REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL
Maracaibo, 7 de Abril de 2008.-
197º y 149º

SENTENCIA Nº 09-08 CAUSA Nº 8M-311-07


TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ: DR. FRANKLIN USECHE.
SECRETARIA: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


1) PARTE ACUSADORA: ABOG. JORGE RÁMIREZ, FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2) ACUSADOS: MIGUEL ÁNGEL FARIA MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, nacido el día 29-12-1984, soltero de oficio ayudante de Carpintería y Mecánica, Cédula de Identidad N° 18.285.183, hijo de Ángel E. Faría y Julia Mendoza, residenciado en el Barrio El barrio Obrero, calle 101, casa N° 53 A-52, Maracaibo Estado Zulia; y CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.570.089, hijo de MIGUEL OROZCO y NANCY ARAMBULA, residenciado en EL Barrio 23 de Marzo, avenida 22 A casa 23, Maracaibo Estado Zulia

3) DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

4) DEFENSA PRIVADA: ABOG. PABLO CASTELLANOS y ABOG. MIGUEL COLLANTES

5) VÍCTIMA: FERNANDO JOAQUIN GARCÍA y EL ORDEN PÚBLICO

El presente Juicio Oral y Público, iniciado el día 12 de febrero de 2008, desarrollándose en cinco audiencias y culminado en fecha (5) de marzo de 2008, por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el que se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que guían el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró PRIMERO: INCULPABLE al ciudadano MIGUEL ÁNGEL FARIA MENDOZA, y a CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS, en virtud de que durante el Debate del Juicio oral y público, el Ministerio Público no pudo probar sin duda alguna, su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOAQUIN GARCIA, en razón de lo cual se les ABSUELVE, por no existir suficientes elementos de prueba que los incriminen en la perpetración de dicho delito y SEGUNDO: “CULPABLE” al ciudadano CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS, por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito éste cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público se realizó con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a los ciudadanos CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS y ANGEL FARIA MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de FERNANDO GARCÍA, y adicionalmente en contra del acusado CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

En fecha 12/02/08, se inició el Juicio Oral y Público y una vez declarado abierto el debate, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOG. LEIDYS FLORES, para que exponga los fundamentos de su acusación, quien realizó un breve relato de los hechos acontecidos, y ratificó el contenido de la acusación presentada en fecha 09 de Abril de 2007, en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS y ÁNGEL FARIA MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y adicionalmente al acusado CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas y admitidas en su debida oportunidad procesal. Terminada la exposición del Fiscal, el tribunal le concedió el derecho de palabra al ABOG. PABLO CASTELLANOS, quien expuso: “En principio negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes de hecho y derecho de la acusación presentada por el Ministerio Pública. Quedara evidenciado en este debate que el Ministerio Público no podrá cumplir el compromiso adquirido de demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos, ya que serán declarados inocentes, y la carga de la prueba corresponde al Misterio Público demostrar la culpabilidad y no a nuestros defendidos a demostrar su inocencia. Solicitamos realizado el juicio se llegue a la conclusión de la declaratoria de inocencia y absolución de CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS Y ANGEL FARIA MENDOZA. Y declaramos la comunidad de la prueba, es todo”. Seguidamente, luego de haber sido informados los acusados de los hechos que se les atribuye e impuestos de todos y cada uno de sus derechos, los acusados se identificaron como han quedado escritos y dijeron llamarse: 1) CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-87, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° 19.570.089, hijo de Nancy Maria ARAMBULA y Miguel Orozco, residenciado en el Barrio 23 de Marzo, Avenida 22D, casa 22 A, Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó no querer declarar en ese momento; 2) ANGEL FARIA MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-84, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° 18.285.183, hijo de Julia Mendoza y Ángel Emiro, residenciado en el Guanipa Matos, calle 101, casa 53 A-52, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien igualmente manifestó no querer declarar en esa oportunidad.
Seguidamente se procedió a la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y rindió declaración la ciudadana: 1) NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, Experta en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo; y no encontrándose más testigos a tales efectos se suspendió el Juicio Oral y Público para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2008, A LAS DOS (02:00 PM) DE LA TARDE.

En fecha 18 de febrero de 2008, se continúo con la evacuación de las pruebas testimoniales, y comparecieron los ciudadanos: 1) CHARBER ALEXANDER LOPEZ JIMENEZ, oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, con 2 AÑOS y 4 MESES de servicio; 2) RUDIN ANTONIO GONZALEZ PRIETO, funcionario policial de la Policía Municipal de Maracaibo, 5 años dentro de la institución y oficial Supervisor. Posteriormente, se procedió a la suspensión del acto en virtud de no encontrarse más testigos para evacuar, fijándose nuevamente la continuación del Juicio Oral y Público para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2008, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 a.m.).

En fecha 21 de febrero de 2008, se continúo con el acto de Juicio Oral y Público y se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Es cierto que en el día de hoy no asistieron los testigos citados para que comparecieran a esta audiencia, y no se sabe el motivo por el cual no comparecieron los órganos de pruebas, me comprometo con el Tribunal hacerlos comparecer en la nueva oportunidad que tenga de fijar su continuación, es todo”. El Juez Profesional en razón que no comparecieron a la audiencia más testigos para ser escuchados en esa fecha, acordó alterar el ORDEN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS por considerarlo beneficioso para el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de su lectura, SE INCORPORARON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, según lo establecido en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal, recepcionandose las siguientes: 1.- Acta policial de fecha 23-02-2007, suscrita por los funcionarios policiales RNDIN GONZALEZ, HILDEMARO CARMONA Y CHARBER LOPEZ, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, constante de Un (1) folio útil. 2.- Acta de Investigación Penal, de Inspección Técnica del Sitio del suceso, de fecha 5-3-2007, suscrita por el Detective Domingo Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, constante de dos (2) folios útiles. 3.- Informe Balístico de fecha 19 de Marzo de 2007, suscrito por los funcionarios NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ROMERO SUCRE ADOLFO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, signado con el N° 9700-135-DB-0456, constante de un (1) folio útil. 4.- Antecedentes policiales de los acusados CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS Y MIGUEL ANGEL FARIA, emanados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, constante de dos (2) folios útiles. EL Juez Profesional se reservó la oportunidad legal para valorar las pruebas documentales, recepcionadas. Seguidamente la Secretaria manifestó por información del Alguacil que no se encontraban presentes más testigos para ser escuchados en esa audiencia. La Representación Fiscal expuso nuevamente: “Faltan por escuchar en este Debate los funcionarios HILDEMARO CARMONA, DOMINGO GUERRERO Y RAFAEL MENDOZA”. El Juez Profesional acordó citar a los funcionarios y víctima que faltan por escuchar. Acto seguido y por cuanto se observa que no se encuentran testigos en la sala adjunta a la sala de juicio, este Tribunal acordó suspender la presente audiencia, para el DIA MIERCOLES CINCO (5) DE MARZO DE 2008, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 a.m.).

En fecha 5 de Marzo de 2008, se procedió a la continuación del Juicio Oral y Público, y la recepción de las pruebas testimoniales, asistiendo en ésta oportunidad: 1) DOMINGO DANIEL GUERRERO ZAMBRANO, con 21 años de servicio de la Institución Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 2) HILDEMARO JOHAN CARMONA ALVARADO, funcionario policial de la Policía Municipal de Maracaibo, oficial, 3 años dentro de la institución y 3) RAFAEL ANTONIO MENDOZA PAZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el área pericial. Posteriormente, escuchados los mencionados testigos, el Juez Profesional acordó librar citación con la fuerza pública al ciudadano FERNANDO JOAQUIN GARCIA, para que lo hicieran comparecer al debate, comisionándose a la Policía Municipal de Maracaibo. Acto seguido y por cuanto se observó que no se encontraban más testigos, este Tribunal acordó suspender la audiencia para el DIA LUNES DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2008, A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.).

En fecha 17 de marzo de 2008, se procedió a la continuación del Juicio Oral y Público, al inicio de la audiencia de esa fecha el Tribunal informó a las partes sobre las gestiones practicadas para hacer comparecer a éste Debate con la fuerza pública a la víctima, ciudadano FERNANDO JOAQUIN GARCIA, las cuales fueron infructuosas, acordando el Juez Profesional PRESCINDIR de la declaración del ciudadano FERNANDO JOAQUÍN GARCÍA, de conformidad con el artículo 357 en su aparte Único del Código Orgánico Procesal Penal, estando todas las partes conformes con lo acordado por el Tribunal. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas. Habiéndose declarado cerrada la recepción de todas las pruebas, se pasó de inmediato a las Conclusiones y replicas. Posteriormente, se realizó la correspondiente deliberación de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, dictando posteriormente la correspondiente dispositiva.

II
DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal Noveno del Ministerio Público), para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, en el orden en que fueron evacuados, las cuales consistieron en las siguientes:

1) Testimonio rendido bajo juramento del funcionario NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, Experta en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso testimonio, y expuso: “Consiste de un informe balístico, el mismo fue solicitado por el Jefe de investigaciones, donde nos solicitan se le haga experticia balística a un arma y tres proyectiles, exponiendo todo lo relacionado con la practica de la experticia por ella realizada, es todo”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto a la funcionaria el informe de experticia practicada, quien reconoció como suya la firma y el sello del Departamento. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Pùblico, se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Podría indicar si la referida arma se encontraba en buen estado y funcionamiento? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Puede decir la capacidad de las balas del arma? CONTESTO: 5 balas. OTRA: ¿Podría especificar el color? CONTESTO: Niquelado, brillante. De seguida se le concede la oportunidad de interrogar al testigo a la Defensa, MIGUEL COLLANTES se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERO: ¿El arma incautada sabe a quien pertenece? CONTESTO: No.


El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que deviene del funcionario que realizó la Experticia al Arma de Fuego incautada durante el procedimiento policial, y a tal respecto ratificó en su contenido y firma el Acta de la Experticia de Reconocimiento, por lo que concluyó en su testimonio que responde a un arma de fuego, en buen estado de funcionamiento, que portaba 3 proyectiles, lo que corresponde a las características y existencia del arma incautada al ciudadano CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal unipersonal, a los fines de dar por comprobado la existencia del arma de fuego, incautada en el procedimiento policial al ciudadano quien fue identificado en el Acta policial como CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS, y se identificó en la respectiva experticia del arma como: tipo: revolver, marca: Smith & Wesson, modelo: 38 S & W SPL, calibre: treinta y ocho milímetros (38 MM), serial: 520169, serial de tambor devastado, con empuñadura de material sintético (goma) de color negro, con cinco (5) balas del mismo calibre, marca: Cavim, de igual manera al compararla con los testimonios de los funcionarios HIDELMARO CARMONA, RUDIN GONZÁLEZ y CHARBER LÓPEZ, se evidencia que se trata de la misma arma, ya que coincide con los datos aportados por los mismos, como lo son, un arma de fuego tipo revolver 38, Smith &Wilson y en su interior cinco cartuchos.

Este Tribunal encuentra indudablemente que las narraciones de los funcionarios HIDELMARO CARMONA, RUDIN GONZÁLEZ, CHARBER LÓPEZ y NUVIA ZAMBRANO, son coincidentes, contestes, creíbles, verosímiles y no presentan contradicciones, quedando demostrado la materialidad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Código Penal en el artículo 277, al concatenar la declaración de la funcionaria NUVIA ZAMBRANO y el Acta Policial de fecha 23-2-07, Acta de Experticia de Arma de Fuego de fecha 19-3-07, No. 0456, y los dichos de los funcionarios actuantes, se estima plenamente acreditado el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y como indicio grave de culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado CARLOS JAVIER ARAMBULA en ese hecho punible. Y ASÍ SE DECLARA.-

2) Testimonio de CHARBER ALEXANDER LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.352.210, oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, con 2 AÑOS Y 4 MESES de servicio, quien impuesto de los motivos de su comparecencia, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “ El 23 de febrero como aproximadamente las 10:30 de la noche cuando realizábamos patrullaje y supervisión exactamente en la Calle 50 de la urbanización El Naranjal, con dos compañeros más, y vimos a dos ciudadanos, uno portaba un arma de fuego, y en actitud sospechosa, y los dos ciudadanos se dieron cuenta de la presencia nuestra y tomaron la actitud nerviosa y huyeron, y le dimos seguimiento y con el alta voz le dijimos que se detuvieran, logramos la detención de los dos sujetos uno de contextura gruesa y fue al que le conseguimos el arma de fuego, y los aprehendimos, y le manifestamos el porque estaban siendo aprehendidos en ese momento. Nos dirigimos a la persona que presuntamente le estaban robando y les dijimos que los habíamos aprehendido y que se dirigiera al comando para presentar su denuncia, es todo”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al funcionario el Acta Policial por él suscrita, quien reconoció como suya la firma y el sello del departamento. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Observe el acta y manifieste si reconoce el contenido del acta? La defensa Privada presentó Objeción a la pregunta formulada por el Ministerio Público alegando que al funcionario se le había traído al debate para que expusiera sobre su actuación policial y no podía hacer su exposición leyendo el acta policial, para lo cual el Ministerio Público alegó que si el funcionario policial no observa el acta no podría reconocer su contenido y firma del acta policial. El Juez declaro sin lugar la objeción y ordenó al funcionario a contestar la pregunta formulada por la representante Fiscal. CONTESTO: Si reconozco la firma, contenido y sello del departamento del acta policial. OTRA: ¿En el momento de esos hechos usted pertenecía a que cuerpo policial y que cargo desempeñaba? CONTESTO: Polimaracaibo, en el momento era supervisor. OTRA: ¿Cuánto tiempo tiene como funcionario? CONTESTO: 2 años y 4 meses OTRA: ¿Que día fue eso? CONTESTO: 23 de febrero como a las 10:30 p.m. OTRA: ¿Con quien practicó esa actuaciones? CONTESTO: con los funcionarios RUNDIN GONZALEZ E HILDEMARO CARMONA. OTRA: ¿Por qué sector fue eso? CONTESTO: Urbanización El Naranjal en la Calle 50. OTRA. ¿Donde estaba y como logro observar la situación? CONTESTO: La calle 50 en una vía recta y a unos pocos metros se encontraban los ciudadanos, yo iba en la parte de delante de la unidad, y al ver que tenían una actitud sospechosa y uno portaba un arma de fuego. OTRA. ¿Qué hizo usted? CONTESTO: hicimos el comentario de que se estaba efectuando un robo, y reportamos lo que estábamos observando a la central de comunicaciones. OTRA: ¿Qué hicieron en el momento los ciudadanos? CONTESTO: Las personas huyeron. OTRA: ¿Lograron su detención? CONTESTO: Si, Como una calle y media, la aprehensión fue en la 51 A. OTRA: ¿Qué distancia hay desde el lugar donde observaron a los sujetos y el lugar donde los aprehendieron? CONTESTO: Como calle y media. OTRA: ¿Lograron incautar algún sujeto? CONTESTO: Si al mas alto un arma de fuego tipo revolver 38, Smit &Wilson y en su interior cinco cartuchos. OTRA: ¿A cual de los sujetos? CONTESTO: Más alta de ellos, vestía franela blanca y jean negro. OTRA: ¿Logró entrevistarse con las personas q estaban allí? CONTESTO: Si, con la persona a la que estaban robando, y le requerimos que fuera a formular la denuncia al comando. De seguida se le concede la oportunidad de interrogar al testigo a la Defensa MIGUEL COLLANTES, se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERO: ¿Puede especificar la calle por la cual se desplazaban? CONTESTO: Calle 50 del Naranjal. OTRA: Diga el sitio exacto de donde tomaron las características fisonómicas de los acusados? CONTESTO: En la calle 50. OTRA: ¿A que distancia? CONTESTO: A una distancia corta. OTRA: ¿Cuál era la hora cuando tomaron las características a los acusado? CONTESTO: 10:30 de la noche aproximadamente. OTRA: ¿Diga con exactitud el nombre de los bienes de los cuales usted dijo que fue despojado la víctima? CONTESTO: Recuerdo que fue intento de robo, y cuando se percataron huyeron. OTRA: ¿Puede decir el nombre de la persona que redacta el acta policial? CONTESTO: Nosotros mismos los funcionarios actuantes redactamos el acta policial. OTRA: ¿Diga el sitio exacto de la aprehensión? CONTESTO: Calle 51 A. OTRA. ¿Podría dar un punto de referencia del sitio de la aprehensión? CONTESTO: En estos momentos no se lo puedo dar. Ya que ha pasado casi un año, ya que en ese momento pudo haber algún negocio y ahora no puede estar. OTRA: ¿Qué cantidad de personas habían en el sitio en el que estaban robando? CONTESTO: 3 personas las 2 que detuvimos y la persona que estaban robando. Eran las 10:30 de la noche tuvimos una vista global, dos personas una de ellas con un arma de fuego y otra a la que le estaban robando. OTRA: ¿Observo que a la victima le estaban robando, que cosa le estaban robando? CONTESTO: observamos dos personas, a una de ellas con arma otra nerviosa, que exactamente le robaron no le sabría decir. OTRA: ¿Cuál de los tres funcionarios observo que le estaban robando al señor? CONTESTO: Los tres. Acto seguido el Tribunal Constituido de manera Unipersonal interrogó al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: 23 de febrero de que año? CONTESTO: Del año 2007 OTRA: ¿Dónde estaba la persona q dice haber visto con arma de fuego? CONTESTO: Ellos estaban en el jardín de una vivienda en la parte izquierda de un vehículo. OTRA: ¿Cuándo usted dice que lo vio en actitud sospechosa, que le llamo la atención de esos sujetos? CONTESTO: Que a las 10:30 de la noche que las calles estaba sin mucha gente, pero a una de esas tres personas tenía un arma de fuego. OTRA: ¿Cómo era la iluminación? CONTESTO: Buena, porque en el frente había un poste, y en la acera del frente había otro poste, y tanto que pude observar que uno era más alto que el otro y más obeso, y que uno de ellos tenía un arma de fuego. OTRA: ¿Cuándo usted dice visión global a que se refiere? CONTESTO: Es una vista amplia para observar a los alrededores. OTRA: ¿Cómo estaba esas personas entorno a la victima? CONTESTO: Lo tenían rodeado. Y vimos cuando uno le estaba apuntado a la victima. OTRA: ¿Qué hicieron inmediatamente? CONTESTO: Las personas ven la unidad y salen corriendo y me bajo de la unidad y corro detrás de ellos. OTRA: ¿Activaron la coctelera? CONTESTO: Si cuando estábamos en la persecución. OTRA: ¿Trate de recordar lo que hacia uno y el otro? CONTESTO: Uno de ellos estaba apuntando y el otro como que si hubiese visto la unidad, como la actitud de decir la policía para que el otro se diera por entendido y saliera corriendo. OTRA. ¿Cuando dice obeso se refiere a una persona extremadamente gorda? CONTESTO: No, era un poco gordito. OTRA: ¿Por que presumieron que estaban robando? CONTESTO: Porque presumíamos por lo que estaban observando, por el hecho que se esta planteando, y no se puede estar seguro porque no había persona efectuando denuncia OTRA: ¿Cuándo los detienen ellos les manifestaron algo a ustedes? CONTESTO: No dijeron nada. OTRA: ¿Luego que los detienen los llevaron hasta donde estaba la víctima? CONTESTO: Al detener a las personas y los restringimos, y pasamos por la calle porque teníamos que pasar por esa parte de la calle. Y la victima estaba en el frente de la casa y nos manifestaron que ellos eran y que si no hubiese sido por nosotros les hubieran robado. OTRA: ¿La persona supuesta víctima llegaron a reconocer a las personas detenidas? CONTESTO: Si porque cuando nos regresamos y observaron en la parte de atrás de la patrulla, y nos manifestaron -si esos eran los que nos trataron de robar- e inmediatamente nos fuimos a la Vereda del Lago. OTRA: ¿Usted dijo que la supuesta victima le dijo -Me estaban intentando robar-?. CONTESTO: Si, porque el robo no fue consumado por la actuación policial. OTRA. ¿Fue incautado algún objeto de interés criminalistico a esos detenidos? CONTESTO: Si, un revolver.


El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que deviene de uno de los funcionarios aprehensores. Conforme a su relato, su actuación fue practicar la aprehensión de los acusados CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS y ÁNGEL FARIA MENDOZA, en fecha 23 de febrero de 2007, mientras cumplía labores de patrullaje en compañía de los funcionarios HIDELMARO CARMONA y RUDIN ANTONIO GONZÁLEZ PRIETO, en la Urbanización El Naranjal. En primer lugar, el funcionario reconoció su firma en el acta policial de fecha 23/02/07, así como el sello del organismo al cual pertenece. En segundo lugar, se desprende de su testimonio el modo como se realizó la aprehensión y las razones que dan lugar a la misma. El referido funcionario narra que en compañía de los otros dos funcionarios anteriormente mencionados, observaron a dos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego, y quienes al mirar a la patrulla tomaron una actitud nerviosa y huyeron del sitio. Manifiesta el deponente que uno de los ciudadanos, descrito como de contextura gruesa portaba un arma de fuego, y que por ello presumían la comisión de un robo. Asimismo, de manera tajante ratificó a una de las preguntas del Tribunal que los hechos se suscitaron en fecha 23 de febrero de 2007, y que los ciudadanos aprehendidos se encontraban en el jardín de una vivienda, y que la víctima estaba ubicada en el frente de la misma y manifestó a los funcionarios que por la presencia de ellos no había sido objeto del Robo.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Unipersonal, a los fines de dar por comprobadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos y la incautación del arma de fuego; siendo útil solamente para demostrar el cometimiento del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que refiere que el ciudadano (de contextura gruesa), quien fue identificado en el Acta Policial como CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS, era quien portaba el arma de fuego y quien además se encontraba en compañía de ÁNGEL FARIA MENDOZA. Es de hacer notar, que según el dicho del declarante el arma de fuego estaba en posesión del acusado CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS.

El testimonio del funcionario CHARBER ALEXANDER LÓPEZ JÍMENEZ, adminiculado con el acta policial suscrita por él, en fecha 23 de Febrero de 2007, coincide con los hechos que se dejan constancia en la misma. Asimismo, este Tribunal le otorga el valor de plena prueba para estimar la culpabilidad y responsabilidad del acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al ser adminiculado con los testimonios de los funcionarios HIDELMARO CARMONA, RUDIN GONZÁLEZ, CHARBER LÓPEZ, DOMINGO GUERRERO, RAFAEL MENDOZA y NUVIA ZAMBRANO, son coincidentes, contestes, creíbles, verosímiles y no presentan contradicciones importantes para desestimarlas o no otorgarle valor probatorio, quedando demostrado la materialidad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Código Penal en el artículo 277, al concatenar la declaración de la funcionaria NUVIA ZAMBRANO y el Acta Policial de fecha 23-2-07, Acta de Experticia de Arma de Fuego de fecha 19-3-07, No. 0456, las cuales se han recepcionado en el debate, comparándolas y confrontándolas entre sí, para así poder estimar su valor probatorio en este caso, en contra del acusado de autos. Así se Declara.-
3) Testimonio bajo juramento del funcionario RUDIN ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.305.810, funcionario policial de la Policía Municipal de Maracaibo, 5 años dentro de la institución y oficial Supervisor, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “El día 23 de febrero de 2007, guardia de supervisión el puesto policial de El Naranjal, unos escasos metros observamos a unos sujetos, como a calle o calle y media logramos detenerlos, a uno de ellos incautamos en el lado derecho en el cinto un arma de fuego tipo revólver calibre 38 de color negro, tenia 5 balas sin percutir, e inmediatamente le informamos a la persona que estaba atacando para que fuera a poner la denuncia, es todo”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al funcionario el Acta por él suscrita, quien reconoció como suya la firma y el sello del departamento. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Puede decir el año en el que practicaron el procedimiento? CONTESTO: 2007. OTRA: ¿Con que funcionarios se encontraba usted? CONTESTO. Con los funcionarios Charber López e Hildemaro Carmona. OTRA: ¿Qué situación logró observa? CONTESTO: Un ciudadano moreno gordo, tenia apuntado a otro ciudadano y cuando se percataron emprendieron veloz huida. OTRA: ¿Donde fueron los hechos? CONTESTO: En la calles 50 de El Naranjal. OTRA: ¿Y la detención? CONTESTO: En el acalle 51 A con avenida 15. OTRA ¿Qué distancia aproximadamente hay entre el sitio donde sucedieron los hechos y el sitio donde los aprehendieron? CONTESTO: Calle y media, en metros no se cuanto hay. OTRA: ¿AL momento de la detención que incautaron? CONTESTO: Un arma de fuego al más gordo de ellos. OTRA: ¿Característica del Arma? CONTESTO: Revolver calibre 38. Smith & Wilson, negra. OTRA: ¿observo que hacia ese sujeto con el arma de fuego? CONTESTO: Empuñado entre sus manos apuntando al señor. OTRA: ¿Ustedes fueron hasta el sitio donde estaban apuntando? CONTESTO: Si, regresamos al sitio y nos entrevistamos con el ciudadano, él nos dijo que lo estaban despojando de sus pertenencias. OTRA: ¿Lograron saber de cuales pertenencias le estaban despojando? CONTESTO: No. De seguida se le concede la palabra a la defensa, se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERO: ¿Cuál era la conducta del hoy acusados? CONTESTO: El más gordo tenía el arma de fuego en una actitud amenazante, apuntándola. OTRA: ¿Qué puesto ocupaba usted en la patrulla? CONTESTO: El de Conductor. OTRA: ¿Los Vidrios de la patrulla los tenían abiertos o cerrados? CONTESTO: Medio vidrio abajo para poder escuchar el ambiente. OTRA ¿Puede decir que hicieron cuando aprehendieron a los acusados? CONTESTO: Le realizamos revisión corporal y le encontramos un arma de fuego, e inmediatamente le notificamos a la víctima. OTRA: ¿Que respondió la víctima en relación a los hechos que él había sufrido por ese robo? CONTESTO: Que ellos intentaron despojarlo de sus pertenencias. OTRA: ¿Qué pertenencias? CONTESTO: No, recuerdo que dijera de las pertenencias. OTRA: ¿Lugar donde Observó a los Ciudadanos? CONTESTO: Del lado izquierdo del vehículo, fuera del vehículo. OTRA: ¿Qué tipo de amenazas sufrió el señor de los ciudadanos? CONTESTO: Solo el hecho de tener un arma de fuego es suficiente. OTRA ¿De que distancia observaron? CONTESTO: Es cerca del módulo policial si pero pasamos nos observaron y ellos corrieron. Seguidamente el Juez Profesional interrogó al testigo, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Qué posición llevaba usted en la unidad policial? CONTESTO: Era el conductor. OTRA: ¿En relación a la patrulla de que lado quedaba la casa? CONTESTO: Del lado izquierdo del conductor, yo pude observar perfectamente lo que ocurría. OTRA: ¿Usted fue a mostrarle a la victima a los ciudadanos? CONTESTO: Por lo general no le enseñamos las victimas a los sujetos. OTRA: ¿No aparecieron curiosos? CONTESTO: No, porque eran diez y media de la noche. OTRA: ¿Cómo era la iluminación? CONTESTO: Muy buena. OTRA: ¿La victima que les dijo exactamente? CONTESTO: nos dijo que le estaban despojando de sus pertenencias.


La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Unipersonal, a los fines de dar por comprobadas las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, y la incautación del arma de fuego identificada con los seriales Nos. 520169. Conforme a su relato se advierte que el funcionario policial acompañó a los funcionarios HIDELMARO GONZÁLEZ y CHARBER LÓPEZ, en la aprehensión de los acusados CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS y ÁNGEL FARIA MENDOZA, y a igual que el funcionario CHARBER LÓPEZ, comenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. El funcionario RUDIN ANTONIO GONZÁLEZ PRIETO, menciona que el día 23 de febrero de 2007, en guardia de supervisión en el puesto policial de El Naranjal, observó a unos escasos metros dos sujetos. En el interrogatorio realizado por el Ministerio Público respondió a una de las preguntas que observó a uno de los ciudadanos apuntando con un arma de fuego a un hombre y cuando los sospechosos se percataron de la presencia de la presencia policial emprendieron su huida. El funcionario policial menciona que lograron la detención e incautaron a uno de los ciudadanos un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 de color negro con cinco balas sin percutir. A una de las preguntas del Ministerio Público, respondió que el arma de fuego, se trataba de un arma calibre 38, marca: Smith & Wilson, negra.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Unipersonal, a los fines de dar por comprobadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, aproximadamente a las diez y treinta de la noche (10:30 PM), ratificando a una de las preguntas de la Defensa que el más gordo tenía el arma de fuego en una actitud amenazante, apuntándola, y que en la revisión corporal le encontraron un arma de fuego, notificándole a la víctima, quien manifestó que habían intentado despojarlo de sus pertenencias.

Este Tribunal le otorga el valor de plena prueba para acreditar el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma y para demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad del acusado CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS, en el delito de Porte Ilícito Arma de Fuego. El referido testimonio al ser analizado de manera individual en primer lugar, goza de certeza y probidad, ya que se observa que su testimonio guarda coincidencia con el testimonio del funcionario CHARBER ALEXANDER LOPEZ JÍMENEZ y el Acta Policial de fecha 23-02-07. No obstante, el mismo deberá ser adminiculado con los demás medios de prueba que se han recepcionado en el debate, comparándolos y confrontándolos entre sí, para así poder estimar sí el presente medio adquiere algún valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

4) Testimonio del funcionario DOMINGO DANIEL GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.824.964, 44 año de edad, 21 años de servicio de la Institución Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “Mi actuación consistió en entrevistar a la víctima e inspección al sitio, recibimos una orden de inicio de la Fiscalía sobre la aprehensión de dos ciudadanos que estaban cometiendo un delito, hacer inspección en el sitio del suceso, e incautar las evidencias de interés criminalistico, como en efecto se hizo era una vía pública frente a la residencia de la victima, declarar cualquier otro testigo que haya tenido conocimiento del hecho. Es todo”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al funcionario el Acta Policial por él suscrita, quien reconoció como suya la firma y el sello del departamento. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Reconoce la firma como suya? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Cuánto tiempo tiene en la institución? CONTESTÓ: 12 años. OTRA: ¿Por qué realiza la investigación? CONTESTO: Por la solicitud de la Fiscalia. OTRA: ¿Quién le ordena la inspección? CONTESTO: la fiscalía. OTRA: ¿Dónde practicó la inspección? CONTESTÓ: En la Urbanización EL Naranjal. OTRA: ¿Qué observó? CONTESTÓ: Es una calle de la Urbanización El Naranjal en unos bloques, hay postes de alumbrado público y aceras. OTRA ¿Qué observó como es la fachada de la vivienda de la víctima? CONTESTÓ: Es un Bloque de apartamentos. OTRA: ¿Con quien practico la inspección? CONTESTÓ: Con el funcionario Rafael Medina. OTRA: ¿Logró realizar una entrevista en ese momento? CONTESTO: No, porque es un bloque y muy poco hay gente fuera de su edificio. OTRA: ¿Usted tomó la entrevista a la víctima? CONTESTÓ: No recuerdo si se le tomo entrevista a la victima. De seguida se le concede la oportunidad de interrogar al testigo a la Defensa MIGUEL COLLANTES, se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERO: ¿La zona en la cual realizó la inspección esta conformada por edificios y está compuesta por apartamentos? CONTESTÓ: Si, en esa zona les dicen ellos bloques, de apartamentos de pequeños 3 o 4 pisos Hicimos la inspección a la vía pública, no entramos al estacionamiento. OTRA ¿Especifica donde habló con la víctima? CONTESTÓ: Hablé por teléfono y fue que lo ubiqué por ahí y le pedí que pasara por el despacho para tomarle su entrevista. OTRA ¿Diga usted, si estuvo presente al momento de haber cometiendo el hecho por el que se les juzga? CONTESTÓ: No. OTRA: ¿Diga usted, la hora en la cual practicaron la inspección técnica de investigación? CONTESTÓ: Eso fue ya casi un año, fue en horas tarde. OTRA ¿Puede hablarme del término que transcurrió entre la fecha de que ocurrieron los hechos y de cuando practico la investigación? CONTESTÓ: Fueron unos días después que sucedieron los hechos, fueron días de después. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en la oportunidad de practicar la investigación tuvo la oportunidad de entrevistarse con testigos? CONTESTÓ: No, no logré entrevistarme con testigos. CONTESTÓ: ¿En el momento de llegar al sitio donde iban a practicar la inspección habían personas ajenas a su cuerpo? CONTESTÓ: No. Acto seguido el Tribunal Constituido de manera Unipersonal interrogó al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Quién le suministro el número telefónico de la victima? CONTESTO: La fiscalía. OTRA: ¿tiene mas datos de la dirección? CONTESTO: No, no recuerdo horita de más datos. OTRA ¿No habían mas personas a quien entrevistarse como testigos? CONTESTO: No, no nos entrevistamos con más personas, no recuerdo haberme entrevistado. OTRA. ¿Logró incautar elementos de interés criminalistico? CONTESTO: No. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala de Juicio.

El Tribunal al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que el funcionario que realizó Inspección al sitio de los hechos, la cual fue suscrita por éste y el funcionario RAFAEL MEDINA, todo ello a los fines de dejar constancia y determinar las características del sitio ubicado la urbanización El Naranjal, Calle 50, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Unipersonal, a los fines de dar por comprobado la existencia del lugar de los hechos, ubicado en la Urbanización El Naranjal, Calle 50. Entre otras cosas, el funcionario DOMINGO GUERRERO, se refiere a que “era una vía pública frente a la residencia de la víctima”, “Es una calle de la Urbanización de El Naranjal en unos bloques, hay postes de alumbrado público y aceras”, describiendo así las características del lugar e informando que no se incautó ningún objeto de interés criminalisticos.

En consecuencia, el Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio, al testimonio del Funcionario DOMINGO GUERRERO, luego de ser analizado y al compararlo con los testimonios de los Funcionarios CHARBER ALEXANDER LÓPEZ JÍMENEZ, HIDELMARO CARMONA y RUDIN ANTONIO GONZÁLEZ PRIETO, los cuales mencionaron ciertas características del lugar de los hechos, narrando el funcionario CHARBER ALEXANDER LÓPEZ, así: “…Ellos estaban en el jardín de una vivienda en la parte izquierda de un vehículo”(…), OTRA: Diga el sitio exacto de donde tomaron las características fisonómicas de los acusados? CONTESTO: En la calle 50. OTRA: ¿A que distancia? CONTESTO: A una distancia corta…”;y de igual forma el funcionario RUDIN ANTONIO GONZÁLEZ PRIETO, respondió a algunas de las preguntas así: ”…OTRA: ¿Donde fueron los hechos? CONTESTO: En la calles 50 de El Naranjal. OTRA: ¿Y la detención? CONTESTO: En el acalle 51 A con avenida 15…”; así las cosas, es evidente la coincidencia de los testimonios de los funcionarios referidos, con el funcionario DOMINGO GUERRERO, quien practicó la Inspección del Lugar quien manifiesta entre otras cosas:“ “Mi actuación consistió en entrevistar a la víctima e inspección al sitio, recibimos una orden de inicio de la Fiscalía sobre la aprehensión de dos ciudadanos que estaban cometiendo un delito, hacer inspección en el sitio del suceso, e incautar las evidencias de interés criminalistico, como en efecto se hizo era una vía pública frente a la residencia de la victima,…”; por lo que se concluye que se trata del mismo sitio donde ocurrieron los hechos, a pesar de las divergencias presentadas por los funcionarios CHARBER LÓPEZ y DOMINGO GUERRERO, al referirse el primero a una vivienda y el otro a unos bloques residenciales. Dichas divergencias no son estimadas por este Tribunal como un error grave, en razón del tiempo que ha pasado desde que se suscitaron los hechos y la fecha de la realización de las diligencias de investigación, además del hecho que la Urbanización esta compuesta tanto por bloques como por casa, encontrándose distribuidos de manera simultanea.

De acuerdo, a lo anteriormente expuesto, se les da pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionarios CHARBER ALEXANDER LÓPEZ JÍMENEZ, HIDELMARO CARMONA, RUDIN ANTONIO GONZÁLEZ PRIETO, RAFAEL MENDOZA y DOMINGO GUERRERO, que al ser comparados con el Acta de Inspección técnica en comento y el Acta Policial de fecha 23-2-07, coinciden entre sí y demuestran la existencia del lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-

5.- Testimonio del funcionario HILDEMARO JOHAN CARMONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.120.240, funcionario policial de la Policía Municipal de Maracaibo, oficial, 3 años dentro de la institución, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “Practique la detención. El 23 de febrero a las 10 y media de la noche, cuando realizaba supervisión de patrullaje, logré observar a dos personas que estaba amenazando de muerte a un ciudadano, y cuando vieron la presencia policial emprendieron huida y no acataron la orden de voz de alto y dándole alcance y restringiéndolo y al principio uno de ellos tenia el revólver en el cinto de su pantalón y el otro no tenía ningún objeto de interés criminalistico, es todo”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al funcionario el Acta Policial por él suscrita, quien reconoció como suya la firma y el sello del departamento. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Cuánto tiempo tienes en la Institución? CONTESTÓ: 3 años. OTRA: ¿Con quién practicó las actuación? CONTESTO: Con los funcionarios Rundín González Y Charber López. OTRA ¿Dónde se encontraba cuando observó la situación? CONTESTÓ: En la patrulla. OTRA ¿Sitio exacto donde logró observar los hechos que narra? CONTESTÓ: En la calle 50 de El Naranjal. OTRA ¿Qué observó dentro de la Unidad Policial? CONTESTÓ: Ellos estaban parados de frente a un ciudadano y uno de ellos tenía un arma de fuego apuntando al ciudadano. OTRA: ¿Qué hicieron esos Ciudadanos? CONTESTÓ: Salieron corriendo. OTRA: ¿En qué lugar le dieron alcance? CONTESTÓ: En la calle 51 A con avenida 15l. OTRA ¿De ese lugar al lugar donde detuvieron a esos sujetos q distancia hay? CONTESTÓ: A cuadra y media más o menos. OTRA: ¿Lograron incautarle algún objeto? CONTESTÓ: Un arma de fuego, calibre 38 color plateado, con la agarradera de goma. OTRA ¿Usted perdió de vista a esos ciudadanos? No. ¿Luego que practicaron la detención que hicieron? CONTESTÓ: Le incautamos el revolver, los montamos en la patrulla y nos comunicamos con la víctima. OTRA ¿Qué le informó la victima? CONTESTÓ: Que los sujetos le querían despojar de sus pertenencias. OTRA: ¿Le indicó cuales eran las pertenencias que le querían despojar? CONTESTÓ: Si, el reloj, el celular y la cartera. OTRA ¿El lugar estaba oscuro? CONTESTÓ: Si, oscuro pero se podía visualizar. De seguida se le concede la oportunidad de interrogar al testigo a la Defensa MIGUEL COLLANTES, se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Qué puesto ocupaba en el interior de la patrulla? CONTESTÓ: En la parte trasera en la parte central. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, la distancia cuando observaban las características de los sujetos que estaban cometiendo el delito? CONTESTÓ: La distancia no seria ni 10 metros, Uno vestía jeans negro y camisa blanca, y el 2 con camisa roja y negra y jeans azul. El primero de contextura doble tez morena y el otro de aproximadamente 1.75 de estatura, tez morena y contextura delgada. OTRA: ¿Posición en los cuales se encontraban cuando lo observaba? CONTESTO: Los dos señores estaban de frente al otro ciudadano y lo estaba apuntando. OTRA: ¿Puede hablar de lo que estaba haciendo el señor en ese momento? CONTESTÓ: Iba llegando a su casa estaba sacando todo cuando se le presentaron los muchachos. OTRA: ¿Diga usted, la condición en que cargaba los vidrios la patrulla? CONTESTÓ: A la mitad, siempre los cargamos a la mitad. OTRA: ¿Dónde logró entrevistarse con la Victima? CONTESTO: Yo nunca me entrevisté con la Victima OTRA ¿Cómo sabe que le querían despojar a la victima de las pertenencias? CONTESTÓ: A porque el otro funcionario me dijo. Acto seguido el Tribunal Constituido de manera Unipersonal interrogó al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Diga mas detalles? CONTESTO: El modulo de la brigada comunitaria esta ubicada en una calle sentido sur norte y estacionados de la misma manera y la casa donde el delito queda como a 15 metros del módulo, hicimos la supervisión, al terminar la supervisión, salimos del comando en el sentido sur norte, donde se cometió el delito hay una mata grande y no se puede ver bien, nosotros en primer lugar vimos estacionar el vehículo. OTRA ¿Esas personas que supuestamente iban a cometer el delito, qué estaban haciendo? CONTESTÓ: Estaban ahí parados en el frente. OTRA: ¿Al momento de salir del módulo policial, observamos el carro ya estaba estacionado y la persona se había bajado del carro, y las dos personas iban atravesando la calle. OTRA: ¿Eso fue adentro del estacionamiento? CONTESTO: Afuera. OTRA ¿ Y qué hicieron ustedes? CONTESTÓ: Nos bajamos de la patrulla y cuando le dijimos quietos ellos se fueron, y nosotros nos fuimos detrás de ellos. OTRA ¿Dónde le dieron alcance? CONTESTÓ: En la calle 51 A como a cuadra y media. OTRA ¿Cuál de ellos tenia el arma? CONTESTÓ: El más doble, el más fornido era quien la tenía en el cinto del pantalón y el otro no tenía nada, y después lo montamos en la patrulla. OTRA: ¿Quién se encargo de abordar a la persona victima? CONTESTÓ: El oficial Rundín González, fuimos los tres en la patrulla. OTRA ¿Qué le llegó a decir el denunciante? CONTESTO: No, a mi no, a mi compañero.


El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que deviene de uno de los funcionarios aprehensores. Conforme a su relato, su actuación fue practicar la aprehensión de los acusados CARLOS JAVIER ARMABULA PALACIOS y ÁNGEL FARIA MENDOZA, en fecha 23 de febrero de 2007, mientras cumplía labores de patrullaje en compañía de los funcionarios CHARBER LÓPEZ y RUDIN ANTONIO GONZÁLEZ PRIETO, en la Urbanización El Naranjal. En primer lugar, el funcionario reconoció su firma en el acta policial de fecha 23/02/07, así como el sello del organismo al cual pertenece. En segundo lugar, se desprende de su testimonio el modo como se realizó la aprehensión y las razones que dan lugar a la misma. El referido funcionario narra que en compañía de los otros dos funcionarios anteriormente mencionados, observaron a dos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego, y quienes al mirar a la patrulla huyeron del sitio. Manifiesta el deponente que uno de los ciudadanos, descrito como de contextura doble y tez morena portaba un arma de fuego con la cual apuntaba a un ciudadano. Asimismo, de manera tajante ratificó a una de las preguntas del Tribunal que los hechos se suscitaron en fecha 23 de febrero de 2007, aproximadamente a las diez y treinta de la noche (10:30 PM.), y que los ciudadanos aprehendidos se encontraban en frente de una vivienda, y que la víctima se había bajado del automóvil y se encontraba fuera del estacionamiento, mientras que los dos ciudadanos atravesaban la calle ubicada en el frente de la misma.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Unipersonal, a los fines de dar por comprobadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos y la incautación del arma de fuego; siendo útil para demostrar el cometimiento del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que refiere que el ciudadano (de contextura doble y tez morena), quien fue identificado en el Acta Policial como CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS, era quien portaba el arma de fuego y quien además se encontraba en compañía de ÁNGEL FARIA MENDOZA. Es de hacer notar, que según el dicho del declarante el arma de fuego estaba en posesión del acusado CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS.

El testimonio del funcionario HIDELMARO JOHAN CARMONA, que refiere entre otras cosas: “…El modulo de la brigada comunitaria esta ubicada en una calle sentido sur norte y estacionados de la misma manera y la casa donde el delito queda como a 15 metros del módulo, hicimos la supervisión, al terminar la supervisión, salimos del comando en el sentido sur norte, donde se cometió el delito hay una mata grande y no se puede ver bien, nosotros en primer lugar vimos estacionar el vehículo. OTRA ¿Esas personas que supuestamente iban a cometer el delito, qué estaban haciendo? CONTESTÓ: Estaban ahí parados en el frente. OTRA: ¿Al momento de salir del módulo policial, observamos el carro ya estaba estacionado y la persona se había bajado del carro, y las dos personas iban atravesando la calle. OTRA: ¿Eso fue adentro del estacionamiento? CONTESTO: Afuera. OTRA ¿ Y qué hicieron ustedes? CONTESTÓ: Nos bajamos de la patrulla y cuando le dijimos quietos ellos se fueron, y nosotros nos fuimos detrás de ellos. OTRA ¿Dónde le dieron alcance? CONTESTÓ: En la calle 51 A como a cuadra y media, adminiculado con el acta policial suscrita por él y sus compañeros RUDIN ANTONIO GONZALEZ y CHARBER LÓPEZ, en fecha 23 de Febrero de 2007, con la Experticia de fecha 19-3-07, No. 0456, realizada al arma de fuego incautada, y el testimonio de la Funcionaria Nuvia Zambrano, coincide con los hechos que se dejan constancia en la misma, en relación al lugar de los hechos, las circunstancias de la aprehensión y la existencia del arma de fuego. En consecuencia, este Tribunal le otorga el valor de plena prueba para estimar la culpabilidad y responsabilidad del acusado CARLOS JAVIER ARAMBULA, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así se Declara.-

6. Testimonio del funcionario RAFAEL ANTONIO MENDOZA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.560.396, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el área pericial, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “Me comisionaron para practicar inspección técnica en el sitio del suceso, con el funcionario DOMIGO GUERRERO, en este caso era un sitio abierto, se trataba de una carretera asfaltada provista de aceras y brocales, la que funge como calle de vía pública, la iluminación era natural clara, se observaban postes de alumbrado público, observándose a los lados edificaciones de tipo habitacional de apartamento, en la acera árboles naturales. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Reconoce como suya la firma que allí aparece? CONTESTO: No, esa no es mi firma, pero la inspección si la hice yo. OTRA ¿En compañía de quien? CONTESTO: Con el funcionario DOMINGO GUERRERO, creo que fue con él solo. OTRA. ¿Cuándo llegó al sitio logró entrevistarse con alguien? CONTESTO: No, solo me encargo de la inspección del sitio. OTRA ¿Cómo es esa vía pública? CONTESTO: Vía pública en doble sentido, con brocales de concreto, a los lados edificaciones tipo apartamento y del otro lado hay edificaciones tipo casas de una sola planta. De seguida se le concede la oportunidad de interrogar al testigo a la Defensa MIGUEL COLLANTES, y se dejó constancia de las preguntas y respuesta siguientes: PREGUNTA: ¿Cuál de las dos firmas es la de usted? CONTESTO: Ninguna de las dos es mi firma, no pertenece a mi persona.


El Tribunal al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que el funcionario que realizó Inspección al sitio de los hechos, la cual fue realizada por éste y el funcionario DOMINGO GUERRERO, todo ello a los fines de dejar constancia y determinar las características del sitio ubicado la urbanización El Naranjal, Calle 50, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Unipersonal, a los fines de dar por comprobado la existencia del lugar de los hechos, ubicado en la Urbanización El Naranjal, Calle 50. Entre otras cosas, el funcionario RAFAEL MENDOZA PAZ, se refiere a que “en este caso era un sitio abierto, se trataba de una carretera asfaltada provista de aceras y brocales, la que funge como calle de vía pública, la iluminación era natural clara, se observaban postes de alumbrado público, observándose a los lados edificaciones de tipo habitacional de apartamento, en la acera árboles naturales. Es todo…”, describiendo así las características del lugar.

En consecuencia, el Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio, al testimonio del Funcionario RAFAEL MENDOZA PAZ, luego de ser analizado y al compararlo con los testimonios de los Funcionarios DOMINGO GUERRERO, CHARBER ALEXANDER LÓPEZ JÍMENEZ, HIDELMARO CARMONA, y RUDIN ANTONIO GONZÁLEZ PRIETO, los cuales mencionaron ciertas características del lugar de los hechos, narrando el funcionario CHARBER ALEXANDER LÓPEZ, así: “…Ellos estaban en el jardín de una vivienda en la parte izquierda de un vehículo”(…), OTRA: Diga el sitio exacto de donde tomaron las características fisonómicas de los acusados? CONTESTO: En la calle 50. OTRA: ¿A que distancia? CONTESTO: A una distancia corta…”;y de igual forma el funcionario RUDIN ANTONIO GONZÁLEZ PRIETO, respondió a algunas de las preguntas así: ”…OTRA: ¿Donde fueron los hechos? CONTESTO: En la calles 50 de El Naranjal. OTRA: ¿Y la detención? CONTESTO: En el acalle 51 A con avenida 15…”; el funcionario HIDELMARO CARMONA, en relación a ese punto refiere:”…¿Sitio exacto donde logró observar los hechos que narra? CONTESTÓ: En la calle 50 de El Naranjal. OTRA ¿Qué observó dentro de la Unidad Policial? CONTESTÓ: Ellos estaban parados de frente a un ciudadano y uno de ellos tenía un arma de fuego apuntando al ciudadano…”, y el funcionario DOMINGO GUERRERO, quien practicó la Inspección del Lugar manifestó entre otras cosas:“ “Mi actuación consistió en entrevistar a la víctima e inspección al sitio, recibimos una orden de inicio de la Fiscalía sobre la aprehensión de dos ciudadanos que estaban cometiendo un delito, hacer inspección en el sitio del suceso, e incautar las evidencias de interés criminalistico, como en efecto se hizo era una vía pública frente a la residencia de la victima,…” por lo que se concluye que se trata del mismo sitio donde ocurrieron los hechos, a pesar de la situación que el funcionario RAFAEL MENDOZA, no firmó el acta, el funcionario DOMINGO GUERRERO, mencionó: PRIMERO: ¿Reconoce como suya la firma que allí aparece? CONTESTO: No, esa no es mi firma, pero la inspección si la hice yo. OTRA ¿En compañía de quien? CONTESTO: Con el funcionario DOMINGO GUERRERO, creo que fue con él solo…”, lo que aunado al evidente conocimiento de la realización de la diligencia por parte de RAFEL MENDOZA, que se evidenció en su testimonio y lo afirmado por el funcionario DOMINGO GUERRERO, en cuanto a la presencia del mismo, deja claro la realización de la Inspección y sus conclusiones.

De acuerdo, a lo anteriormente expuesto, se les da pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionarios CHARBER ALEXANDER LÓPEZ JÍMENEZ, HIDELMARO CARMONA, RUDIN ANTONIO GONZÁLEZ PRIETO, RAFAEL MENDOZA y DOMINGO GUERRERO, que al ser comparados con el Acta de Inspección técnica en comento y el Acta Policial de fecha 23-2-07, coinciden entre sí y demuestran la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Terminada la recepción de pruebas testimoniales, se procedió a recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de su lectura íntegra, excepción contemplada en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron controladas por las partes al momento del testimonio de los expertos y las mismas por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente dichas, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera:

1.- Acta policial de fecha 23-02-2007, suscrita por los funcionarios policiales RNDIN GONZALEZ, HILDEMARO CARMONA Y CHARBER LOPEZ, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, constante de Un (1) folio útil. Los mencionados funcionarios, rindieron declaración durante el Juicio Oral y Público, mostrándose convincentes, consistentes, contestes y coincidentes entre sí. El acta policial de fecha 23-02-07, por ella misma deja constancia de los hechos acaecidos, describiéndose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y el desarrollo de la misma.

Ahora bien, el acta policial en comento, al ser adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, coincide con lo asentado en la misma, lo cual conforman plena prueba de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido por el ciudadano CARLOS JAVIER ARAMBULA, al tratarse de un delito de ejecución continúa. Sin embargo no es suficiente para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

2.- Acta de Investigación Penal, de Inspección Técnica del Sitio del suceso, de fecha 5-3-2007, suscrita por el Detective Domingo Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, constante de dos (2) folios útiles. Dicha Inspección Técnica del Sitio deja constancia de las características del lugar y la dirección exacta de la misma, lo cual coincide con los testimonios de los funcionarios DOMINGO GUERRERO y RAFAEL MENDOZA.

Ahora bien, los funcionarios actuantes de la aprehensión mencionaron en sus testimonios la dirección exacta del lugar de los hechos, sin embargo el funcionario CHARBER LÓPEZ, menciona que se trata de una vivienda, y el funcionario DOMINGO GUERRERO, menciona que son unos bloques. En ese sentido, este Tribunal observa que la Urbanización El Naranjal está compuesta de manera simultánea por bloques y casas, aunado al hecho que el hecho delictivo se cometió fuera del estacionamiento de la residencia, no se trata de una contradicción importante, ya que ninguno funcionarios aprehensores menciona de manera concreta que fue en frente de una casa o un bloque, sino de una vivienda de la Urbanización El Naranjal y en los demás detalles de la dirección fueron exactos y coincidentes.

3.- Informe Balístico de fecha 19 de Marzo de 2007, suscrito por los funcionarios NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ROMERO SUCRE ADOLFO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, signado con el N° 9700-135-DB-0456, constante de un (1) folio útil. La experticia balística mencionada identificó el arma como: tipo: revolver, marca: Smith & Wesson, modelo: 38 S & W SPL, calibre: treinta y ocho milímetros (38 MM), serial: 520169, serial de tambor devastado, con empuñadura de material sintético (goma) de color negro, con cinco (5) balas del mismo calibre, marca: Cavim; lo cual demuestra la existencia del arma y las características de la misma, la cual coincide con los datos aportados por los funcionarios aprehensores en sus testimonios y en el acta policial de fecha 23 de febrero de 2007, como el arma incautada en el procedimiento policial, configurándose el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

4.- Antecedentes policiales de los acusados CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS Y MIGUEL ANGEL FARIA, emanados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, constante de dos (2) folios útiles. Lo cual deja constancia las fechas en las cuales los acusados en cuestión ingresaron a dicho Centro de Detención preventiva, y cuando fueron trasladados a orden de Tribunales de este Circuito para la realización de actos procesales en el proceso penal llevado en contra de los mismos.


IV. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, este Tribunal Mixto observando las reglas de la Sana Critica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el Artículo 199 eiusdem, ha valorado y apreciado cada una de las mencionadas pruebas practicadas como ha quedado expuesto, así como, los alegatos de las partes y estima que ha quedado debidamente acreditado que:

En fecha 23 de febrero de 2007, aproximadamente a las diez y treinta de la noche (10: 30 PM.), los funcionarios RUDIN GONZÁLEZ, HIDELMARO CARMONA y CHARBER LÓPEZ, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización El Naranjal, Calle 50, cuando avistaron la presencia de dos ciudadanos frente a una residencia, uno de ellos de contextura gruesa y tez morena apuntando a un ciudadano que se encontraba fuera de su vehículo, en la mencionada calle 50 de la Urbanización El Naranjal. Posteriormente, procedieron a acercarse y dieron voz de alto a los mismos, quienes trataron de huir, siendo detenidos luego de ser perseguidos en la calle No. 51 A de la Urbanización El Naranjal. Al ser detenidos y realizar la respectiva Inspección Corporal lograron incautar un arma de fuego: tipo: revolver, marca: Smith & Wesson, modelo: 38 S & W SPL, calibre: treinta y ocho milímetros (38 MM), serial: 520169, serial de tambor devastado, con empuñadura de material sintético (goma) de color negro, con cinco (5) balas del mismo calibre, marca: Cavim, al ciudadano que se identificó CARLOS JAVIER ARAMBULA, no se incautó otros objetos de interés criminalístico. Se procedió a la detención de los ciudadanos CARLOS JAVIER ARAMBULA y MIGUEL ÁNGEL FARÍA, por presumir los mencionados funcionarios la tentativa de comisión del delito de ROBO, en contra del ciudadano FERNANDO GARCÍA.

Quedó así demostrado de los testimonios de los funcionarios RUDIN GONZÁLEZ, HIDELMARO CARMONA y CHARBER LÓPEZ (funcionarios aprehensores) y NUVIA ZAMBRANO (funcionaria experta en balística), la existencia del arma de fuego y la utilidad de la misma.

En ese sentido, los testimonios de los funcionarios, RUDIN GONZÁLEZ, HIDELMARO CARMONA, CHARBER LÓPEZ, DOMINGO GUERRERO y RAFAEL MENDOZA, el Acta Policial de fecha 23-02-07, suscrita por los funcionarios RUDIN GONZÁLEZ, HIDELMARO CARMONA y CHARBER LÓPEZ, Experticia del Arma de Fuego, suscrita por la funcionario NUVIA ZAMBRANO y la inspección Técnica del Sitio, suscrita por el funcionario DOMINGO GUERRERO, conforman el acervo probatorio, coinciden y son contestes entre sí en relación a los hechos referidos, coincidiendo en como se suscitaron los hechos y la existencia del arma incautada, sólo existiendo pequeñas divergencias sobre si los hechos se suscitaron frente de una vivienda o un bloque residencial. Ahora bien, dichas divergencias no son tomadas en cuenta para desestimar alguna de las pruebas mencionadas, ya que todas y cada una de ellas, coinciden en la mayoría de sus detalles y circunstancias, siendo las divergencias producidas consecuencia del tiempo que ha pasado y de que la Urbanización El Naranjal se encuentra compuesto de Bloques y Casas de manera simultanea, unas en frente de otras, no siendo los funcionarios aprehensores específicos sí se trataba de una casa o un bloque, aunado al hecho que naturalmente la memoria de los que intervinieron en el proceso recuerdan pero no con exactitud todos y cada uno de los detalles. Sí fuera el caso de la exactitud de los testimonios de todos los funcionarios intervinientes en el proceso en detalles mínimos y de poca importancia, se presumiría la preparación descarada de los testigos al declarar de manera memorizada, esquematizada e irresponsable sobre los hechos a debatir, sin prevalecer la verdad a la cual se adhieren a decir por encontrarse bajo juramento.

De igual manera quedó debidamente comprobado con los testimonios de los funcionarios RUDIN GONZÁLEZ, HIDELMARO CARMONA, CHARBER LÓPEZ, NUVIA ZAMBRANO, DOMINGO GUERRERO y RAFAEL MENDOZA, el Acta Policial de fecha 23-02-07, Experticia del Arma de Fuego, suscrita por la funcionario NUVIA ZAMBRANO y la inspección Técnica del Sitio, suscrita por el funcionario DOMINGO GUERRERO, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento policial, la detención de los acusados y la incautación del arma de fuego.

En tal sentido, este Tribunal razonando las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se desarrollaron los hechos y la forma en que se produjo la aprehensión del hoy acusado CARLOS JAVIER ARAMBULA, considera que se encuentran dados los supuestos contenidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos conlleva a establecer que la aprehensión de dicho acusado se produjo en flagrante comisión de un hecho punible, ya que fue aprehendido en posesión de un arma de fuego sin la debida autorización legal, tal y como ha quedado comprobado y determinado durante el debate, PRIMERO: que los funcionarios RUDIN GONZÁLEZ, HIDELMARO CARMONA y CHARBER LÓPEZ, realizaron la aprehensión flagrante del acusado CARLOS JAVIER ARAMBULA, al incautarle al mismo un arma de fuego, tipo: revolver, marca: Smith & Wesson, modelo: 38 S & W SPL, calibre: treinta y ocho milímetros (38 MM), serial: 520169, serial de tambor devastado, con empuñadura de material sintético (goma) de color negro, con cinco (5) balas del mismo calibre, marca: Cavim; SEGUNDO: no hubo presentación de documentación alguna que acreditara al acusado la autorización legal para portar el arma de fuego incautada, lo que considera este Tribunal para determinar evidenciado el Corpus Delicti, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Este Tribunal considera conveniente traer a colación comentario del Ex Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su Revista No. 14, sobre Derecho probatorio, publicado en Caracas, Año 2006, donde se realiza un trabajo extraordinario en relación al delito flagrante como un estado probatorio, y entre otras cosas indica que la flagrancia está ligada a quien la presencia, quién así se convierte en medio de prueba, del delito y su autoría, sin que sea necesaria otra probanza de la totalidad de lo acaecido, ya que sensorialmente el perceptor conoció todo lo sucedido. En ese sentido se hace necesario citar sus palabras en relación al mencionado criterio:

…Pero debemos hacer hincapié en que el estado probatorio que nace de inmediato, se refiere a toda la secuencia u ocurrencia del delito de acción pública captado por las personas presentes. El hecho delictivo fue presenciado al patentizarse, pero ello no incluye prueba de autores intelectuales, de coautores, motivos, extensión del delito a otros ámbitos, etc, se trata de hechos distintos, sucedidos en diversos tiempos y lugares, de los cuales muchos per se pueden no ser delictuales.

Antes las últimas circunstancias anotadas ¿puede existir concurrencia de flagrancias en el sentido que los pasos previos (preparativos) del delito puedan también haber sido presenciados? Opinamos que no, que la flagrancia –como tradicionalmente lo han expresado nuestras leyes adjetivas- se limitan al delito que se está cometiendo o que acaba de cometerse, a menos que se trate de un delito permanente (que siempre se está cometiendo) y que se hace perceptible en todas sus etapas, o de un delito de desarrollo continuo como el de porte ilícito de armas, o el tráfico de drogas, que se descubren al inspeccionarse una persona por esa sospecha u otro motivo…” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, REVISTA DE DERECHO PROBATORIO, Ediciones Homero, Caracas 2006, página 40).


En tal virtud, observa este Tribunal Unipersonal que conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, se colige que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible consumado, donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación solamente del acusado CARLOS JAVIER ARAMBULA, como AUTOR responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que se trata de un delito continúo en relación a su ejecución, y que evidentemente es descubierto al realizar la inspección corporal, tal y como quedó establecido durante el debate Oral y Público.

V.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR INCULPABLES A LOS ACUSADOS MIGUEL ÁNGEL FARIA y CARLOS JAVIER ARAMBULA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de FERNANDO GARCÍA.
En relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no logró ser acreditada la comisión del mismo, ya que no logró ser desvirtuada la presunción de inocencia por el Ministerio Público, y no compareció al Juicio Oral y Público la víctima FERNANDO GARCÍA, para ratificar los hechos denunciados, por lo que considera este Juzgador que es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas provenientes de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS JAVIER ARAMBULA y MIGUEL ÁNGEL FARÍA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que está en juego la libertad de un ciudadano, que es el bien más preciado que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada su participación en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, imputado por el fiscal del Ministerio Público. Aunado al hecho que durante el Juicio Oral y Público, no pudo ser acreditado por la Representación Fiscal la comisión de dicho delito y de las circunstancias que se produjo la Aprehensión de los ciudadanos CARLOS JAVIER ARAMBULA y MIGUEL ÁNGEL FARÍA, verificándose una insuficiencia probatoria en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 397, del 21 de junio de 2005, en ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, que expresa lo siguiente:

“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”.

Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Es evidente que este Tribunal después de realizar el Juicio Oral y Público no pudo alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad de los acusados de autos MIGUEL ÁNGEL FARIA y CARLOS JAVIER ARAMBULA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y tiene la obligación de absolver, aunado al hecho que no existen pruebas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de los mismos tal y como se observó del análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas.

En consecuencia al no haber sido destruido el principio de presunción de inocencia, al ser solo demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL FARIA y CARLOS JAVIER ARAMBULA y la incautación de un arma de fuego sin el debido porte, pero no así demostrada la intencionalidad de los mencionados acusados de despojar de sus pertenencias al ciudadano FERNANDO GARCÍA, razón por la cual este Tribunal en la lectura de la dispositiva declaró inculpables a los referidos acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.


VI. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONDENAR AL ACUSADO CARLOS JAVIER ARAMBULA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE POTTE ILÍCITO DE ARMA, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO:

La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la Defensa privada del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los mencionados acusados por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, se llegó a establecer que efectivamente en fecha 23 de febrero de 2007, aproximadamente a las diez y treinta de la noche (10: 30 PM.), los funcionarios RUDIN GONZÁLEZ, HIDELMARO CARMONA y CHARBER LÓPEZ, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización El Naranjal, Calle 50, cuando avistaron la presencia de dos ciudadanos frente a una residencia, uno de ellos de contextura gruesa y tez morena apuntando a un ciudadano que se encontraba fuera de su vehículo, en la mencionada calle 50 de la Urbanización El Naranjal. Posteriormente, procedieron a acercarse y dieron voz de alto a los mismos, quienes trataron de huir, siendo detenidos luego de ser perseguidos en la calle No. 51 A de la Urbanización El Naranjal. Al ser detenidos y realizar la respectiva Inspección Corporal lograron incautar un arma de fuego: tipo: revolver, marca: Smith & Wesson, modelo: 38 S & W SPL, calibre: treinta y ocho milímetros (38 MM), serial: 520169, serial de tambor devastado, con empuñadura de material sintético (goma) de color negro, con cinco (5) balas del mismo calibre, marca: Cavim, al ciudadano que se identificó CARLOS JAVIER ARAMBULA, no se incautó otros objetos de interés criminalístico. Se procedió a la detención de los ciudadanos CARLOS JAVIER ARAMBULA y MIGUEL ÁNGEL FARÍA, por presumir los mencionados funcionarios la tentativa de comisión del delito de ROBO, en contra del ciudadano FERNANDO GARCÍA; lo cual quedó evidentemente demostrado con los testimonios de los funcionarios actuantes policiales, entre éstos el del funcionario CHARBER LÓPEZ, que señala: “Que a las 10:30 de la noche que las calles estaba sin mucha gente, pero a una de esas tres personas tenía un arma de fuego. OTRA: ¿Cómo era la iluminación? CONTESTO: Buena, porque en el frente había un poste, y en la acera del frente había otro poste, y tanto que pude observar que uno era más alto que el otro y más obeso, y que uno de ellos tenía un arma de fuego”, y el funcionario RUDIN ANTONIO GONZÁLEZ, quien menciona que: “El día 23 de febrero de 2007, guardia de supervisión el puesto policial de El Naranjal, unos escasos metros observamos a unos sujetos, como a calle o calle y media logramos detenerlos, a uno de ellos incautamos en el lado derecho en el cinto un arma de fuego tipo revólver calibre 38 de color negro, tenia 5 balas sin percutir,.., y en ese mismo sentido el funcionario HIDELMARO CARMONA, mencionó: “Practique la detención. El 23 de febrero a las 10 y media de la noche, cuando realizaba supervisión de patrullaje, logré observar a dos personas que estaba amenazando de muerte a un ciudadano, y cuando vieron la presencia policial emprendieron huida y no acataron la orden de voz de alto y dándole alcance y restringiéndolo y al principio uno de ellos tenia el revólver en el cinto de su pantalón y el otro no tenía ningún objeto de interés criminalistico, es todo…”, lo que dio lugar por parte de los funcionarios actuantes a la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JAVIER ARAMBULA y MIGUEL ÁNGEL FARÍA; y de lo que sólo ha quedado acreditado, comprobado y determinado durante el debate a través de las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas, las cuales además eran legítimas y legales la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Aunque ya se especificó clara y detalladamente, y una por una, las múltiples pruebas que evidencian la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del ciudadano CARLOS JAVIER ARAMBULA, del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo, no está demás que mencionen nuevamente las pruebas testimoniales que sustentan la decisión de condenarlo por ese hecho punibles. Estas son:

1) En el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, las testimonial de los funcionarios RUDIN GONZÁLEZ, HIDELMARO CARMONA y CHARBER LÓPEZ (funcionarios aprehensores).
2) Testimonio de la funcionaria NUVIA ZAMBRANO, quien realizo la Experticia del Arma de Fuego
3) Testimonio de los funcionarios DOMINGO GUERRERO y RAFEL MENDOZA, quienes realizaron la Inspección Técnica del sitio de los hechos.

De igual forma, este Tribunal observa que de acuerdo a las mencionadas circunstancias se encuentra evidenciado el Corpus Delicti con base al razonamiento anterior, por lo que observa este Tribunal Unipersonal que conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, se evidencia la comisión del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación del acusado CARLOS JAVIER ARMBULA, como responsable, ya que quedó determinado que el comportamiento asumido por el referido acusado y su conducta exteriorizada es Típica, ya que al establecer el procedimiento de subsunción legal, se observa que dichos hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra descrito en el Artículo 277 del Código Penal, donde se establece que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, de acuerdo a lo citado este tribunal considera que el comportamiento asumido por el hoy acusado CARLOS JAVIER ARAMBULA, al no haber acreditado autorización para el porte del arma, constituye el mencionado hecho punible, por lo que dicha conducta asumida por el acusado debe ser considerada antijurídica, por el desvalor de la acción cometida, creando el injusto penal y una situación irregular, lo cual hace que su comportamiento sea considerado objetivamente imputable, comportamiento subsumido en el artículo 277 del Código Penal, lo que lo hace ser responsable penalmente por la comisión de dicho hecho delictual, haciéndose acreedor de la sanción punitiva del Estado, que está en el ejercicio del IUS PUNIENDI, es decir el derecho de castigar, ya que quedó establecido durante el debate conforme a lo expuesto anteriormente, que el acusado CARLOS JAVIER ARAMBULA, es responsable de dicho delito, dadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas.

Ahora bien, establecida como ha sido la comisión del mencionado delito tipificado en la mencionada norma sustantiva penal contenida en la referida ley especial, quedó establecido conforme a su cometimiento y de acuerdo a lo establecido por el legislador venezolano en la mencionada ley sustantiva; es por lo que este Tribunal Unipersonal considera aplicable conforme a los preceptos aludidos la sanción penal contenida en el referido tipo penal; y como quiera que la representación Fiscal le ha atribuido adicionalmente al mencionado acusado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, este Tribunal observa que el referido delito se encuentra totalmente acreditado, al haber sido encontrada el arma de fuego en posesión del mismo, conclusión ésta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación hecha y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la CULPABILIDAD del acusado como responsable penalmente del hecho atribuido donde el Ministerio Público ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asistía, de acuerdo a todo lo antes expuesto; y todo ello, conforme a la dogmática penal vigente. ASI SE DECLARA.-

VII
DE LAS PENAS APLICABLES:
Determinada así la responsabilidad penal y la CULPABILIDAD del acusado en los hechos imputados y que han sido comprobados y verificados por el Ministerio Público, se hizo procedente en derecho por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma UNIPERSONAL, imponerle la sanción penal establecida en el Tipo penal correspondiente, en la presente Sentencia Condenatoria en contra de CARLOS JAVIER ARAMBULA. Y como quiera que, la pena establecida por la comisión de dicho delito prevista en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que acarrea una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem. Igualmente, por cuanto el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, tomando en cuanto a favor del acusado CARLOS JAVIER ARAMBULA, la circunstancia genérica e indefinida prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y racional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, es por lo que este Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por la pena de PORTE ILÍCITO DE ARMA, luego de esta rebaja en TRES (3) AÑOS, que es límite inferior. Quedando la pena en concreta a cumplir por el acusado CARLOS JAVIER ARAMBULA, por su participación como autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Por otra parte, se decreta el comiso del arma de fuego incautada, se ordena su destrucción y a tales fines se acuerda remitir al DARFA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley de Desarme. Dicha pena deberán cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia
Condenatoria, la cual deberá finalizar el ciudadano CARLOS JAVIER ARAMBULA, el día 25-02-09. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: INCULPABLE al ciudadano MIGUEL ÁNGEL FARIA MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, nacido el día 29-12-1984, soltero de oficio ayudante de Carpintería y Mecánica, Cédula de Identidad N° 18.285.183, hijo de Ángel E. Faría y Julia Mendoza, residenciado en el Barrio El barrio Obrero, calle 101, casa N° 53 A-52, Maracaibo Estado Zulia; y a CARLOS JAVIER ARABULA PALACIOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.570.089, hijo de MIGUEL OROZCO y NANCY ARAMBULA, residenciado en EL Barrio23 de Marzo, avenida 22 A casa 23, Maracaibo Estado Zulia en virtud de que durante el Debate del Juicio oral y público, el Ministerio Público no pudo probar sin duda alguna, su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOAQUIN GARCIA, en razón de lo cual se les ABSUELVE, por no existir suficientes elementos de prueba que los incriminen en la perpetración de dicho delito. SEGUNDO: Se declara “CULPABLE” al ciudadano CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.570.089, hijo de MIGUEL OROZCO y NANCY ARAMBULA, residenciado en EL Barrio23 de Marzo, avenida 22 A casa 23, Maracaibo Estado Zulia, por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito éste cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. El cómputo de la pena se realizó tomando en cuenta a favor del acusado CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS, las circunstancias atenuantes prevista en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, decretándose la medida judicial de detención, que cumplirá la pena establecida en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, ordenándose oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con Boleta de Encarcelación. Se deja también constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se ha realizado dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y su lectura valió como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado quedará recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo de esta ciudad, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente. ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias certificadas de Ley. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (7) de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

DR. FRANKLIN USECHE


LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el N° 09-08, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO

Causa Nº 8M-311-07.-
FU/cf