REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.41.982
Visto el Convenimiento celebrado en fecha 24 de Marzo de 2008, por ante este Juzgado, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, instituto financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, bajo el No.123, reformados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de Marzo de 2002, bajo el No.77, Tomo 32-A pro; reformados parcialmente sus Estatutos Sociales conforme a asiento inserto en el Registro Mercantil Precitado, el día 05 de Octubre de 2005, bajo el No.4, Tomo 146-A pro, de los libros respectivos, en contra del ciudadano WILSON EMERSON SOTO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.447.162, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuyo instrumento fundante de la pretensión lo constituye un (1) contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 16 de Septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre un vehículo que en lo adelante se describe, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.295.000,00), hoy CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.295,00), de los cuales el comprador pagó al momento de su celebración la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.1.059.000,00), hoy MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.059,00), quedando un saldo restante de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.4.236.000,00), hoy CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.236,00), para ser pagados en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha cierta del documento, es decir desde su firma por ante la Notaría respectiva, con cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO TRES CON UN BOLÍVAR (Bs.129.103,01), hoy CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES, CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 129,10), cada una, las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correspectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del veinte por ciento (20 %) anual, que se mantendría vigente durante el período comprendido desde la fecha antes mencionada y los primeros noventa (90) días siguientes inclusive, y comisión de cobranza por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales, hoy DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F 0,2), la cual sería reintegrada si el comprador pagara a tiempo (antes o en el día de vencimiento) cada cuota en las oficinas del vendedor o de sus cesionarios. Estableciéndose además que la primera de dichas cuotas mensuales sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la autenticación del contrato, y las posteriores en fecha igual pero de los meses siguientes. Obligándose el comprador a pagar al vendedor una (01) última cuota contentiva del capital, y los intereses que se derivaren del contrato. Asimismo, se estipuló que vencidos los noventa (90) días posteriores al documento, el saldo deudor devengaría intereses variables, que se derivarían del saldo del capital adeudado, calculados a la tasa corporativa mercantil vigente para la fecha, y un interés de mora del tres por ciento (3%). Igualmente, el comprador, se obligó a mantener una póliza de seguro con cobertura amplia, o pérdida total, a satisfacción del vendedor, estando comprometido éste último a cancelar las cuotas o la renovación de la misma, con derecho a reembolso, si el comprador no lo hiciere. En ese mismo sentido, se pactó que el vehículo dado en venta debía permanecer en una dirección específica, y que cualquier cambio tendría que ser notificado al vendedor. Finalmente, se estableció, entre otras cosas, que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contractuales por el comprador, daría derecho al vendedor a considerar de plazo vencido las obligaciones asumidas por este, y por ende perfectamente exigible el pago. Y en caso de resolución del contrato, el comprador se obligó a entregar el vehículo al vendedor o cesionarios, quienes quedaron autorizados a recuperarlo en cualquier lugar sin más aviso ni trámites, en consecuencia, el comprador renunció a toda acción legal que por el vehículo le podría haber correspondido, debiendo indemnizar por el uso del vehículo con los montos de las sumas que hubiere pagado hasta ese momento. En ese mismo acto, la vendedora inicial, Sociedad Mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A., identificada en actas, cedió y traspaso el contrato descrito, al BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A, supra identificada, hoy parte actora del presente proceso, cuyas partes convienen en terminar.

Ahora bien, con ocasión al inicialmente presunto incumplimiento en el que incurrió la parte demandada, ciudadano, antes identificado; el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A, a través de uno de sus apoderados judiciales, abogado ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No.95.651, presentó formal demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, la cual fue admitida mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de Febrero de 2007, en el cual se ordenó la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda, el segundo día de despacho siguiente a su citación.

Seguidamente, el día 12 de Marzo, la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.112.281, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, presentó diligencia con la cual dio impulso a la citación del demandado.

En fecha 20 de Marzo de 2007, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano HELÍMENAS ROMERO, consignó un acta de exposición en la que dejó constancia de no haber podido localizar a la parte demandada, ciudadano WILSON EMERSON SOTO FERNÁNDEZ, antes identificado, acompañando las respectivas compulsas.

Posterior a ello, en fecha 26 de Marzo de 2007, la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, antes identificada, y con el carácter ya mencionado, presentó diligencia en la que solicitó la práctica de la citación por carteles, establecida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ulteriormente, el día 08 de Mayo de 2007, el Tribunal dictó un auto en el que ordenó librar los carteles de citación correspondiente, y sus respectivas fijaciones, publicaciones y consignaciones, y cuya orden de comparecencia del demandado era en el término de quince días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad, advirtiéndosele en el mismo, que la no comparecencia tendría como consecuencia el nombramiento de un defensor con el cual se entendería la citación.

En fecha 21 de Junio de 2007, la abogada en ejercicio, antes mencionada, consignó en actas los ejemplares de periódicos en los que fue publicado el cartel de citación. Ordenándose el desglose de los mismos, en auto de fecha 25 de Junio de 2007.

El día 19 de Julio de 2007, el Secretario Temporal, de este Juzgado, Magíster Dióscoro Daniel Camacho Silva, consignó acta en la que dejó constancia de la fijación del cartel de citación en fecha 18 de Julio del mismo año, y del cumplimiento de todas las formalidades de la citación.

En ese mismo sentido, el día 17 de Septiembre de 2007, la abogada en ejercicio, MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR, suficientemente identificada en actas, solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem.

En auto de fecha 24 de Septiembre de 2007, el Tribunal designó como defensor Ad Litem, al abogado en ejercicio Dorismel Júnior Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.110.700, ordenándose su notificación para que compareciera ante este Despacho dentro de los tres días siguientes a la misma, a prestar juramento de Ley, o las excusas al cargo.

En fecha 17 de Octubre de 2007, fue consignada a las actas la boleta de notificación del Defensor Ad Litem.

Mediante acta de fecha 22 de Octubre de 2007, se dio por notificado el Defensor Ad Litem, aceptando el cargo, siendo juramentado en el mismo acto.

Consecutivamente, el día 1° de Noviembre de 2007, la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, con el carácter acreditado en las actas, presentó diligencia en la que impulsó la citación del Defensor Ad Litem, ordenándose librar tales recaudos, por auto de fecha 14 de Noviembre de 2007.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, fue citado el Defensor Ad Litem, siendo consignada en actas la boleta de citación, en fecha 12 de Diciembre de 2007.

En ese mismo sentido, el día 14 de Diciembre de 2007, el abogado Dorismel Álvarez, en su condición de Defensor Ad Litem, presentó escrito de contestación pura y simple de la demanda, manifestando su imposibilidad de conseguir a la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 18 de Diciembre de 2007, la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR, presentó escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas procesales, admitiéndose las pruebas en auto de esa misma fecha.

El día 08 de Febrero de 2008, la abogada antes mencionada, presentó diligencia, solicitando al Tribunal se sirva dictar sentencia.

Finalmente, en diligencia presentada en fecha 24 de Marzo de 2008, la parte demandada, ciudadano WILSON EMERSON SOTO FERNÁNDEZ, haciendo uso de uno de los medios de autocomposición procesal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convino en todos y cada uno de los hechos alegados por el apoderado actor en el libelo de demanda, por ser cierto su contenido, haciendo entrega formal en ese acto a la aludida parte, BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A, en la persona de uno de sus apoderados judiciales, abogado ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, con facultad expresa para convenir, del vehículo objeto de la presente causa, con las siguientes particularidades: MARCA: FIAT; MODELO: UNO EDX 1.3 5P A/A VZLA: AÑO: 1997; TIPO: SEDÁN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 4963998; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1460000V026592, PLACA: VAJ-60 A; quien en nombre de su representada declaró estar conforme en los términos del convenimiento formulado, quedando en beneficio del BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra – venta, solicitando además al Tribunal, la entrega del original del contrato, previa certificación en actas.


Expuesto, como ha sido lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Imparte su Aprobación al referido Convenimiento, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se ordena la devolución de originales solicitada, previa certificación en actas, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes. En ese mismo sentido, se declara terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del expediente, una vez que conste en actas el proveimiento de la mencionada solicitud.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.}

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
(FDO)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente.
La Secretaria,
(FDO)

La Secretaria, Militza Hernández Cubillán, hace constar que el anterior fallo dictado en el expediente No.41.982, es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO. Maracaibo, ( ) de de 2008.

La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán



ELUN/vb








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