REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 08-2845-C.B.
JUICIO: DAÑO MATERIAL Y MORAL
MOTIVO: SOLICITUD PERENCION DE LA INSTANCIA
DEMANDANTE:
Alexander Jiménez Fadul. (Hoy De-cujus), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.915.033.
APODERADO JUDICAL:
Lersso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.161
DEMANDADA:
Elio Marcaccio Bagaglia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.370.926 y de este domicilio.
APODRADOS JUDICIALES:
Juan Pedro Manrique y Arturo Camejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.269.639 y V-4.263.816, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544 en su orden.
ANTECEDENTES
Cursa el presente expediente ante éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Arturo Camejo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.544, en su condición de co-apoderado judicial de
la parte demandada ciudadano: Elio Marcaccio Bagaglia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.370.926, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de noviembre de 2007, según la cual se declaró sin lugar la perención de la instancia solicitada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de Daño Material y Moral, incoado por el ciudadano: Alexander Jiménez Fadul hoy de-cujus contra el ciudadano: Elio Marcaccio Bagaglia, antes identificado, representado por los abogados en ejercicio: Juan Pedro Manrique y Arturo Camejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.269.639 y V-4.263.816, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544 en su orden, que se tramita en el expediente N° 06-7239-CO de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha diecisiete de enero del año dos mil ocho (17-01-2008), se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha treinta y uno de enero del año dos mil ocho (31-01-2008), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, el Tribunal fija lapso para la presentación de las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho de Febrero de año dos mil ocho (18-02-08), siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho. El Tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Siendo la oportunidad legal se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
UNICO
El recurso de apelación bajo análisis, ha recaído sobre una decisión según la cual la juez de la causa declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, bajo el argumento que de conformidad con el encabezamiento del artículo 267, la perención de la instancia no puede producirse cuando la causa ha entrado en estado de sentencia al haberse dicho “Vistos”, afirmando que la presente causa o juicio se encuentra en estado de sentencia.
Para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, esta Alzada considera necesario dejar constancia de algunos actos que acontecieron o se suscitaron en el presente expediente:
El presente juicio versa sobre acción de daño moral, incoada por el ciudadano: Alexander Jiménez Fadul, contra: Elio Marcaccio Bagaglia.
En fecha 26 de abril del 2006, el Tribunal “A Quo”, dictó auto según el cual señaló que vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo ninguna de las partes presentados informes, el tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta días continuos. (ver folio 25 del presente expediente)
En fecha 26 de junio del 2006, el juzgado de la causa, difirió el pronunciamiento de la sentencia correspondiente para ser dictada dentro del lapso de treinta días calendarios consecutivos a esa fecha.(Folio 34)
En fecha 09 de mayo del 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado: Juan Pedro Manrique, presentó diligencia la que por razones de método se transcribe a continuación:
“Consigno en este acto original del periódico De Frente de Barinas, de fecha sábado 05 de Mayo del año 2007, en donde aparece reseñado el fallecimiento del demandante de autos ciudadano Alexander Coromoto Jiménez Fadul, quien perdió vida en un trágico suceso acaecido el día viernes 04 de mayo de 2007. En consecuencia solicito del Tribunal se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se suspenda la causa conforme a la citada norma.”
En fecha 14 de mayo del 2007, el Tribunal “A Quo” dicta auto del tenor siguiente:
“Vistas las anteriores actuaciones y la diligencia suscrita en fecha 09 de los corrientes, por el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.249, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna original del periódico “De Frente” de Barinas, de fecha 05 de los corrientes, que reseña el fallecimiento del demandante de autos Alexander Coromoto Jiménez Fadul, este Tribunal suspende la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 19 de noviembre del 2007, el representante judicial de la parte demandada, presenta diligencia en la que solicita lo siguiente:
“Por cuanto han transcurrido mas de seis (06) meses desde la fecha en que éste Tribunal suspendió la causa por el fallecimiento del demandante Alexander Coromoto Jiménez Fadul, sin que sus herederos o causahabientes hayan gestionado la continuación de la presente causa, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: “ Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:…(omissis). 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” “Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”, que solicito del Tribunal muy respetuosamente se sirva DECRETAR la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber transcurrido más de seis meses sin que los herederos o causahabientes de éste, hayan gestionado la continuación de la causa, con todos los pronunciamientos de ley.”
En fecha 23 de noviembre del 2007, el Tribunal “A Quo” se pronunció acerca de lo solicitado en los términos siguientes:
AUTO APELADO
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de los corrientes, por el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, en su carácter de co-apoderada judicial del demandado ciudadano Elio Marcaccio Bagaglia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.370.926 en el juicio de daño material y moral intentado en contra de su representado por el hoy de-cujus Alexander Jiménez Fadul, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.915.033, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3º y 269 del Código de Procedimiento Civil, alegando que habiendo transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha en que el Tribunal suspendió la causa por el fallecimiento del demandante, y los herederos o causahabientes del mismo no han gestionado la continuación de la causa, este Tribunal observa:
La solicitud de perención formulada fue fundamentada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obrara, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, seis meses a partir de la suspensión del proceso por los motivos expresados en dicha norma. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de seis meses.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que mediante auto dictado en fecha 14 de mayo del 2007, se suspendió el curso de la presente causa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el co-apoderado del demandado abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López mediante diligencia suscrita el 09 de ese mes y año consignó original del periódico “De Frente” de Barinas, que reseña el fallecimiento del actor Alexander Coromoto Jiménez Fadul, no obstante, resulta menester precisar que el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la parte final de su encabezamiento, dispone:
“…(omissis). La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
De la norma que precede se colige que la perención de la instancia no puede producirse cuando la causa ha entrado en estado de sentencia al haberse dicho “Vistos”, es decir, que es clara la voluntad del legislador al señalar de manera expresa que la inactividad del Juez después de tal actuación procesal no produce la perención de la instancia.
En el caso de autos, debe destacarse que en fecha 26 de abril del 2006, se dijo “Vistos” entrando el Tribunal en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y por auto del 26 de junio del 2006, se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva correspondiente para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, por existir en la presente causa apelaciones pendientes por resolver por ante la Alzada respectiva.
En consecuencia, encontrándose el presente juicio en estado de sentencia conforme a las motivaciones que preceden, cuyo pronunciamiento se encuentra fuera de los lapsos legales, dado que no se han recibido de la Alzada respectiva las resultas de las apelaciones interpuestas contra los autos dictados en fechas 24 de enero, 04 de abril, 26 de abril y 08 de mayo, todas del año 2006, aunado a la particular circunstancia de que contra el auto dictado el 26 de abril del 2006 -en el cual este órgano jurisdiccional dijo “Vistos”-, la parte demandada hoy solicitante de la perención de la causa, interpuso recurso de apelación que fue acumulado a la apelación por ella ejercida contra el auto dictado el 08-05-2006 por el cual se negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio de referido auto de fecha 26-04-2006, es por lo que tomando en cuenta las consideraciones que preceden, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la improcedencia de la perención de la instancia solicitada, por ser contraria a lo estipulado en la parte final del encabezamiento del artículo 267 del mencionado Código; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, ya identificado.”
Para decidir este Tribunal observa:
En relación a la perención de la instancia, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido que la misma es una institución procesal de orden público, que puede ser declarada de oficio, por lo que se hace necesario verificar si ciertamente ocurrieron las circunstancias fácticas necesarias y si se produjeron los medios probatorios idóneos para considerar paralizada la causa ante la muerte de una de las partes -en este caso la parte actora- y en consecuencia consumada la perención de la instancia por efecto de falta de impulso procesal de la parte interesada.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, entre otras en sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006, caso: Yván Ramón Luna Vásquez:
“….En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
…omissis…
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.” (Resaltado de este Tribunal)
En cuanto a la perención el Código de Procedimiento Civil, señala:
“Art. 267.- (…) También se extingue la instancia:
…Omissis…
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por su parte, el artículo 144 eiusdem, dispone textualmente lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
De conformidad con lo dispuesto de manera concatenada en los artículos antes transcritos, desde la fecha en que se hace constar en el expediente correspondiente la muerte o el fallecimiento de alguna de las partes litigantes, se suspende el curso de la causa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, desde esa oportunidad las partes interesadas disponen de seis (6) meses continuos para gestionar la continuación de la causa, debiendo instar la publicación de un edicto para llamar o convocar a los herederos desconocidos del de cujus, no obstante no estuviere comprobada la existencia de éstos, en garantía del derecho de la defensa de estos últimos; y si en el transcurso de esos seis meses no se insta la publicación de tal edicto, operaría entonces la perención prevista en el numeral 3° del artículo 267 eiusdem.
De la lectura de las actas, se ha podido verificar en los folios 35 y 36 que el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado: Juan Pedro Manrique López, mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, comunica al Tribunal “A Quo” el presunto fallecimiento del actor en la presente causa ciudadano: Alexander Coromoto Jiménez Fadul, y para tales fines dice consignar un ejemplar del periódico “De Frente” de Barinas de fecha 05 de mayo de 2007, y efectivamente en el folio 36 consta agregada la página 31 del señalado periódico, en el que se encuentra registrado el presunto suicidio del Dr. Jiménez Fadul.
De igual modo, se ha constatado que el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 14 de mayo de 2007 –ver folio 37-, en el que vista la actuación y diligencia realizada por el abogado de la parte demandada y vista la consignación del periódico “De frente” de Barinas de fecha 05 del indicado mes y año, suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse, la jurisdicente consideró que el fallecimiento del actor: Alexander Coromoto Jiménez Fadul, fue informado en fecha 09 de mayo de 2007, cuando se acompañó a la diligencia presentada por el abogado de la parte demandada un (1) ejemplar del periódico “De Frente” de Barinas, y en virtud de ello, suspendió la causa en los términos ya expresados en el presente fallo.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma reiterada que la perención de la instancia procede cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se consigna en autos la partida de defunción de alguna de las partes, y no se inste la citación de los herederos.
Así lo señaló mediante fallo N° 17 del 08 de marzo de 2005, expediente N° 2003-000085, caso: Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A.:
“la Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, (…), dijo lo siguiente:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Resaltado de la Sala.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción. (Resaltado de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial expuesto, se evidencia que a los efectos de que se produzca efectivamente la suspensión de la causa, y así pueda verificarse la perención de la instancia analizada en el caso bajo examen, es necesario que se consigne en el expediente copia o el acta de defunción original del litigante fallecido.
Para mayor abundamiento, la Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, Caso: Abelardo Arsenio Luis Medina. Magistrada Ponente: Isbelia Pérez Velásquez, sostuvo:
“Como puede apreciarse, para que se suspenda el curso de la causa y así pueda tener lugar la perención de la instancia aquí analizada, es necesario que se consigne en el expediente una copia de la partida o acta de defunción de la parte fallecida, pues de lo contrario se estará en presencia de instrumentos contentivos de manifestaciones de voluntad, que tienen por norte un fin distinto al de dejar constancia de la muerte de una persona, sin dar fe pública de la ocurrencia de ese hecho, vale decir, la muerte de alguna persona y que tampoco otorgaría la condición de heredero a las personas que pudiesen mencionarse en este otro tipo de instrumentos.
Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil al respecto, vale decir, que se considere la causa suspendida ante la muerte de una de las partes, únicamente cuando se consigne en el expediente el acta de defunción, no otro instrumento. Por cuanto las planillas de derechos sucesorales resultan inconducentes para demostrar la condición de heredero de quién las gestione, ni la ocurrencia de la muerte de determinada persona, a los fines de suspender el curso de la causa. “ (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, si el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio que no resultan idóneas para demostrar la muerte de alguna de las partes las planillas de derechos sucesorales –tal y como lo señala en la sentencia ut supra transcrita-, mucho menos resulta conducente y adecuado demostrar el fallecimiento a los fines de la suspensión de la causa con un ejemplar de un periódico en el que se señale tal acontecimiento.
En tal virtud, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Civil, esta Alzada considera que en el presente caso no es procedente declarar la perención de la instancia fundamentada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha demostrado en forma idónea la ocurrencia de la muerte del actor en la presente causa, toda vez que emerge de las actas procesales la consignación por parte del abogado de la parte demandada de un (1) ejemplar de un periódico de circulación regional en el que se reseña el presunto suicidio del ciudadano: Alexander Jiménez Fadul, en atención a que se ha establecido claramente que es la consignación en el expediente del acta de defunción de una de las partes, lo que suspende la causa, y no otros documentos administrativos o de otra índole. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se solicitó la perención de la instancia, y que tal figura es una institución procesal de orden público, y habiéndose verificado que no consta en autos el acta de defunción del actor presuntamente fallecido, documento conducente e idóneo para demostrar el fallecimiento de una persona; de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la perención de la instancia solicitada por el co-apoderado judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y se confirma la sentencia pero con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Arturo Camejo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.544, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano: Elio Marcaccio Bagaglia, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de Noviembre del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Daño Material y Moral, que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 06-7239-CO de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia solicitada por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado: Juan Pedro Manrique López, ya identificado.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, con la motivación expuesta.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace condenatoria en las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, certifíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (3:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 08-2845-C.B.
REQA/id.
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