REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 06-2640-M.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
(PERENCIÓN)
ACCIONANTE:
Sociedad Mercantil “ATL Internacional LLC.”, sucesora de ATL Internacional INC., constituidas y existentes según las leyes del Estado de Washington, estado Unidos de América, y documento de fusión el cual fue archivado en el estado de Washington el 07 de diciembre de 2001, y autenticado ante la Notaria Pública del Estado de Nueva Cork, el 11 de abril del 2006, cuya traducción al castellano fue autenticada ante la Notaria Novena de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
APODERADO JUDICIAL:
David D. Mantellini Perera, Sonia Kislinger Puyana, David Guillermo Pérez Pérez, Simón Alfredo Herrera Celis, José Manuel Padilla Mantellini, Andres ELIAS PÉREZ AMUNDARAIN, USTINOVK FREITEZ ALVARAY, JENNY NATHALY ALVAREZ Y MARIA NATALI AGUILAR: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.532.698, 3.550.078, 8.036.878, 6.973.802, 11.737.797, 10.283.529, 9.268.514, 11.191.905, y 16.126.082, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.614, 22.055, 32.388, 42.116, 79.661, 76.901, 32.508, 65.838 y 112.698, domiciliados los cuatro primeros en Caracas y los tres últimos de este domicilio.
DEMANDADOS:
SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN ”, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de enero de 1998, bajo el N° 47, Tomo 1-A, representada por su presidente: Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.929.354, de este domicilio, y su vicepresidente: Jesús Arnaldo Méndez Mendoza, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.136.121 de este domicilio según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 3 de agosto de 1999, bajo el N° 56, tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL:
JOSÉ MANUEL GILLY TREJO, JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, LIGMAR LANDAETA DE GILLY, LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES Y YOISA RUBIO AROI. Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 586, 5.535, 19.730, 40.235 y 114.571, respectivamente, y de este domicilio, apoderados judiciales de Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza.
ANTECENDENTES
La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: Yenny Nathaly Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-11.191.905 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.838, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la empresa: ATL INTERNATIONAL LLC., sucesora de ATL INTERNATIONAL INC., parte actora en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de octubre del año 2006, según la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa y la extinción del procedimiento, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, contra la Sociedad Mercantil Hospital Privado San Juan, representada por su presidente ciudadano: Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza, venezolano, mayor de edad, médico cardiólogo, titular de la cédula de identidad N° V-4.929.354, domiciliado en la Ciudad Barinas, del estado Barinas, y su vicepresidente: Jesús Arnaldo Méndez Mendoza, venezolano, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad N° V-8.136.121, domiciliado en la Ciudad Barinas, del Estado Barinas, y que se tramita en el expediente Nº 06-7320-M. de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 02 de noviembre del año 2006, se recibió en esta alzada se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 01 de diciembre del año 2006, siendo la oportunidad para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que las partes, ejercieron tal derecho.
En fecha 10 de enero del año 2007, venció el lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el tribunal se reservó el lapso de 30 días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 12 de febrero del 2007, fecha que correspondía dictar la sentencia no fue posible debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, es por lo que fue diferida su pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes, no habiendo sido posible dicha decisión.
En esta oportunidad este tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:
U N I C O
La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia en la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la sociedad Mercantil ATL INTERNATIONAL INC., contra la Sociedad Mercantil Hospital Privado San Juan, se encuentra o no ajustada a derecho.
En el referido proceso, el Tribunal “A Quo” decretó la perención de la instancia y la extinción del proceso, con la motivación que parcialmente se transcribe:
“… Omissis…Por auto de fecha 19 de diciembre del 2005, el Juzgado Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, decretando la intimación del ciudadano Oswaldo Méndez Mendoza, en su nombre y en representación del Hospital Privado San Juan, C.A., y Jesús Alfonso Méndez Mendoza, para que comparecieran por ante aquél Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última intimación, más seis (06) días que se les concedió como término de la distancia, a fin de que pagaran, acreditaren haber pagado o formularen oposición a las cantidades allí descritas, advirtiéndoseles que en caso contrario, se procedería a la ejecución forzosa; y por cuanto la demanda fue admitida sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, se ordenó expedir copia certificada del libelo y de ese auto, a objeto de su registro, y en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, el 11-01-2006 el entonces Juzgado de la causa, dejó sin efecto la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitirlo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de enero del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, dándosele entrada al expediente el 30-01-2006.
En fecha 08 de marzo del año en curso, y en virtud de que en el auto de admisión dictado en fecha 19-12-2005, se omitió intimar al ciudadano Jesús Arnaldo Méndez Mendoza, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan, C.A., así como señalar que el ciudadano Oswaldo Alfonso Méndez Moreno, actúa en representación de la referida sociedad mercantil, en su carácter de presidente, aunado a la circunstancia de que se le concedió a la parte demandada un lapso de seis (06) días como término de la distancia, resultando improcedente el mismo, por haber manifestado la actora que la parte demandada tiene su domicilio en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, se ordenó la intimación del ciudadano Jesús Arnaldo Méndez Mendoza, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan, C.A., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, a pagar o acreditar haber pagado a la demandante, o hacer oposición al decreto de intimación de las cantidades de dinero señaladas en el referido auto de admisión, ordenándose compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión con inserción de ese auto, para practicar las intimaciones ordenadas; cuyos recaudos fueron librados el 15-03-2006, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive.
En fecha 07 de agosto del 2006, los co-apoderados actores abogados en ejercicio Ustinovk Saulo Freitez Alvaray y Yenny Nathaly Alvarez, presentaron escrito de reforma de demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitud de perención de la instancia aquí formulada fue fundamentada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, afirmando la co-apoderada de la parte aquí co-demandada, que desde el 08-03-2006, fecha en la cual se ordenó compulsar por Secretaría copias del libelo de la demanda, del auto de admisión con inserción del auto de esa misma fecha, con la finalidad de practicar las intimaciones de los codemandados, hasta el 07 de agosto del 2006, transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días, sin que la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar las intimaciones de los demandados y sin que conste en los autos las menciones impuestas por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, dispone:
“…(omissis) También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de los demandados, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)”-cursivas de este Despacho-
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
En el presente caso, en fecha 19-12-2005 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, en los términos señalados supra, y el 08 de marzo del 2006, este Tribunal dictó un auto complementario de aquél, por las razones contenidas en el mismo, en el cual se ordenó compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión con inserción de ese auto, para practicar las intimaciones ordenadas; cuyos recaudos si bien fueron librados el 15-03-2006, cabe destacar que la parte actora no suministró al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de los demandados, pues no consta en autos que el Alguacil haya dejado constancia de ello, razón por la cual resulta forzoso considerar que la solicitud de perención de la instancia -con fundamento en las motivaciones que preceden- formulada por la abogada en ejercicio Yoisa Rubio Aro, con el carácter antes indicado, resulta procedente y ajustada a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.”
Ahora bien, esta Alzada antes de decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
E l artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 267.-“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
La perención de la instancia es una forma anómala de extinguir el proceso, que deviene o se origina por la inactividad de las partes; podría decirse que la perención de la instancia se produce por la omisión de impulso de los partes, o dicho en otras palabras, por la carencia o falta de interés de las partes en el proceso instaurado. En definitiva la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.
Esa sanción, instituida por el legislador tiene como propósito y razón evitar la existencia de juicios en el que no medie interés de las partes intervinientes para lograr que el proceso logre su fin, ese desinterés, abandono e indolencia es la conducta a sancionar, fundamentada dicha sanción en el mantenimiento de la paz, y en evitar el desgaste jurisdiccional innecesario, liberando al tribunal de cargas superfluas, como lo serian litigios en tramite pero abandonados por los litigantes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 373 en cuanto a la perención ha dicho:
“La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
Pudiéramos agregar, que la falta de actividad de las partes en el litigio o el incumplimiento de algunas obligaciones que constituyen carga de las partes, se encuentra en franca oposición al principio de la celeridad procesal , en atención a que la celeridad procesal no debe ser entendida, sólo como una obligación del Estado ejecutable a través de sus órganos competentes, sino que la misma es extensible a las partes dentro del proceso; y como consecuencia de ello las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente.
En efecto, la perención se trata de una institución netamente procesal debido a que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia.
En concordancia con el artículo 267 de la ley adjetiva, el artículo 269 determina que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Puede entonces de lo señalado concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
-Para decidir esta Alzada observa lo siguiente:
• En fecha 19 de de Diciembre de 2005, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, y ordenó la intimación de la empresa demandada para que compareciera ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, mas seis (06) días que se le concedió como término de distancia a fin de pagar o acreditar haber pagado, o hacer oposición al decreto de intimación. (folio 24)
• En fecha 11 de enero de 2006, se remitió expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que el Tribunal que resulte sorteado siguiera conociendo de la presente causa. (folio 33).
• En fecha 30 de enero de 2006, se recibió por distribución efectuada en fecha 26 de enero de 2006, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le dio entrada. (folio 35)
• En fecha 01-03-2006, la abogada Yenny Nathaly Álvarez, presentó escrito con el cual consigna ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los recursos necesarios a los fines de librar las correspondientes compulsas correspondientes. (folio 38)
• En fecha 08 de marzo de 2006, el tribunal a quo dictó auto en el cual ordenó la intimación del ciudadano: Jesús Arnaldo Méndez Mendoza en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil: Hospital Privado San Juan, C.A. (folio 39).
• En fecha 03 de octubre de 2006, la parte demandada presentó escrito en el cual solicitaron de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la perención breve y consecuencialmente la extinción del proceso. (folio 157 y 158).
• En fecha 06 de octubre de 2006, la Juez “A Quo” dicta la sentencia objeto de la apelación que aquí se tramita, según la cual declaró la perención en el presente procedimiento.
Ciertamente, la sentencia del tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil citada por la juez “a quo”, en su fallo de fecha 06 de julio de 2004, fijó el criterio en relación a la gratuidad de la justicia ahora de rango constitucional, y en la misma se precisó que ante tal principio, la obligación de cancelar aranceles prevista en la Ley de Arancel Judicial había perdido vigencia, subsistiendo la obligación para el actor de que en el lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda debe efectuar las diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la citación haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; dejando establecido que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.
Examinadas las actas procesales, se evidencia que ciertamente la demanda cabeza de autos fue admitida en fecha 19 de diciembre de 2005, y en fecha 21 de ese mismo mes y año se libraron las compulsas al ciudadano: Oswaldo Mendoza y Jesús Arnoldo Méndez Mendoza en su nombre y en representación de la sociedad mercantil: Hospital Privado San Juan, C.A, este libramiento se hizo en el último día de despacho previo a las vacaciones de fin de año, concedidas a los empleados y trabajadores en general del Poder Judicial.
Por otro lado, se evidencia al folio 32 del presente expediente, que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 11 de enero de 2006, dictó auto en el que ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y no es sino hasta el 31 de enero de ese año, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo recibe por distribución y le da la entrada correspondiente.
Así las cosas, tenemos que la demanda fue admitida dos días antes de que se iniciara el periodo de vacaciones antes referido (19-12-2005), remitiéndose el expediente a esta Circunscripción Judicial el día 11 de enero de 2006, vale decir, dos días después de haberse iniciado el nuevo año judicial dándosele entrada en el juzgado de la causa el día 30 de enero de 2006, lo que evidencia que a la parte actora entre el día 11 de enero de 2006 y el día 30 de enero de ese mismo año, le era material y técnicamente imposible poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, requisito de obligatorio cumplimiento cuando la citación haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, todo de conformidad con la sentencia 06 de julio de 2004 antes referida, no obstante, luego de esta última fecha (30-01-2006), continuó transcurriendo el lapso para que la parte actora cumpliera con dicha carga procesal.
Ante esta Alzada el co-apoderado judicial de la parte actora abogado: Ustinok Saulo Freitez Alvaray, alegó no solo que la juez de la recurrida había fundado su decisión en un supuesto de hecho diferente al que establece la norma legal, señalando que la juez de la causa había establecido un lapso mayor de treinta (30) días, al haber tomado como punto de partida para computar el lapso antes indicado una fecha posterior a la fecha del auto de admisión de la demandada, sino que además, invocó que la juez de la causa inobservó el hecho público o del dominio público, que la sede o dirección de los demandados: Hospital Privado San Juan ,C.A., se encuentra a menos de 500 metros de la sede del tribunal de la causa, para comprobar tal alegato, acompañó al escrito de informes copia certificada de una sección del plano de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, en la que se demuestra según afirma que entre la esquina donde confluyen la avenida 10 Páez con la calle 10 Camejo y la esquina donde confluyen la avenida 12 Rondón con calle 13 Mérida, sólo existen cuatro (4) cuadras, cuya distancia es aproximadamente cuatrocientos metros (400 mts), pero nunca más de 500 metros.
Ante estas declaraciones, debe resaltar en primer lugar esta Superioridad que el alegato que la empresa demandada se encuentra sólo a 400 metros de la sede del tribunal de la causa es un hecho nuevo esgrimido por primera vez y solo ante esta Alzada, vale decir, no se evidencia que la parte actora haya declarado ante el tribunal de la causa, la proximidad de la sede de la empresa demandada, y por otro lado, en relación a la afirmación de que la cercanía entre la sede el Hospital San Juan y la sede del tribunal de la causa sea un hecho público o de dominio público, es necesario puntualizar que no puede el juzgador traer al proceso hechos cuyo conocimiento deviene de su saber privado, ni siquiera tratándose de hechos que por su naturaleza sean notorios, pues aunque estos están exentos de prueba, los mismos deben ser alegados por las partes, y como ya se señaló precedentemente, la parte actora en modo alguno alegó la proximidad de la sede de la parte demanda en el tribunal de primera instancia, por lo que mal podría la juez de la recurrida traer a los autos este hecho, pues eso pondría en situación de desventaja a la contra parte, en franca contravención de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
El criterio antes expuesto, lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, en sentencia N° 723 de fecha 01 de julio de 2005. Caso: J.J. Febles contra C.M. Vicente, en los términos siguientes:
“…De la transcripción de la recurrida se evidencia que si bien es cierto que la juzgadora afirma que constituye una experiencia de la ponente y un hecho conocido para las personas que viajan a la República de Guatemala, que la mayoría de las líneas aéreas no tienen vuelos directos Maiquetía-Guatemala, tal hecho no fue alegado por la demandada, y no puede el juzgador traer al proceso hechos cuyo conocimiento devienen de su saber privado, y ni siquiera tratándose de hechos que por su naturaleza sean notorios, ya que éstos aún cuando están exentos de prueba, deben ser alegados por las partes, puesto que de no ser así el sentenciador con tal proceder altera los límites en los que quedó planteada la controversia, incumpliendo el deber de congruencia del fallo que le impone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil..”. (Resaltado de este Tribunal)
En este orden de ideas, tenemos que habiendo verificado este Tribunal que el alegato de la proximidad de 400 Mts entre la sede de la parte demandada y el tribunal de la causa no fue alegado por la parte actora ante el tribunal de la causa, sumado al hecho que no podía la juez “A Quo” traer a los autos este hecho no alegado por la parte interesada, tal defensa y alegato debe ser desechados por esta Alzada. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, se observa que desde el 19 de diciembre de 2005 – fecha en la cual se admitió la demanda-, hasta la fecha en que fue solicitada la perención por la contraparte, la parte actora no cumplió con la indeclinable obligación de proveer al ciudadano alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, incumpliendo de esta manera con la obligación que le impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que si hubo incumplimiento por la parte actora, pues se hace evidente en las actas procesales que transcurrieron más de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que se hubiese practicado la citación de la parte demandada, de manera que operó el lapso extintivo. Lo que sanciona el ordinal 1° del artículo 267 del Código Civil, es el incumplimiento por la parte actora de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación; lo que se busca es el evitar que se instruya una demanda, se logren incluso medidas preventivas, y luego quede pendiente la citación de la parte demandada, conculcando de esta manera no solo el principio de la celeridad procesal, sino además el principio de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia. Y ASI SE DECLARA.
Esta superioridad, aplicando lo establecido en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, concatenándolo con el criterio jurisprudencial relacionado con la perención breve, emanado de la Salan de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual que la juez “A Quo” transcribió en la sentencia apelada, y que esta superioridad da aquí por reproducida, aunado al hecho que de conformidad con el articulo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable entre las partes y puede declararse aún de oficio por el tribunal, es forzoso concluir para quien aquí sentencia que la Juez “A Quo” actúo ajustada a derecho cuando declaró consumada la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
Por último, en relación a la solicitud de la parte actora, de reposición de la causa al estado en que solicitada la perención, el Juez ordene la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debe resaltar este tribunal, que los apoderados judiciales de la parte actora ante el Juzgado de la causa solo esgrimieron o invocaron que desde la fecha de admisión de la demanda, dentro del lapso de 30 días siguientes, su representada cumplió con los siguientes requisitos: 1) La indicación de la dirección donde debía realizarse la intimación de los demandados y 2) El suministro de los recursos para la elaboración de las correspondientes boletas de intimación, concluyendo que su representada había cumplido al menos con uno de los requisitos exigidos para la citación, por lo que en virtud de la defensa alegada, no era necesario abrir articulación probatoria alguna, debido a que no existían hechos nuevos que demostrar, en atención a ello tal solicitud de reposición se niega por improcedente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, para quien aquí sentencia es forzoso concluir, que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar y la decisión recurrida según la cual declaró la perención de la instancia debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: Yenny Nathaly Álvarez, en representación de la Sociedad Mercantil ATL INTERNATIONAL, parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de octubre del año dos mil siete, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación (Perención), que se lleva en el Expediente N° 06-7320-M., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se DECLARA la perención de la instancia en la presente causa, y por ende la extinción del procedimiento.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dicto fuera del lapso legalmente establecido se ordena la notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Exp. N° 06-2640-M.
REQA/maité.-
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