REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Abril de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No. 205-08.- CAUSA No. 2E-141-07


Visto que el penado ANGEL IGNACIO CAMARGO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad No. 1.582.425, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristobal, Estado Tachira, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1945, de estado civil Divorciado, de profesión u ocupación Comerciante, hijo de Miguel Angel Camargo (D) y de Soledad Camargo, residenciado en la Carretera Panamericana, sector El Carmen, frente a la Bomba El Carmen, casa S/N, Municipio Sucre, del Estado Zulia, opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

El penado ANGEL IGNACIO CAMARGO UZCATEGUI, fue condenado mediante Sentencia No. 002-07 de fecha 14-08-2007, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, conforme al Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de Cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiese sido condenado mediante aplicación del procedimiento por admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

Del estudio y análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que en fecha 28-02-2008, se recibió comunicación N° LL11-I-2008-000002, emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual remite AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en la cual el penado ANGEL IGNACIO CAMARGO UZCATEGUI, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESE y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONES GRAVES.

Por lo que considera este Juzgador que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacerse acreedor del EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ANGEL IGNACIO CAMARGO UZCATEGUI.-

Por su parte el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Primer aparte establece:

“…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla- (Subrayado del tribunal)

Del estudio y análisis de las presente actas se evidencia que el penado antes mencionado efectivamente no cumple con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal.

Al analizar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los requisitos señalados para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada, tienen carácter acumulativo, esto es, que de optar alguno, la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se hace improcedente, trayendo como consecuencia la aprehensión y reclusión del penado en un centro penitenciario, y sin perjuicio de optar a otra medida de prelibertad, conforme a la Ley.

Por lo que resulta procedente en derecho decretar ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL PENADO ANGEL IGNACIO CAMARGO UZCATEGUI, y su INGRESO INMEDIATO A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda LIBRAR ORDEN DE CAPTURA al penado ANGEL IGNACIO CAMARGO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad No. 1.582.425, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristobal, Estado Tachira, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1945, de estado civil Divorciado, de profesión u ocupación Comerciante, hijo de Miguel Angel Camargo (D) y de Soledad Camargo, residenciado en la Carretera Panamericana, sector El Carmen, frente a la Bomba El Carmen, casa S/N, Municipio Sucre, del Estado Zulia; quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y su INGRESO INMEDIATO A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, DONDE PERMANECERÁ A LA ORDEN DE ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN.

Regístrese la presente resolución.- Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los fines de notificarles de la mencionada decisión. Asimismo se acuerda librar oficios a todos los organismos de seguridad del estado, con el objeto de que activen la orden de Captura del referido penado. Notifíquese a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público y a la Defensa.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.
EL SECRETARIO



ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 205-08, oficio bajo los Nros. 2689-08, 2690-08, 2691-08, 2692-08, 2693-08, 2694-08, 2695-08, 2696-08, 2697-07.


EL SECRETARIO



ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO












Causa N° 2E-141-07.
HAEB/jgr.-