REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3767-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Oneglis Carolina Ollarves Arias, actuando en su condición de apoderada del ciudadano Luis Alejandro Landa Rojas, en contra de la decisión No. 533-08, de fecha 21 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACAS: 65MGAA, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R2TV300889, SERIAL DEL MOTOR: 2TV300889, CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, COLOR: PERLA, MODELO: CHASIS CABINA, USO: CARGA.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho Oneglis Carolina Ollarves Arias, actuando en su condición de apoderada del ciudadano Luis Alejandro Landa Rojas, apeló de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Señala la recurrente, luego de precisar los antecedentes en que ha transcurrido el presente proceso, que apelaba de la decisión del Juzgado de Primera instancia, por cuanto conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fiase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario; de manera tal que los objetos que hayan sido incautados deberán ser entregados por el Ministerio Público o el respectivo Juez de Control cuando no exista duda acerca de la propiedad, o en depósito cuando la propiedad se encuentre en duda, o los mismos provengan del Hurto y Robo de Vehículo Automotor exista.

Señala, que cuando exista duda sobre la propiedad del vehículo y el solicitante ha alegado demostrado además de la propiedad, la posesión legítima, continua, no interrumpida y con intención de poseer la cosa como dueño, se presuma que el vehículo se ha adquirido de buena fe debe proveerse a la entrega, citando en tal sentido dos criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Refiere, que lo expuesto no era más, que la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva la cual garantizaba el derecho a la propiedad y posesión del bien retenido, señalando que su mandante era el único y legítimo dueño conforme se evidencia del titulo de propiedad, por lo que había quedado demostrada su buena fe en la adquisición, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Finalmente solicitó, se admitiera y declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se hiciera entrega del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva, así fuera en calidad de depósito.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho que la resolución que negó la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, causa un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto se fundamentaba en una serie de consideraciones que además de escasas vulnera el derecho del solicitante a la propiedad del referido vehículo.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios 29 al 32 de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, Destacamento Regional Nro. 03 al vehículo objeto de la presente incidencia, la cual arrojó como conclusión lo siguiente:

“…Que la Placa Identificadora del Serial de Carrocería signada cono lo dígitos (...) Ubicada en el panel de instrumento o tablero frente al conductor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que difiere al original en cuanto al material lamina sistema de impresión troquel (bajo relieve) y sistema fijación remaches no son los utilizados por la empresa fabricante, por lo que se determina FALSA Y SUPLANTADA.
2... Que el Serial de chasis. identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos: (...) se encuentra impreso en el riel derecho parte trasera detrás del neumático. Observándose durante la experticia de reconocimiento, en cuanto al sistema de impresión, tipo a troquel (bajo relieve). Detallándose, que el área, donde se encuentra impreso este serial, fue sometida a un proceso de desgaste, originado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, lo que dio como resultado el borrado total del serial original, colocado por la empresa fabricante, siendo posteriormente reimpresa la cifra, que porta actualmente, determinándose que el mismo es FALSO Sometiéndose esta área, a un proceso de activación mediante el empleo del componente químico (Restaurador de caracteres borrados en metal). Siendo posible obtener barios (sic) dígitos del serial original colocado por el fabricante, no logrando identificar el serial completo ya que el área o pieza donde se encontraba dicho serial fue objeto o desgaste, razón por la cual no se obtuvo el serial original completo,
3.- Que el Serial de Seguridad (F.C.O.), identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos: (...) se encuentra impreso en el piso debajo del asiento del conductor del vehículo. Observándose durante la experticia de reconocimiento, en cuanto al sistema de impresión, tipo a troquel (bajo relieve). Detallándose, que el área, donde se encuentra impreso este serial, fue sometida a un proceso de desgaste, originado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, lo que dio como resultado el borrado total del serial original, colocado por la empresa fabricante, siendo posteriormente reimpresa la cifra, que porta actualmente, determinándose que el mismo es FALSO (...)
4.- Que el Motor, esta identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos (...) el mismo se encuentra impreso y localizado en la parte trasera del block del motor. Observándose durante la experticia de reconocimiento, en cuanto al sistema de impresión, tipo a troquel (bajo relieve). Detallándose, que el área, donde se encuentra impreso este serial, fue sometida a un proceso de desgaste, originado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, lo que dio como resultado el borrado total del serial original, colocado por la empresa fabricante, siendo posteriormente reimpresa la cifra, que porta actualmente, determinándose que el mismo es FALSO
Conclusiones -
- Que la Placa Identificadora de la Carrocería… FALSO Y SUPLANTADO.
- Que el serial de chasis……………………………… FALSO.
- Que el serial de seguridad………………………….. FALSO.
- Que el serial de motor……………………………….FALSO…”.
(Negritas y subrayado de la Sala)

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: de signos de falsedad y suplantación en el serial de carrocería, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y su sistema de fijación (remaches), difieren del originalmente utilizado por la empresa fabricante; segundo: signos de falsedad, en el serial de Motor, en cuanto a dígitos, tipo de troquel y sistema de impresión; tercero: signos de falsedad en el serial de chassis, en cuanto a dígitos, tipo de troquel y sistema de impresión; y cuarto: que el serial de seguridad (F.C.O) se determinó igualmente falso por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y su sistema de fijación (remaches), difieren del originalmente utilizado por la empresa fabricante.

Así las cosas, estima esta Sala actuando como Tribunal de Alzada, que tal situación reflejada en los seriales del vehículo in comento constituye a juicio de estas juzgadoras la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual evidentemente hace imprescindible el mencionado vehículo a los efectos de la investigación que a la presente fecha debe llevar el órgano encargado de la dirección de la investigación penal, esto es el Ministerio Público.

Igualmente, estima, este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por cuanto, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, en tanto que la alteración, falsedad y devastación que presentan sus seriales hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojó la experticia de Reconocimiento del Vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Oneglis Carolina Ollarves Arias, actuando en su condición de apoderada del ciudadano Luis Alejandro Landa Rojas, en contra de la decisión No. 533-08, de fecha 21 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACAS: 65MGAA, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R2TV300889, SERIAL DEL MOTOR: 2TV300889, CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, COLOR: PERLA, MODELO: CHASIS CABINA, USO: CARGA; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Oneglis Carolina Ollarves Arias, actuando en su condición de apoderada del ciudadano Luis Alejandro Landa Rojas, en contra de la decisión No. 533-08, de fecha 21 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACAS: 65MGAA, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R2TV300889, SERIAL DEL MOTOR: 2TV300889, CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, COLOR: PERLA, MODELO: CHASIS CABINA, USO: CARGA; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, conforme a las razones ut supra expuestas.

Regístrese, publíquese, remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 151-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa-3767-08
NBQB/eomc