República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: SOL-2351-08
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: MAITE CAROLINA DIAZ DE CONTRERAS
ABOGADO ASISTENTE: DAYSI ROMERO y ALESKYS CARDOZO
CAUSANTE: GIOVANNY ANTONIO CONTRERAS SUAREZ
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MAITE CAROLINA DIAZ DE CONTRERAS venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.863.021 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, y en representación de su hijo el adolescente, antes identificado, hijos del de cujus, asistida en este acto por las Abogadas en ejercicio DAYSI ROMERO y ALESKYS CARDOZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 83.949 y 85.308, respectivamente, solicitando se les declare en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GIOVANNY ANTONIO CONTRERAS SUAREZ, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.249.834 y quien falleció Ab-intestato en fecha diez (10) de diciembre de 2.007.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la demanda en fecha 9 de abril de 2.008, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de 18 de abril de 2.008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de filiación existente entre la solicitante, el hijo y el causante. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas NESTOR ENRIQUE CAMPEROS y DANIEL ENRIQUE TALAVERA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.454.716 y 8.695.553, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante y a los hijos del de cujus, e igualmente conocieron al ciudadano GIOVANNY ANTONIO CONTRERAS SUAREZ, que saben y les consta que el causante falleció el diez (10) de diciembre de 2.007 en la avenida 41 con W, Sector Turiacas Lagunillas del Estado Zulia, a consecuencia de fractura de cráneo, lesión enufólica, herida por arma de fuego, que saben y les consta que a la muerte del causante, quedan la solicitante ciudadana MAITE CAROLINA DIAZ DE CONTRERAS y su hijos el adolescente antes identificado, quien es hijo del causante comos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana MAITE CAROLINA DIAZ DE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.176.611 y al adolescente antes identificado, de 12 años de edad, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano GIOVANNY ANTONIO CONTRERAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.863.021, quien falleció el día diez (10) de diciembre de 2.007, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los treinta (30) días del mes de abril de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 343-08.-
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ychirinos.-
SOL-2351-08