REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Expediente N° 2006-2629-C.P.

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
(Cuaderno Separado de Medidas)

DEMANDANTE:
Ahiccia Consuelo Segura Brizuela, venezolana, mayor de edad, soltera, Productora Agropecuaria, titular de la cédula de identidad personal nùmero V- 8.149.456, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:
Ciolis del Carmen Nuñez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal nùmero V- 8.145.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.157, de este domicilio.

DEMANDADO:
José Asterio Barreto Rosales, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad personal nùmero V- 4.928.409, con domicilio en la Parroquia Manuel Palacio Fajardo (La Caramuca), en la Carrera II – Nùmero 2 A-4, Municipio Barinas del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

No constituyó

ANTECEDENTES

Cursa el presente cuaderno separado de medidas ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.145.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.157, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante de autos, ciudadana: AHICCIA CONSUELO SEGURA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, soltera, Productora Agropecuaria, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.149.456, de este domicilio, contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21-09-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual Negó la Medida de Secuestro solicitada, en el Juicio de Acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaría, que tiene incoada en contra del ciudadano: JOSE ASTERIO BARRETO ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.928.409, con domicilio en la Parroquia Manuel Palacio Fajardo (La Caramuca), en la Carrera II – Número 2 A-4, Municipio Barinas del estado Barinas, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 1866-06, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 05 de Octubre del Año 2006, se recibió el presente Cuaderno Separado de Medidas, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 10 de Noviembre del Año 2006, siendo la oportunidad legal para presentar los Informes de Segunda Instancia, se observa que la parte demandada de autos, no hizo uso de tal derecho, se fijó lapso para presentar las Observaciones Escritas sobre los informes presentados.
En fecha06 de Diciembre del Año 2006, oportunidad fijada para que las partes presenten sus Observaciones sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y el Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) dìas calendarios para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 22 de Enero del Año 2007, se dicto auto difiriendo la sentencia para dentro de los Treinta (30) días siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo sido posible dictarla en el lapso de diferimiento, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

U N I C O
La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora en la presente causa de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaría, se encuentra o no ajustada a derecho.
La parte actora, en su escrito contentivo del libelo de la demanda, solicitó se decretara medidas de secuestro sobre los bienes que ahí señaló, y posteriormente en fecha 11 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte actora abogada Ciolis del Carmen Núñez nuevamente solicitó se decretara las medidas en los términos que a continuación se transcribe:


“…En horas de despacho del día de hoy, 11 de agosto de 2006, presente en la Sala del Tribunal, la abogada en ejercicio Ciolis del carmen Núñez, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: 8.145.242 e inscrita en el inpreabogado número: 84157, quien con el carácter acreditado en autos expuso: tal como lo solicitó mi mandante en el escrito del libelo, de conformidad con la señalada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2005 y distinguida con el número 1682, y con los artículos 585, 588 en su ordinal segundo y 599, en sus ordinales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil; reitero dicha solicitud en el sentido que el Tribunal decrete las siguientes medidas señaladas en dicho libelo, y secuestro sobre los siguientes bienes muebles: Primero Tractor marca Ford, de doble transmisión, modelo 710 DT, motor de 4 cilindros con turbo alimentado con 103 caballos de fuerza, adquirido a nombre de mi representada, según consta de documento publico, que se consigna en original en este acto marcado con la letra “A”; y un vehículo clase camión, tipo plataforma, uso carga, marca Ford, modelo F-350, año 1980, color blanco antes azul, serial motor 6 cilindros, serial carrocería AJF 37WW43201, placas 058-ADJ, adquirido a nombre del demandado de autos durante la vigencia de la unión Concubinaría, según consta de documento publico que se consigna en original marcado con la letra “B”. Solicitud esta que hago por cuanto mi mandante me ha informado que tuvo conocimiento que su ex compañero de vida tiene intenciones de vender dichos bienes, para burlar como últimamente lo ha venido haciendo la salvaguarda de los bienes patrimoniales de la sociedad Concubinaría entre el y mi mandante. Es todo, se término, se leyó y conformes firman…” (Resaltado de este Tribunal)



DOCUMENTALES CONSIGANDOS CON DILIGENCIA (Folios 07 al 13).

Consignó el original del documento mediante el cual el ciudadano Hidelmaro Pernia Molina, cédula de identidad personal número V- 13.061.092, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano José Asterio Barreto Rosales, un automóvil clase: Camión, Tipo Plataforma, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1980, Placa: 058ADJ, Color: Actualmente blanco (anteriormente azul), serial del Motor: 6 CIL. Serial Carrocería: AJF37WW43201, el cual fue Autenticado por ante la Notario Público Primero del estado Barinas, Dra. Virginia Reyes Reyes, quedando anotado bajo el Nº 73, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones, en fecha 12-12-2003, el cual fue agregado a los autos en el folio (7al 8).
Consignó Original del Título de Propiedad de Vehículos Automotores, expedida por Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, en la misma se evidencia que el titulo de propiedad a nombre de: EPSILON, S.A., cédula o Rif. 127760 0, placa del vehículo 058ADJ, serial de carrocería AJF37W43201, Marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Tipo. Plataforma, Serial del Motor: 6 CIL, Año 80, Color azul, Uso. Carga, en fecha 11 de diciembre de 1990, también se observa el Nº de autorización 2174jd009, la cual fue agregada a los autos en el folio nueve (09).
Consignó Original de Documento de Autenticación de fecha 27-01-2006, Nº de Planilla 041905, en la cual se evidencia que el ciudadano Rafael Ollarves, cédula de identidad Nº V- 200.756, traspasa a la ciudadana Ahiccia Consuelo Segura, cédula de identidad personal número V- 8.149.456, un Tractor Marca: Ford de doble trasmisión, Modelo: 7610 D.T. Provisto de Motor Ford, 4 Cilindros con turbo alimentado con 103 caballos de fuerza independiente de 540 R.P.M., tomas de control remoto para implementos hidráulicos, una Rastra desterronadora con ruedas DRR 24 – 24, una Pala Frontal, Marca: Davs; el tractor y accesorios le pertenecen según consta en factura Nº 0089, de fecha 10 de abril de 1986, emitida por Maquinarias Davs, C.A., el precio de las maquinarias fue de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), se observan tres (03) firmas ilegibles y en la parte inferior números de cédula: 200756, 3.915.125 y 8.149.456, el mismo quedó anotado bajo el Nº 56, Tomo 13 de Autenticaciones llevado por ante la Notaria Publica Primero del estado Barinas, en fecha 27 de enero de 2006, en la misma se observa firmas ilegibles, de la Notario Publico Primero, Dra. Virginia Reyes Reyes, de los otorgantes, Rafael Ollarves, Ahiccia Consuelo Segura, Flor de Ollarves y los testigos firma ilegible, la misma fue agregada a los autos desde el folio diez (10) al vuelto del folio doce (12).
Consignó Original de la Factura Nº 0089, Pro-forma, expedida por Maquinarias Davs, C.A., en la parte superior se observa Convenio Con “APROSUR”, de fecha Nueva Bolivia 10 de abril de 1986, a nombre del Sr. Rafael Ollarves, en la misma describen las maquinarias antes descritas, por la cantidad de: Bs. 263.755,00, se observa sello húmedo y sobre el sello una firma ilegible, también se encuentra una firma legible en la cual se lee Rigualda Maldonado, en la parte inferior se lee Por Maquinarias Davs, C.A., la cual fue agregada a los autos en el folio trece (13).

Fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal “A Quo” decidió acerca de las medidas solicitadas en los términos siguientes:

DE LA RECURRIDA:

…omissis…
“Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por le Juez para poder decidir si es procedente o no el Decreto de la Medida de secuestro, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONIS IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la Medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En relación a los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, este Tribunal observa que del citado Artículo se colige que la solicitante debe acompañar un medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que el demandado se esta insolventando o vendiendo y dilapidando bienes para evadir su responsabilidad de llegar a producirse una sentencia en su contra, pero es el caso, que nos consta en autos que el demandado este efectuando cualquiera de las conductas antes descrita por la parte actora, ni siquiera la demostración de que realmente se han vendido o dilapidado bienes pertenecientes a la comunidad Concubinaría.
En referencia al segundo requisito de procedencia, es decir, la presunción del buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la acción interpuesta por la parte actora y solicitante de las Medidas de secuestro una Partición de Comunidad Concubinaría, la cual es una unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer, los cuales harán vida marital sin impedimento alguno para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado, pero en relación a este particular en el caso bajo análisis y del estudio de las actas procesales, no emerger elementos que comprueben fehacientemente la existencia de un concubinato entre las partes intervinientes en el presente juicio, pues la demostración de la existencia de la misma constituye el objeto del presente juicio y es en la etapa probatoria en la cual, las partes podrán demostrar los hechos controvertidos para así poder hacer valer lo que alegan, cual seria en este caso, el hecho mismo de la relación Concubinaría.
De esta manera, al haberse evaluado las circunstancias de hecho y de derecho y arrojando las mismas que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para el Decreto de la Medida Precautelares solicitada, este Tribunal niega tal solicitud. Y así se decide.

DECISION:

NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA. Y así se decide…”

Para decidir esta Superioridad observa:

Vista la apelación interpuesta, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la medida preventiva aquí peticionada.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”

La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto bajo examen que nos ocupa.

La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos.

El Tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En relación a las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).

En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamendrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…)…. “…Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …”. (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)

En atención a la jurisprudencia expuesta, y atendiendo el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha dicho deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento al juez que éste último persigue o busca hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.

Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautela, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó recientemente establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

Así las cosas, verificados los extremos de ley para el decreto de las medidas preventivas el juez debe decretarlas, por el contrario si no se verifican o se cumplen los mismos el juez debe abstenerse de hacerlo.

En relación a la certeza del derecho invocado en la pretensión (fomus boni iuris), debe señalarse que en el caso que nos ocupa se trata de una acción mero decorativa de reconocimiento de unión concubinaria, la cual es una expectativa de derecho que debe quedar demostrada en el proceso. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, cuando hablamos del periculum in mora, nos estamos refiriendo no sólo a la tardanza en que pueda incurrir el tribunal para proferir su fallo, sino a las circunstancias posibles y ciertas que deben ser demostradas, de que efectivamente existen o se han ejecutado actos capaces de poner de manifiesto lo que la doctrina ha denominado el riesgo de la infructuosidad del fallo.

En el caso que nos ocupa, la parte actora y solicitante de la medida consignó a los efectos del decreto de las medidas varios documentos notariados en los que consta la propiedad de varios bienes, los cuales se encuentran unos a nombre del demandado y otros a nombre de la parte actora, no obstante, no fue demostrado por la parte solicitante de las medida de secuestro de manera alguna, que el ciudadano: José Asterio Barreto Rosales parte demandada en el presente juicio haya ejecutado actividades o haya desarrollado comportamientos que pongan en peligro la ejecución del fallo que se vaya a proferir en la presente causa, debiendo además agregar, que la parte actora en su diligencia de fecha 11 de agosto de 2007 señaló: “Solicitud esta que hago por cuanto mi mandante me ha informado que tuvo conocimiento que su ex compañero de vida tiene intenciones de vender dichos bienes, para burlar como últimamente lo ha venido haciendo la salvaguarda de los bienes patrimoniales de la sociedad concubinaria entre el y mi mandante.”; por lo que se evidencia que tales alegatos resultan ser solo una presunción de la parte actora, los cuales no fueron demostrados, pues la parte actora no produjo recaudos, documentos o prueba alguna que demuestre su alegato de que el decreto de las medidas son la única garantía o posibilidad de garantizar las resultas del juicio, por lo que actúo ajustada a derecho la Juez “A Quo” cuando negó la medida solicitada . Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al no haberse demostrado en el caso bajo examen la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, este Tribunal es del criterio que las medidas preventivas solicitadas no deben ser decretadas, todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada deben ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ciudadana: Ciolis del Carmen Núñez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.145.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.157, de este domicilio, con el su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de autos, ciudadana: AHICCIA CONSUELO SEGURA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, Productora Agropecuaria, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.149.456, de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil seis (21-09-2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el Juicio de Acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaría, que tiene incoada en contra del ciudadano: JOSE ASTERIO BARRETO ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.928.409, con domicilio en la Parroquia Manuel Palacio Fajardo (La Caramuca), en la Carrera II – Número 2 A-4, Municipio Barinas del estado Barinas, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 1866-06, de la nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de dicha sentencia. Líbrense Boletas.
Publíquese, Regístrese y Devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil ocho. (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha (25-04-2008), siendo las 3:00 p.m. de la tarde p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.




Expediente Nº 2006-2629-C.P.
REQA/ANG/ana maría.