República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7653-08
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: NELITZA JOSEFINA SALGADO HERNANDEZ
ABOGADA ASISTENTE: THAIS OLIVARES
PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO GARCIA MORA
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana NELITZA JOSEFINA SALGADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.596.579, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848, a los fines de demandar por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.088.532, y del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.
La referida ciudadana manifestó que el diecinueve (19) de julio de 2.004 y por ante este Tribunal, se dictó sentencia de divorcio en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, donde quedaron establecidos conceptos por pensión de alimentos mensuales, vacaciones, bonificación especial de fin de año, entre otros. Ahora bien, en virtud de que el ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA MORA no ha cumplido con lo acordado en la sentencia de divorcio, respecto a las cantidades de dinero ofrecidas por conceptos de obligación de manutención a favor de su hija tal como se evidencia de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorros que para tal fin aperturaron, aunado al hecho de que se ha desentendido totalmente de las obligaciones que como padre debe tener para con su hija, tal como lo contempla el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Alego además la demandante, que actualmente la niña se le diagnostico un síndrome neurológico tipo epilepsia, por lo que necesita acudir a consultas periódicas y requiere tratamientos y medicamentos muy costosos, los cuales no ha podido sugrafar, necesitando de la ayuda de amigos y familiares para ello.
En base a esto solicita a este Tribunal la Revisión de la Sentencia, a los fines de que sea aumentada la obligación de manutención a favor de la niña de autos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 13 de febrero de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 22 de febrero de 2.008.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos NELITZA JOSEFINA SALGADO HERNANDEZ, asistido por la Abogada THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848 y el ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA MORA, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.456, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA MORA depositara la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. F 400,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0107-31-0191732630 a nombre de la ciudadana NELITZA JOSEFINA SALGADO HERNANDEZ y a favor de la niña antes identificada.
SEGUNDO: En cuanto al derecho a la salud de la niña de autos, la misma goza de seguros médicos en ocasión a la relación laboral de sus progenitores, sin embargo, los gastos adicionales que se ocasionen serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA MORA depositará en la referida cuenta la cantidad de mil bolívares (Bs. F 1000,00) a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención, una vez que se le hagan efectivas las vacaciones al ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA MORA, depositará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F 500,00).
CUARTO: En relación al derecho a la educación de la niña, el ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA MORA cubrirá los conceptos de inscripción escolar, matricula y útiles escolares en un cien por ciento (100%) y la progenitora ciudadana NELITZA JOSEFINA SALGADO HERNANDEZ cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares.
QUINTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de muerte, retiro, despido voluntario o jubilación de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, acuerdan el veinte por ciento (20%) de lo que le pueda corresponder al ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA MORA de sus prestaciones sociales a fin de cubrir la obligación de manutención futura de la niña de autos. Así mismo, en este acto acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2.008.
SEXTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor, ambas partes acuerdan aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades antes señaladas.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 341-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7653-08