REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 06-2617-C.B.
JUICIO: SIMULACION
(MOTIVO: OPOSCION A MEDIDAS INNOMINADAS)
DEMANDANTE:
José Atilio Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.132.103, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Lucía Quintero Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.823.911, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.599 y de este domicilio.
DEMANDADO (S):
Francisco Dos Santos Joao, José Diamel Vargas, Julián Alberto González Castro, y Francisco Javier González Castro, de nacionalidad portuguesa el primero, colombiano el segundo y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-80.341.864, E-82.114.002, V-8.176.207, y V-12.202.134, respectivamente, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL:
Jorge Fajardo A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 507.
ANTECEDENTES
El presente cuaderno de medidas cursa en este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Jorge Fajardo A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 507, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Francisco Dos Santos Joao, José Diamel Vargas, Julián Alberto González Castro y Francisco Javier González Castro, nacionalidad portuguesa el primero, colombiano el segundo y venezolano los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-80.341.864, E-82.114.002, V-8.176.207 y V-12.202.134 respectivamente y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual decidió que ese tribunal ya había emitido opinión sobre el objeto de la oposición formulada, y en virtud de ello consideró improcedente sustanciar y por ende, decidir la referida oposición de parte, en el juicio de simulación, que cursa en el expediente signado con el N° 04-6707-CO de la nomenclatura de ese Tribunal
En fecha 07 de agosto del 2006, se recibió en esta alzada el presente cuaderno de medidas, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 27 de septiembre de 2006, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 02 de noviembre del 2006, fecha que correspondía dictar la sentencia no fue posible debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, es por lo que fue diferida su pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes, no habiendo sido posible dicha decisión.
En esta oportunidad este tribunal pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:
UNICO
El presente recurso de apelación, tiene por objeto revisar si la decisión de la Juez “A Quo”, según la cual declaró la improcedencia de la oposición realizada por el apoderado judicial del ciudadano: José Damiel Vargas, se encuentra o no ajustada a derecho.
Para una mejor compresión del caso que nos ocupa, esta Alzada considera necesario dejar constancia en el cuerpo del presente fallo de algunas actuaciones que se han suscitado en el presente cuaderno de medidas:
En fecha 15 de diciembre del 2005, la abogada Lucia Quintero Ramírez, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa el decreto de la medida innominada solicitada.
En fecha 24 de enero de 2006, el tribunal de la causa dictó auto según el cual negó por improcedente lo solicitado, por considerar que no se evidenciaba de modo alguno que existieran elementos de prueba que constituyeran presunción grave del derecho reclamado por el actor. (Folio 36).
En fecha 31 de enero del 2006, la abogada Lucia Quintero, por medio de diligencia apeló del auto dictado en fecha 24 de enero del 2006, por el tribunal de la causa. (Folio 37)
En fecha 02 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio: Lucia quintero; y decretó medida cautelar innominada de prohibición de demolición o destrucción de mejoras y bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida Bachiller Elías Cordero; además decretó la prohibición de construcción de nuevas mejoras o bienhechurias sobre dicha parcela de terreno. (Folio111 al 114).
En fecha 15 de mayo de 2006, el tribunal de Alzada acordó remitir el expediente al juzgado de la causa. (Folio 115).
En fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal de primera instancia, lo dio por recibido.
En fecha 26-06-2006, el abogado Jorge Fajardo, presento escrito de oposición a la medida innominada de suspensión de las construcciones en inmueble propiedad de su representado Francisco Javier González. Folio 128 al 130
En fecha 04 de julio del 2006, el tribunal de la causa dicto el auto recurrido que por razones de método se transcribe a continuación:
AUTO APELADO
“…Vistas las anteriores actuaciones, y los escritos presentados en fechas 26 de junio y 03 de julio del año en curso, por el abogado en ejercicio Jorge Fajardo A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 507, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante los cuales se opone a la medida innominada de suspensión de las construcciones que se adelantan en el inmueble N° 6-32 de la avenida Bachiller Elías Cordero de esta ciudad de Barinas, manifestando que dicha oposición la formula en nombre de su representado ciudadano Francisco Javier González Castro, alegando que los requisitos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no se ha cumplido en el presente caso, que el actor nunca ha sido propietario de las bienhechurias que dice haber vendido a sus representados, y así lo declaró en las posiciones juradas estampadas, que no es cierto que le haya vendido a sus representados unas mejoras y bienhechurías por cuanto nunca fue propietario de las mismas, y que en vista de los daños que le ocasiona la medida solicita se ordene al actor la exhibición del documento que le acredite como propietario del inmueble vendido el 10-08-2001…”
En tal sentido, este Tribunal observa:
La medida cautelar innominada objeto de la oposición fue decretada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de l
a Región de Los Andes, mediante sentencia dictada en fecha 02-05-2006, con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada actora abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 24-01-2006, inserto al folio 36 del presente cuaderno, que negó la medida cautelar innominada de paralización de cualquier actividad tendiente a la demolición o destrucción de las mejoras o bienhechurías que constituyen el inmueble objeto de litigio, peticionada por la parte actora, por considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, ya habiendo emitido opinión este órgano jurisdiccional sobre el objeto de la oposición de parte aquí formulada, -en el auto dictado descrito en el párrafo que antecede-, aunado a la particular circunstancia de que mal puede esta instancia revocar o confirmar, según fuere el caso, una decisión dictada por la Alzada respectiva, es por lo que se considera improcedente sustanciar y por ende, decidir la referida oposición de parte...”
Así las cosas, tenemos que en la presente causa, las medidas innominadas de prohibición de demolición o destrucción de mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida Bachiller Elías Cordero N° 6-32, y la medida innominada de prohibición de construcción de nuevas mejoras o bienhechurías sobe dicha parcela de terreno, fueron decretadas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 02 de mayo de 2006, actuando en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que había negado el decreto de las medidas solicitadas.
Nuestro máximo Tribunal ha reiterado en múltiples oportunidades, que las sentencias que acuerden, modifiquen o revoquen medidas preventivas tienen Casación inmediato, entre ellas, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, caso: M.E. de Matos. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, en la cual señaló:
“Sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en las incidencias cautelares, la Sala en sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino de Andrade, expediente Nº. 2004-000805, expresó el siguiente criterio:
“...Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.
(…Omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
(…Omissis…)
el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....”. (Negrillas del Texto).
Aplicando la jurisprudencia transcrita al sub iudice, se concluye que cuando sea acordada, suspendida, modificada, negada o revocada la medida cautelar, debe admitirse el recurso de casación de manera inmediata; por cuanto esa decisión del superior, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar, tal como ocurrió en este caso, razón por la cual, la Sala concluye que en el presente asunto, el recurso de casación anunciado es admisible, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”
Atendiendo el contenido de la jurisprudencia precedentemente transcrita, cabe resaltar que la parte contra quien obra las medidas innominadas decretadas por el Juzgado Superior, tenía la posibilidad de ejercer el recurso de casación de forma inmediata, no obstante, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que tal derecho haya sido ejercido por el ahora opositor de las medidas, abogado: Jorge Fajardo.
Los recursos que tiene a disposición la Ley, constituyen el mecanismo o la herramienta que cristalizan el derecho de la defensa de las partes, sin embargo, el ejercicio de los mismos debe ser realizado en forma oportuna y no a capricho de las partes.
En consecuencia, el apoderado de la parte demandada abogado: Jorge Fajardo tenía a su disposición el recurso de casación previsto en el artículo 312 último aparte del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, y no habiendo ejercido tal recurso ante la Alzada, resulta totalmente improcedente plantear una oposición de medidas ante el juzgado de la causa, que ya se había pronunciado sobre las medidas solicitadas en sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la cual fue apelada ante el Superior y decidida por éste en fecha 02 de mayo de 2006, en la que declaró procedente decretar las medidas innominadas señaladas, por lo que actúo ajustada a derecho la Juez “A Quo”, cuando en el auto recurrido de fecha 04 de julio de 2006 declaró improcedente la referida oposición. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, tenemos que no le era dable a la juez de la causa pronunciarse acerca de lo decidido por el Juez de Alzada, en virtud de que tal decisión no podía ser objeto de revisión por ella. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y el auto recurrido debe ser confirmado en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jorge Fajardo A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de julio del año dos mil seis, en el Juicio que por Simulación interpuso el ciudadano José Atilio Arévalo, y que se tramitó en el expediente 04-6707-C.O., de la nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la oposición a las medidas decretadas.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada con la motivación expuesta.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelantes por haber resultado confirmada la decisión recurrida.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
El Secretario Acc.,
Abog. Lino Araque Lamas.
En esta misma fecha siendo la una y treinta (1:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scría.
Exp. 06-2617-C.B.
REQA/m.v.r.-23-04-2008.-
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