REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.956

Recibido el presente expediente del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, constante de una (01) pieza de cuarenta (40) folios útiles; se le da entrada. Fórmese expediente y reasígnesele la numeración dada. Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión o no de la presente demandada, en los siguientes términos:
Se desprende del libelo de demanda que la parte actora, entre sus pretensiones, plantea la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 27 de Junio de 2007, con la sociedad mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., que versó sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa-quinta destinada al uso de oficinas, alegando que la referida empresa ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007. Asimismo, observa esta Juzgadora que la accionante incluye entre sus pretensiones, el pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de resarcimiento de los Daños y Perjuicios que alega haber sufrido por el incumplimiento del contrato en cuestión.
Ahora bien, como es muy bien sabido, el legislador en el año 1999, sancionó una ley especial por la cual se regirá la materia arrendaticia, esta es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual en su artículo 33 prevé que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, y en general cualquier otra acción que se derive de una relación arrendaticia sobre bienes inmuebles urbanos o suburbanos, se tramitarán por las pautas del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la tramitación del resarcimiento de los Daños y Perjuicios, es distinta al de la Resolución del Contrato de Arrendamiento, ya que los Daños y Perjuicios deben ser tramitados por las pautas del procedimiento ordinario, establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 338 ejusdem; incurriendo así la parte actora en lo que la doctrina califica como inepta acumulación de pretensiones.
En tres casos prohibe la ley (art. 78 del Código de Procedimiento Civil) la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos se han acumulados dos (02) pretensiones, que si bien no son excluyentes entre sí, requieren la tramitación de procedimientos que son manifiestamente incompatibles, y por tal motivo, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la admisión de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341, en concordancia con el 78, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano ANIBAL BASTIDAS ANDRADE, en contra de la sociedad mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días de Abril de dos mil ocho.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las ________ se dictó y publicó la anterior Sentencia, bajo el No._________.

La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.



EU/pdp.-

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria. (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente N° 41.126. LO CERTIFICO, Maracaibo, dos (02) de Abril de 2008.
La Secretaria.

Abog. Militza Hernández Cubillán