REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL No.1

Expediente No. 1U-2202-08
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE.
Solicitante: SANDRA RAMONA PIÑA OLIVERO.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Se omite el nombre de la adolescente de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA
Abogada Asistente: Diamelis Sánchez, Defensora Publica Primera con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.

PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte por solicitud de la ciudadana SANDRA RAMONA PIÑA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.874.387, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico Maria Eugenia Medina Flores.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano JOSE ORLANDO RAIGOSA VALENCIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.038.958 de domicilio desconocido; fue procreada una (01) hija, quien en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento Nº 451 emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por lo que la ciudadana SANDRA RAMONA PIÑA OLIVERO, antes identificada, señala que desde hace catorce (14) años aproximadamente, desconoce el paradero del ciudadano JOSE ORLANDO RAIGOSA VALENCIA, en virtud de lo cual ha sido quien ha brindado a su hija todos los cuidados y atenciones que su menor hija ha requerido, en razón de que el mismo se desvinculo por completo de sus obligaciones paternas. Ahora bien, en razón de que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por la ciudadana Sandra Piña, tendientes a ubicar el paradero del ciudadano José Raigosa, a los fines de lograr la tramitación y expedición del pasaporte para la adolescente de autos.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor en fecha 28 de Enero del 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 31 de Enero de 2008, le dio entrada, la admitió y ordenó: 1) la citación del ciudadano JOSE ORLANDO RAIGOSA VALENCIA, a fin de exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. 2) Se abstuvo de notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto la presente solicitud fue presentada por dicho órgano.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS
 Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, de fecha 30 de mayo del 2006, signada con el No. 451 de los libros de nacimiento de la Jefatura Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante, su progenitor y la adolescente de autos.


II
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.
Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la LOPNA.
Igualmente la LOPNNA en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y, establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero y por estar previsto en la LOPNNA un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener el pasaporte como documento público de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.
Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niñas y adolescentes, este Juez Unipersonal considera que la presente Autorización Judicial para Expedir Pasaporte prospera en Derecho y así debe declararse.-
En relación a la autorización para viajar fuera del territorio nacional solicitado por la progenitora de la adolescente de autos, este Juez Unipersonal vista la diligencia presentada por la progenitora en la cual señala que el viaje planificado junto a su hija a la ciudad de Málaga en la República de España, fue aplazado por las causas señalada en la diligencia de autos, razón por la cual este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene a pronunciarse sobre la Autorización para viajar fuera del territorio nacional. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
 PROCEDENTE la solicitud de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte propuesta por la ciudadana SANDRA RAMONA PIÑA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.874.387; en beneficio e Interés Superior de su hija, la adolescente de autos, de dieciséis (16) años de edad, en consecuencia, su progenitora podrá tramitar por ante el organismo publico competente en materia de identificación, la expedición del pasaporte venezolano de su hija antes identificada.
Se advierte que la presente sólo autoriza la expedición del pasaporte de la adolescente, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNNA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, el día treinta (30) de Abril de 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 (Provisorio):

Abg. Esp. Carlos Luis Morales García
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, a las doce y diez (12:10pm) de la tarde, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 218-08, en el libro de sentencias Definitiva de bienes llevado por este Tribunal.

La Secretaria.-

Abg. Yuraima Luzardo


CLMG.-cs