REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Abril de 2008
198° y 148°


RESOLUCIÓN Nº 202-08.- CAUSA N°. 2E-116-01.-


Este Tribunal en funciones de Ejecución acuerda Reformar el cómputo Legal de Pena, según Acta de Actualización por el trabajo y el estudio, correspondiente al penado JOSE GREGORIO ROJAS RIVAS, titular de la cedula de identidad No. 15.479.163, Venezolano, natural de Maracaibo, Albañil, Soltero, hijo Onorio Rojas y Crelia Rivas, residenciado en Urb. Cuatricentenario, calle 22, vereda 24 Nº 8, Maracaibo, Estado Zulia, según lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 479 de la Novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:


El penado JOSE GREGORIO ROJAS RIVAS, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 408 en concordancia con el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ENRIQUE SALAS BRAVO Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 278 DEL CÒDIGO PENAL.


Ahora bien, es criterio de este Juzgador, que de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales preveen el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, principio constitucional que debe prevalecer en la Fase de Ejecución del proceso penal y los cuales textualmente rezan que:

Art. 19 C.N: “…El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”

Art. 272 C.N: “…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”

Es de obligatorio cumplimiento, a criterio de este Juzgador, el tomar en cuenta para el cálculo de los Cómputos de Pena con Redención, el lapso de tiempo trabajado o estudiado por el penado fuera del establecimiento penal como tal, por cuanto el penado que se encuentre gozando de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, se entiende que éste se encuentra gozando de una libertad vigilada, por parte de las Instituciones encargadas para ello, llámese Destacamentos de Trabajo, Instituciones de Centros Comunitarios de Tratamientos Institucionales, etc, y que estas instituciones se encuentran a su vez vigiladas por el Estado Venezolano, y que por encontrarse el penado gozando de cualquier beneficio, muy bien pueden trabajar extra muro y ese lapso de tiempo debe necesariamente tomársele en cuenta para el cálculo de los Cómputos de Pena, todo en aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales de los internos y su reinserción a la sociedad, razones éstas por las cuales este Juzgador procede a tomar en cuenta el tiempo trabajado por los penados extra muro. ASI SE DECIDE.-

Consta en actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 25-05-2001, hasta el día 07-07-2005, fecha en la cual le fue otorgado el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, permaneció detenido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS; desde el día 07-07-2005 fecha en la cual le fue otorgado dicho Beneficio hasta el día de hoy 03-04-2008 en la cual se realiza el presente cómputo hace un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Ahora bien de las actas de redenciones elaboradas por la Junta Rehabilitadora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual le fue dirimido por primera vez el lapso de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y UN (01), por segunda vez el lapso de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, Y VEINTISEIS (26) DIAS, de las sumatorias de los tiempos redimidos resulta un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, que sumado al tiempo que permaneció detenido, con el tiempo el cual disfrutando de dicho Beneficio y de las redenciones resulta: NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS 06) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.. CUMPLE LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 27-07-2013. Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena para optar por el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO el día: 27-04-2001. Cumplió un tercio (1/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO el día: 27-07-2003. Cumplió un medio (1/2) de la pena para optar por el BENEFICIO DE INDULTO el día 27-01-2006. Cumplió dos tercios (2/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL el día 27-07-2008. Cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena para optar por el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO el día: 27-10-2009, así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 27-04-2017.-


Regístrese la presente resolución y remítase copia certificada de la misma al Director del Centro de Tratamiento Comunitario INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO, a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al penado y a la Defensa

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,



ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA.


EL SECRETARIO,



ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.


En la misma fecha se registró la presente decisión quedando anotada bajo el No.202-08 del libro respectivo, y se oficio bajo los Nos. 2664-08, 2665-08, 2666-08, y se libró Boleta de Notificación.-



EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.


HAEB/marina
2E-116-01