República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de abril de 2008
197° y 149°

El 2 de abril de 2008, fue presentada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.806, en nombre y representación de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., Pretensión de Amparo Constitucional contra los mandatos de ejecución forzosa dictados en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, dándole entrada a la presente solicitud el 4 de abril de 2008.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a decidir sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
De la pretensión de amparo

Narra el accionante que en fecha 9 de noviembre de 2006, ejerció tercería antes de haberse ejecutado la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en el momento en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello se encontraba practicando entrega material como ejecución forzosa sobre dos juicios que llevó ese tribunal por cumplimiento de contrato de venta de vehículos en dos expedientes signados con los Nros. 2005-7429 y 2005-7430, donde las partes son Enzo Enrico Hermoso y Glenn Eduardo Romero Pérez.

Que formuló oposición a la ejecución de esos procesos, en virtud de que el demandante a través de su apoderado le señala al tribunal que los bienes presuntamente propiedad del demandado se encontraban en la sede de le empresa Celium, C.A.

Que en el momento de realizar la oposición, el tribunal ejecutante le solicitó que otorgara caución, conforme a las previsiones del mencionado artículo 376 para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, considerando el tribunal que la cantidad total incluyendo las costas y el doble de la demanda quedaba constituida para entonces en Bs. 88.400.000,00.

Que la sociedad mercantil Celium, C.A. manifiesta su conformidad con lo solicitado por el tribunal ejecutante y consigna en ese acto cheque N° 36533220 del Banco Banesco a nombre del Juzgado.

Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2006, se sustituyó dicho cheque por otro de fecha 10 de noviembre de 2006, signado con el N° 43703793 a nombre del tribunal por la misma cantidad, dejando constancia el tribunal en ambos expedientes de que fue depositada dicha cantidad en la entidad bancaria Banfoandes Banco Universal en la cuenta N° 0007-0086-07-0000000353.

Que el ciudadano Glenn Eduardo Romero Pérez, demandado en esos procesos, fue accionista de la empresa Celium, C.A. y cuando se incorpora a la misma aporta una serie de bienes entre los cuales se encuentran precisamente los descritos por el Tribunal de la causa cuando fue a practicar la medida ejecutiva.

Precisamente en relación a esos bienes incorporados a la sociedad mercantil Celium, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Comercio que establece que los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, cuando el señor Glenn Romero, demandado en la causa donde ella ejerció la tercería se retira de la empresa Celium, C.A., oferta sus acciones que poseía en la misma y los otros socios las adquieren entregándole como precio del valor de las mismas un lote de maquinarias, equipos, herramientas y vehículos como quedó especificado en la propia acta de desincorporación en un inventario anexo a esa acta de fecha 23 de junio de 1999, debidamente suscito como recibido por el mismo ciudadano Glenn Romero y de su contenido se puede verificar perfectamente que los bienes recibidos en pago no constituyen ninguno de los identificados que declaró el tribunal entregados ejecutivamente y sobre los cuales se realizó la oposición mediante tercería.

Es decir, que ninguno de esos vehículos era propiedad del demandado, pues quedaron incorporados al patrimonio de la empresa, sin embargo, este ciudadano se reservo los documentos de propiedad emanados del Setra para esa oportunidad (hoy NTT) y mucho después de haberse retirado de la empresa Celium, C.A., lo cual ocurrió en el año 1999 y haber dejado incorporado los mismos en propiedad de ella, vendió dichos vehículos al señor Enzo Enrico Demurtas Hermoso en los años 2002 y 2004.

Que el mismo tribunal de la causa, hoy agraviante en el momento en que decidió la tercería, declaró sin lugar la oposición pero no estableció claramente el derecho sobre los bienes, mostrando una clara duda e incertidumbre en relación a este aspecto y en su fallo proferido de fecha 19 de diciembre de 2006, la juez señaló lo siguiente: …antes de dictar la parte dispositiva de la presente causa, esta juzgadora, ante la posible comisión del delito de fraude, ordena remitir copia del expediente al Ministerio Público para que realice las actuaciones correspondientes…

Que con motivo de esta remisión que hace la Juez, cursan ante el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto cabello, las causas de investigación identificados con los Nros. 08F90031-07 y 08F90032-07, donde ella se encuentre ejerciendo sus defensas en la primera fase investigativa, así como se encuentran en estado de investigación los documentos que sirvieron al demandante en ese proceso para instaurar las acción no habiendo dictado aún el Ministerio Público su acto conclusivo.

Que apeló contra esa decisión, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que prácticamente no analizó la esencia real del caso, sino que ratificó la sentencia proferida por el a quo sin analizar las pruebas presentadas en segunda instancia.

De la decisión de la superioridad se interpuso recurso de casación, el cual fue desechado por aplicación de la jurisprudencia reiterada acerca de la cuantía por acceder en casación, sin que en lo absoluto se pronunciara esa sala sobre el fondo del asunto planteado por este motivo.

Con motivo de las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público, la Fiscalía Novena giro instrucciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien apertura expediente N° H410441.

En ese orden y en base a los requerimientos de las partes intervinientes en el proceso penal, el Ministerio Público ordenó la práctica de una serie de experticias grafotécnicas a ese cuerpo de investigaciones, tal como se comprueba del memorando dirigido por el Jefe de la Subdelegación Puerto Cabello al Jefe del Laboratorio Delegación Carabobo, de fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Oficio N° 9700-245-411.l

Al observar los elementos sobre los cuales se solicitan las experticias, claramente se evidencia que se trata de los instrumentos fundamentales de las pretensiones de los juicios donde se dictan los mandatos contra los que se recurre en amparo, por lo que, en consecuencia en base a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en sede Constitucional está facultado para proceder de oficio en resguardo de evitar un fraude procesal y un acto contrario a la majestad de la justicia, ya que el mismo juzgado hoy agraviante fue quien solicitó la investigación penal, por lo que mal podría ese mismo tribunal seguir con una situación de ejecución sin tener la certeza y el resultado de las investigaciones penales que el mismo solicitó acerca de los bienes sobre los que se pretende ejecutar.

Que lo que se pretende con la urgencia del caso mediante esta acción de amparo constitucional es paralizar la consecución de la grave trasgresión constitucional por parte de juzgado agraviante y que no se subvierta el orden jurídico, incluso desconociendo la investigación adelantada del Ministerio Público, que precisamente se activo por solicitud de ese propio juzgado, por los elementos determinantes del caso, y que pueden constituir además del fraude que ya se está investigando desde la jurisdicción penal, también un fraude procesal al ejecutar sobre bienes sujetos a investigación.

Que es por ello, que en fecha 26 de febrero de 2008 presentó dos escritos ante el tribunal agraviante, en los expedientes Nros. 7429 y 7430, manifestándole al tribunal la necesidad de que al detectar la presente situación por razones evidentes y de orden público, estaban en presencia de una de la incidencias que se presentan en la fase de ejecución para que el Tribunal no continuara con esta situación, pero lamentablemente no han sido escuchados, si no peor aún, le desconoce y deslegitima su posición en este procedimiento, manifestando que ya no es ni tercero ni tiene ninguna cualidad para intervenir en el mismo, basada en el errado argumento de que fue declarada la oposición en la tercería.
Así se verifica de la actuación del tribunal agraviante de fecha 28 de febrero de 2008, al darle respuesta en forma negativa a la solicitud que le realizaban en el expediente en relación a la investigación penal pendiente y a los derechos que ella tiene con motivo de esa investigación en su condición de tercero opositor, los cuales se encuentra ejerciendo actualmente.

En el procedimiento de esa fecha, el tribunal realiza algunas consideraciones y no emite su opinión en lo absoluto en relación a qué sucedería del resultado de la investigación penal, menospreciando por completo al Ministerio Público, que evidentemente debe paralizar cualquier acto desde el punto de vista civil. Pero no solo comete esta arbitrariedad, si no que de un solo plumazo la despoja de la cualidad que tiene para intervenir en el proceso.

Bajo las premisas señaladas por el tribunal, se determina además claramente otra grave violación constitucional al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, pues se le está cercenando el ejercicio de sus derechos que están latentes en virtud de que concretamente existe la garantía de Bs.F. 88.400,00 por ella otorgada cuando realizó su oposición.

Cuando la agraviante establece que a ella se le dieron todas las garantías anteriormente como tercero, eso no significa que este haya perdido su cualidad en esta fase de ejecución, pues en la investigación penal se encuentra ejerciendo todas las defensas precisamente como tercero y es un carácter que le viene dado por este mismo proceso civil, entonces mal puede ella ser nadie en el proceso como arbitrariamente determinó la juez agraviante. Además, están ahora en otra situación muy particular y nueva en el proceso, pues cuando trató de ejecutarse la primera vez, ante la duda que tuvo la juez, se paralizó la medida, pero resulta que ahora existe una investigación penal sobre los mismos bienes, que se derivó de la sentencia dictada por este mismo juzgado cuando se pronunció sobre la tercería.
Que el auto posterior al mandato de ejecución de declaratoria de la falta de cualidad del tercero, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que éste como propietario de los bienes sobre los cuales se está determinando la titularidad precisa ante la duda e incertidumbre que le surgió al propio tribunal, tiene cualidad para acceder ante la justicia.
Capítulo II
De la Competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que el presente amparo obra en contra de los mandatos de ejecución forzosa dictados en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. Así se declara.

Capítulo III
Consideraciones para decidir

Antes de emitir una decisión sobre la admisibilidad de la pretensión Constitucional, es menester destacar que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En el caso bajo estudio de cuestiona por la vía del recurso de amparo constitucional, los actos de ejecución que realiza el tribunal de primera instancia que conoce del juicio seguido por el ciudadano Enzo Enrico Demurtas Hermoso contra el ciudadano Glenn Eduardo Romero Perez, por cumplimiento de contrato de compra venta, el cual se encuentra en fase de ejecución forzosa.

En ese proceso judicial se presente el ahora recurrente en amparo, e interpone una tercería, donde se apertura una incidencia, tal y como fue narrado por el recurrente y consta en las copias producidas en esta alzada, siendo declarado sin lugar la tercería propuesta por el tribunal de primera instancia, mediante sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006.

La sentencia en comento, fue recurrida por el tercero, correspondiéndole conocer de la apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, quién dicta sentencia el 26 de abril de 2007, declarando sin lugar la apelación, procediendo a confirmar el fallo que declara sin lugar la intervención del tercero.

También consta al expediente que el tercero anuncia recurso de casación contra el fallo del superior, siendo declarado inadmisible el recurso de casación por sentencia dictada el 06 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal.

Es decir que el tercero agotó los recursos procesales contenidos en la ley, contra la decisión en la cual se declara la improcedencia de su intervención como tercero en juicio, sin embargo, el tercero peticiona la suspensión de la ejecución, con el fundamento de que el Ministerio Público se encuentra realizando una investigación iniciada con ocasión a copia de las actuaciones procedimentales remitidas por la juez que conoce de la ejecución, petición que también fue desestimada por el tribunal de primera instancia, tal y como se evidencia del auto dictado el 28 de febrero de 2998, donde se razona que la tercería había sido desestimada.

El recurrente denuncia la violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a una efectiva tutela judicial y un proceso debido, así como el derecho a la defensa, éste último desarrollado en la última de las normas señaladas; también denuncia el incumplimiento de la garantía contenida en el artículo 257 de la Constitución, que consagra la finalidad del proceso, siendo ésta la de alcanzar la justicia.

En este orden, es bueno precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refleja el contenido y alcance del derecho al debido proceso, para lo cual ha precisado la doctrina calificada, que el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 785 de 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha reiterado su criterio sobre la posibilidad de desestimar, in limine litis y por razones de celeridad y economía procesal, la pretensión de amparo constitucional, en todos aquellos casos en los que, del estudio de la solicitud en fase de admisión, ya el Juzgador tiene la certeza de que la acción incoada es improcedente.

En la referida sentencia, La Sala Constitucional apuntó, acertadamente, lo siguiente:

…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual debe verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción…

El recurrente en amparo actuó como tercero en el proceso judicial donde tramita la fase de ejecución, y se le brindo la oportunidad para demostrar sus pretensiones destinadas a interrumpir la ejecución, como lo era el alegato del tercero sobre la propiedad de los bienes afectados por la ejecución, incluso ante la decisión de la primera instancia, ejerció el derecho de impugnar la decisión, para que sea revisado por un tribunal de mayor jerarquía, lo que determina que tuvo acceso a la jurisdicción y se le permitió hacer uso de todos los fenómenos procesales y exponer sus argumentos durante la secuela del incidente, es decir, que no se le conculca en modo alguno su derecho a la defensa y mucho menos el derecho a un proceso debido.

El hecho de que exista una averiguación por parte del Ministerio Público, no determina la improcedencia de la ejecución, la cual debe tramitarse sin interrupción valida, tal y como lo dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, además de que la intervención del tercero fue desestimada.

Así pues, la pretensión del accionante en amparo se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos en la tercería -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, siendo en consecuencia improcedente el Amparo Constitucional. Así se decide.

Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PRTOECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE in limine litis el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, quién actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., contra los mandatos de ejecución forzosa dictados en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. N° 12.109
MAM/MP/lm.-