandados; ELOY GUILLERMO GONZALEZ YAGUARO y EDITH JOSEFINA ESPINOZA, de donde se observa que como parte actora no subsana voluntariamente, configurándose la hipótesis legal prevista en el párrafo primero del artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, a fin de garantizar el debido contradictorio en la incidencia, expresión del derecho a la defensa y el debido proceso, declara abierta la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a fin de que las partes realicen las actuaciones probatorias que consideren pertinentes en la presente incidencia, en defensa de sus derechos e intereses.
De la misma manera, este Tribunal observa, que la parte demandante en su escrito de fecha 07 de abril de 2008, también procede a contradecir la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la co-demandada, MELVIS JOSEFINA BORDONES, configurándose la hipótesis legal prevista en el párrafo primero del artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, a fin de garantizar el debido contradictorio en la incidencia, expresión del derecho a la defensa y el debido proceso, declara abierta la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a fin de que las partes realicen las actuaciones probatorias que consideren pertinentes en la presente incidencia en defensa de sus derechos e intereses.
Se hace saber a las partes, que el tribunal resolverá sobre las cuestiones previas planteadas en la presente incidencia de forma acumulativa, al primer día de despacho siguiente al último de la articulación probatoria de ocho (08) días a que se refiere este auto. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 219 y 220 ejusdem.
A fin de garantizar el principio de seguridad y certeza procesal, se les indica expresamente a las partes, que la articulación probatoria abierta por medio de este auto, comenzará a transcurrir y computarse a partir del día de despacho siguiente al de hoy.

El Juez
JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra Pérez



Expediente Nº JAP-79-2008/Interdicto por despojo.