REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 08-2852-C.B.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS
DEMANDANTE:
ARNOLDO JOSE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.915.814, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
ATILIA VALENTINA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.029.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.850, de éste domicilio.
DEMANDADO:
NILDA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.799, de este domicilio.
ANTECEDENTES
Cursa el presente cuaderno separado de medidas en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada: Atilia Valentina Olivo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.850, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante: Arnoldo José Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.915.814, de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de enero de 2008, según la cual negó la medida de secuestro solicitada por la representación de la parte actora, en el juicio de: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento E Indemnización de Daños, incoado contra la ciudadana: Nilda Piña, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.734.799, de este domicilio, que se tramita en el expediente N° 2.714-07 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 21 de febrero de 2008, se recibió por distribución el presente expediente se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2008, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho, el Tribunal fijó lapso para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 04 de abril de 2008, siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes de la contraria se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
UNICO
La apelación que aquí se decide, estriba en determinar si la decisión recurrida según la cual negó la solicitud de decreto de la medida de secuestro, se encuentra o no ajustada a derecho.
En fecha 09 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora abogada: Atilia Olivo, solicitó medida de secuestro en la presente causa, en los términos siguientes:
SOLICITUD DE MEDIDA
“Ratifico diligencia presentada en fecha 17-12-2007, mediante el cual solicito se decrete la medida de Secuestro sobre los bienes que conforman el fondo de Comercio arrendado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman”.
En fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal “A Quo” negó la medida solicitada con la motivación que a continuación se transcribe:
RECURRIDA
…omissis…
“El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:
Observa el Tribunal, que la parte solicitante de la medida, fundamenta su solicitud en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Se decretará el secuestro:
(omissis)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
(omissis).
Se evidencia de la lectura del dispositivo legal parcialmente trascrito, que la norma alegada por la parte actora, prevé tres supuestos para la procedencia de la medida, verbigracia, que la demanda se hubiere instaurado por falta de pago, que la cosa arrendada se encuentre deteriorada o que el arrendatario haya dejado de realizar las mejoras a las que estaba obligado, de conformidad con el contrato. En consecuencia, queda al Tribunal analizar si en el caso sub examine se verifica alguno de los casos previstos en la norma adjetiva, a los fines de analizar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
En este sentido, se observa que en la parte correspondiente al petitorio de la demanda incoada, la representación del demandante solicita entre otros, la desocupación y entrega de los bienes que conforman el fondo de comercio arrendado, así como el pago por concepto de daño, específicamente lucro cesante, de la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.460.000,oo), actualmente Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. F. 4.460,oo), coligiéndose de tal circunstancia, que la demanda incoada no Olalla sido por falta de pago de cánones de arrendamiento, sino que la parte accionante pretende la desocupación del inmueble arrendado por vía de cumplimiento contractual, con el correspondiente pago de daños y perjuicios causados, por el presunto incumplimiento del arrendatario, por lo que en consecuencia, no se verifica el primero de los supuestos previstos en la norma ut supra señalada. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, se desprende de la lectura del escrito libelar, que la parte demandante no alega el deterioro del bien inmueble y los muebles arrendados como causa para intentar la acción, ni mucho menos que el arrendatario haya incumplido con su obligación contractual de realizar mejoras al inmueble dado en arrendamiento, por lo que en consecuencia, consta de tales circunstancias, que no se comprueba en el presente caso la existencia de alguno de los supuestos previstos en el ordinal 7° del artículo 599, referido. Y así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos, se evidencia para quien aquí decide, que la parte solicitante no se encuentra amparada del buen derecho que requiere el decreto de la medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal se encuentra en la obligación de negar la solicitud de secuestro realizada. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la representación de la parte actora, sobre los bienes que conforman el fondo de comercio arrendado, objeto de la presente demanda. Y así se decide.”.
Para decidir este Tribunal observa:
Vista la apelación interpuesta, le compete a esta Alzada pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la medida solicitada.
Alegó la recurrente, que la Juez de la causa omitió señalar el contenido íntegro del texto de la norma que le sirvió de fundamento, que la solicitud de la medida tiene su razón de ser en el hecho que una vez finalizado el término del contrato, conforme a derecho, la arrendataria se niega a hacer entrega voluntaria del bien arrendado, que tratándose el objeto del contrato de un fondo de comercio, la actividad lucrativa que se genera a la arrendataria le genera a su vez perjuicios patrimoniales al actor, pues la arrendataria está percibiendo lo que en derecho le corresponde al actor por ser el propietario del fondo de comercio.
Denunció, que la Juez se sustrajo de la norma para no acogerla, negando lo en ella establecido, adujo que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, que el juez es el conocedor del derecho y debe aplicarlo en el caso procedente. Invocó el artículo 4 del Código Civil, y señaló que la Juez “A quo” debió acordar la medida en atención a que el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato”.
Ahora bien llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 16 de enero de 2008, el cual se encuentra parcialmente transcrito en el cuerpo del presente fallo, y en el que se negó la medida de secuestro solicitada.
En el caso sub judice, el actor demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños, producto del vencimiento del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre él y la ciudadana: Nilda Piña, solicitando la medida de secuestro sobre los bienes que conforman el fondo de comercio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los alegatos esgrimidos ante esta Instancia, considera necesario esta Alzada escudriñar la naturaleza del proceso cautelar y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el Maestro Francesco Carnelutti, en su obra Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 4, Ediciones Harla, Pág. 230, indica:
“…. Esta es la fórmula que se presta a un desarrollo feliz al derivar de ella que mientras el proceso de cognición o de ejecución sirven para le tutela del derecho, el proceso cautelar, en cambio sirve para tutela del proceso…”
El mismo autor, al referirse al procedimiento principal y el de cautela señala:
“…El proceso cautelar prefiere lo rápido, mientras el proceso principal prefiere lo bien hecho, el segundo aspira, mientras el primero renuncia a la infalibilidad. El programa del proceso principal se resume en la investigación de la verdad, que es una fórmula ambiciosa; el proceso cautelar se contenta con buscar la probabilidad, que es una formula mucho más modesta; en suma el proceso cautelar no puede llegar hasta el fondo, porque si quisiera llegar, perdería su carácter y faltaría a su finalidad, confundiéndose con el proceso principal…” (Pág. 236 de la obra señalada)
Por su parte, Chiovenda ha dicho:
“…el poder jurídico de obtener una de estas providencias cautelares, es una forma de acción (acción aseguradora), que no puede considerarse como accesoria del derecho asegurado, porque ella existe como poder actual, cuando aún no se sabe si aquél derecho existe. Estas medidas, especialmente determinadas por el peligro o la urgencia-nos dice Chiovenda- se llaman medidas de seguridad o de cautela (cautelares) porque surgen antes de que sea declarada la voluntad de ley que nos garantiza un bien, o antes de que sea realizada su actuación para garantía de su futura actuación práctica…” (Citado por Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo VI. Altholitho,C.A. 1992. Pág. 154).
En resumidas cuentas, las providencias cautelares tienden a eliminar el peligro que pueda existir, a los fines de lograr el mejor rendimiento práctico de la decisión o providencia principal del juicio.
Cabe resaltar, que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo como base la misma función del juez de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y tales providencias cautelares pueden ser solicitadas y acordadas siempre y cuando se cumplan los dos requisitos esenciales: el Periculum In mora y el Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En virtud de lo expuesto y del contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado. En todo caso, el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez el cumplimiento de tales requisitos, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento.
En el caso que nos ocupa, la parte actora solicitante de la medida de secuestro la fundamenta el en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Se decretará el secuestro:
…omissis…
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, en relación al denominado: “Periculum In Mora”, vale decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de una simple aprehensión o ansiedad del solicitante.
En el caso de autos, en virtud que lo pretendido es el cumplimiento de contrato del arrendamiento y la entrega del inmueble como los bienes muebles propiedad del actor, no existe en autos ningún elemento de juicio para considerar que el fallo no se pueda ejecutar, por el contrario, ordenar el secuestro del inmueble, sería dar anticipación a la pretensión aquí interpuesta, lo cual traería un desequilibrio de las partes en la sustanciación del iter procesal, que no es procedente en el Estado de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Debe esta Alzada añadir, que lo precedentemente expuesto es el fundamento por el cual la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987, suprimió el precepto del Código de Procedimiento derogado, que establecía: “También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento…”, norma invocada por la apoderada judicial de la parte actora en esta Alzada, y que como ya se ha dicho se encuentra derogada, y por ello resulta inaplicable, por lo que actuó ajustada a derecho la Juez “A Quo” cuando negó la medida solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Nuestra legislación procesal, solo prevé la medida cautelar de secuestro en el caso de inmuebles sujetos a contratos de arrendamiento, en tres (3) supuestos: I) Cuando el demandado lo fuere por falta de pago; II) Por estar deteriorada la cosa y III). Haberse dejado de hacer las mejoras a la cosa, en consecuencia, al no estar previsto el secuestro por vencimiento del término, mal podría decretarse el mismo. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y la sentencia recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado: Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.850, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora: ciudadano: Arnoldo José Castellano, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16-01-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños, que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 2.714-07 de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Este Tribunal NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente N° 08-2852-C.B.
REQA/m.p.
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