REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 06-2611-C.B.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA Y ASIENTOS REGISTRALES
DEMANDANTE:
Nancy Patiño Ferreira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.839.461.
APODERADOS JUDICIALES:
Vivian Yonela Puerta Soto y Raúl Estrada Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.737 y 7.835 respectivamente.
DEMANDADOS:
Miguel Ángel, Gerardo y José Enrique Carrillo Guerrero, Edgar Eduardo Chacón, y, Nelsa Inés Pernia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.001.583, V-6.272.187, V-4.320.696, V-6.085.703, V-6.114.748 en su orden.
APODERADO JUDICIAL:
Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.978.
ANTECEDENTES:
Cursa el presente expediente por ante este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 47.978, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano: Miguel Ángel Carrillo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.001.583, en su condición de co-demandado en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08 de Junio del 2006, en el juicio de: Nulidad de Compra Venta y Asientos Regístrales, incoado por la ciudadana: Nancy Patiño Ferreira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.839.461, en su condición de Curadora Especial de las Adolescentes: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), representadas por los abogados: Vivian Yonela Puerta Soto y Raúl Estrada Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.737 y 7.835 respectivamente, contra los ciudadanos Miguel Ángel, Gerardo y José Enrique Carrillo Guerrero, Edgar Eduardo Chacón, y, Nelsa Inés Pernía Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.001.583, V-6.272.187, V-4.320.696, V-6.085.703, V-6.114.748 en su orden, que se tramita en el expediente N° 1.050-04, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 18 de Julio del año 2006, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 10 de Agosto del año 2006, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 11 de Octubre del año 2006, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, el tribunal difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes; de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso de diferimiento no fue posible el pronunciamiento de la sentencia, en esta oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO
El presente juicio versa sobre acción de nulidad de compra venta y asiento registral incoada por la ciudadana: Nancy Patiño Ferreira, en su carácter de curadora especial de las adolescentes: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 03 de mayo de 2006, la abogada Vivian Yonela Fuentes Soto, co-apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia expuso:
“Por auto de fecha 01 de diciembre de 2004, el Tribunal acordó oficiar a CADELA con sede en Santa Bárbara, instalar un medidor en el inmueble donde habitan las adolescentes (folio 1261 Pieza 4ta). Le informó al Tribunal, que dicho inmueble funciona igualmente la empresa Transporte Santa Bárbara C.A., propiedad del co-demandado Miguel Ángel Carrillo Guerrero, es de hacer notar y hago de su conocimiento, que en los casos cuando se va la energía eléctrica, por cualquier falla, inmediatamente se prende la planta Eléctrica, que suministra energía a todas las instalaciones de la Estación de Servicio Multiservicio La Gran Parada, incluido el inmueble donde viven las adolescentes con su madre, ya que el mismo forma parte del conjunto de mejoras dejados por el causante padre de las adolescentes. La semana pasada se trasladó un funcionario de la empresa CADELA al inmueble donde habitan las adolescentes a efecto de instalar el medidor ordenado por dicho auto mencionado, pero es el caso ciudadano Juez, que desde el momento que instalen dicho medidor, las adolescentes dejaron de tener el beneficio que porta la planta eléctrica al inmueble, ya que en esa zona, se producen apagones de luz por las constantes lluvias o fallas técnicas. Por cuanto siempre han disfrutado de ese derecho, pido al Tribunal siga garantizando ese derecho, en virtud del principio del Interés Superior del Niño que consagra la Constitución y la Ley Especial de la materia, como el principio de Justicia Social, por lo que solicitó se oficie a la empresa CADELA se abstenga de colocar dicho medidor, hasta tanto se les garantice a las adolescentes que seguirán beneficiándose de la planta eléctrica. Terminó y conformen firman. Otro sí. Juro la urgencia del caso, por cuanto fueron amenazados por el funcionario de CADELA de cortarle el suministro eléctrico, juro aceptaban colocarle el medidor. Es todo conformen firman.”
En fecha 23 de mayo de 2006, el abogado Ángel Betancourt representante judicial de la parte demandada, mediante diligencia expuso:
“Observo con preocupación el hecho de que el tribunal haya suspendido la ejecución de un acto acordado y definitivamente firme, como fue el que acordó en fecha 01 de diciembre de 2004, ordenando la instalación de un medidor de electricidad independiente al inmueble que sirve de hogar a las adolescentes demandantes, más aún, cuando tal auto del tribunal, debido de una Inspección Judicial efectuada por la misma juez que cumplía en su oportunidad del caso y que era titular de este Juzgado para la fecha en carácter temporal. Ciudadana Juez, de esa inspección, el Tribunal concluyó que era necesario para la paz de las partes y en aras de mantener la igualdad procesal y la legalidad en los intereses de las partes, que cada parte tenga independencia en su vida, en el goce y disfrute de los servicios públicos, que cada quien debe pagar lo que consume y en el entendido de que ninguna persona, salvo las excepciones de ley, está obligada ni puede ser compartida sin causa justa a pagar o sufragar gastos de otra persona, que no sean las devenidas de convenios, contratos o la propia ley. En ninguna norma constitucional, ni legal ni en la LOPNA, existe una disposición que obligue a una persona jurídica o natural a sufragar gastos más allá de los decretado en una sentencia definitivamente firme; y no es doble legalmente que mediante al derecho a protección especial a niños y a adolescentes, se pretenda obligar de manera muy volada a mi mandante a cargar en los cortes de energía eléctrica y aseo urbano de una casa que opera (sic) electrodomésticos, pues ninguna ley puede obligarlo a ello. Ciudadana Juez, en virtud de que ese auto del 05 de mayo de 2006 (folio 1772) violenta el equilibrio procesal, y la igualdad en el que de los derechos particulares de las partes, sin ningún fundamento medico; pido respetuosamente que de conformidad con la ley, lo declare sin efecto por contrario imperio, y si a bien tiene intereses de la realidad de lo que esto (sic) insista, pudiera la honorable juez practicar una inspección judicial de oficio y oír a las partes para tomar una determinación de tal magnitud.”
De igual modo, el señalado apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, expuso lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de las partes la diligencia que riela al folio 1774 de fecha 23 de Mayo de 2006; y a objeto de fundamentar las razones de tal diligencia y dar luces a la honorable Juez para que revoque por contrario el auto del folio __ y ratifique a CADELA el oficio del 02 de Diciembre de 2004 ordenándole la instalación de un medidor de luz independiente y a nombre de la madre de las adolescentes demandantes, lo hago de la siguiente manera: 1) Desde la interposición de la demanda, las demandantes han querido utilizar al honorable tribunal como medio para vulnerar los derechos constitucionales contenidos en los artículos 112 (actividad comercial de la preferencia) y 115 (derecho de propiedad), basándose en una falsa interpretación del derecho superior del niño y del adolescente, que en este caso particular pretenden devenir de la pretensión que esgrimen en la demanda (y su reforma después de más de dos años), pero hasta que no exista sentencia definitivamente a su favor, NO TIENEN DERECHO ALGUNO. Esto se observa en todas las diligencias y escritos de peticiones de medidas nominadas e innominadas, que por lo demás ya el tribunal acordó las que consideró prudentes y ajustadas a derecho, sin horadar los derechos de los demandados (ver folio 3 y 33 del Cuaderno de Medidas y diligencias de los apoderados de los demandantes cursantes en la pieza cuarta del expediente). 2) A raíz de una denuncia maliciosa sobre la presunta contaminación del agua del tanque de MULTISERVICIOS LA GRAN PARADA Y TRANSPORTE SANTA BARBARA (folio 33 del Cuaderno de medidas) por parte de mi mandante, se pidió una Inspección Judicial para constatar in situ la veracidad de los hechos y de otras denuncias, inspección que fue realizada el y riela del folio 52 al folio 54 del Cuaderno de Medidas, la cual se explica por si sola, evidenciando la honorable Jueza que la casa ocupada por las demandantes y su madre, TIENE ACOMETIDA DE AGUA PROPIA DE AGUAS ZAMORA, por lo que mi mandante ni sus empresas están obligadas a suplir las faltas de agua del servicio público. 3) Motivado a una diligencia de las demandantes, donde denuncian nuevos acosos por parte de mi mandante con relación al servicio de energía eléctrica para la casa que ocupan con su madre; al folio 1258 de la cuarta pieza de este expediente, riela diligencia mía donde se explica el problema de los cortes o suspensión temporal del servicio de energía eléctrica, debido a que esa casa de habitación toma la energía del mismo medidor que alimenta los edificios de MULTISERVICIO LA GRAN PARADA Y TRANSPORTE SANTA BARBARA, y cuando hay sobre carga , se funden los breckers, además de que es muy común que CADELA corte temporalmente el servicio sin previo aviso. En atención a la diligencia de denuncia y la de explicación, el Tribunal DE OFICIO y mediante auto del 01 de diciembre de 2004 acordó ordenar a CADELA la instalación de un medidor (punto de electricidad) independiente y a nombre de la madre de las adolescentes demandantes, a fin poner término al problema, y mediante oficio N° 2003 del 2 de Diciembre de 2004, le comunicó tal orden a CADELA en Santa Bárbara de Barinas. Es cierto ciudadana Jueza que mi mandante posee una planta eléctrica para suplir las emergencias de energía en sus empresas, pero ese hecho no les da derecho a las de mandantes NI OBLIGA A MI MANDANTE A PROVEER ENERGIA ELECTRICA GRATUITA A NADIE, razón por lo que este tribunal, sin violentar el derecho constitucional a la propiedad y al libre ejercicio del comercio lícito, NO PUEDE OBLIGAR A MI MANDANTE A SUPLIR GRATUITAMENTE DE ENERGIA ELECTRICA O DE CUALQUIER OTRO SERVICIO, A NADIE, POR MUY ADOLESCENTES QUE SEAN Y PERTINENTES DE UNOS DERECHOS QUE DEBEN SER DILUCIDADOS EN JUICIO. Por todas estas razones, es que ratifico la petición de revocamiento por contrario imperio del auto y del oficio que suspende la orden legítima emanada de este mismo Tribunal de que CADELA coloque un punto de energía eléctrica independiente (medidor) para la casa ocupada por las adolescentes demandantes y su señora madre.”
En fecha 08 de Junio del año 2006, la Juez “A Quo”, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:
AUTO APELADO
“Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la diligencia presentada en fecha 30 de Mayo de 2.006, por el Abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Miguel Ángel Carrillo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.001.583, mediante la cual ratifica la diligencia presentada en fecha 23 de Mayo de 2.006, actuación esta, en la que se lee lo siguiente:
…omissis…
El Tribuna para decidir observa:
Consta de las actas procesales, que en fecha 05 de Mayo de 2.006, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Empresa CADELA, a los fines de que se abstuviera de instalar hasta nuevo aviso, el medidor de energía eléctrica independiente, que fuere a su vez, ordenado instalar por éste mismo Juzgado mediante auto de fecha 1° de Diciembre de 2.004.
En tal sentido, solicita el apoderado del ciudadano Miguel Ángel Carrillo Guerrero, que se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 05 de Mayo de 2.006, pues según se evidencia de la Inspección Judicial realizada por éste Juzgado, se pudo constatar in situ, la realidad vivida por las partes en la Estación de Servicio La Gran Parada, y se decidió que era necesario para mantener la paz e igualdad procesal de las mismas, que cada una de ellas, tuviera independencia en el disfrute de los servicios públicos.
Respecto a ésta aseveración del apoderado de la parte co-demandada, debe dejar claro quien aquí decide, que no consta en el expediente que el Tribunal haya revocado definitivamente el auto dictado en fecha 1° de Diciembre de 2.004, mediante el cual se ordenó la colocación del medidor independiente de energía eléctrica, pues es claro el auto, dictado en fecha 05 de Mayo de 2.006, donde se lee: “hasta nuevo aviso”. Por lo que mal podría revocarse ésta decisión, cuando no va en total y absoluta contrariedad con el auto previamente dictado. Y así se decide.
Por otra parte, visto que las demandantes se encuentran amparadas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera ésta Juzgadora que no ha incurrido con sus actuaciones, en una errónea interpretación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, pues la referida legislación faculta ampliamente al Juez para decretar las medidas que considere conducentes en la defensa y protección de los derechos e intereses de los niños y adolescentes de que se trate, y siendo que de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que por los momentos no están dadas las condiciones para procurarles a las adolescentes Ana Elizabeth y Laura Inés Carrillo Ferreira, la carga de cancelar el suministro de energía eléctrica de su residencia, y es por lo que necesariamente debe negarse la solicitud de revocatoria del auto dictado por éste Tribunal, en fecha 05 de Mayo de 2.006, realizada por el Abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Miguel Ángel Carrillo Guerrero. Y así se decide.”
Para decidir este Tribunal observa:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Juez “A Quo” mediante auto de fecha 05 de mayo de 2.006, ordenó notificar a la empresa Cadela, a los fines de que se abstuviera de instalar hasta nuevo aviso el medidor de energía eléctrica independiente, instalación que a su vez fuera ordenado por ese mismo juzgado a través de auto de fecha 01 de diciembre de 2.004. (Folio 2)
La parte demandada en este juicio, solicitó al tribunal “A Quo” revocara por contrario imperio el auto de fecha 05 de mayo de 2006, el cual es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia anterior suscrita por la abogada en ejercicio VIVIAN YONELA PUERTA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.737, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se oficie a la Empresa CADELA, a los fines de que se abstenga de instalar el medidor el cual fue ordenado por este Tribunal en fecha 02-12-2.004, con oficio N° 2003, se acuerda de conformidad. En consecuencia, ofíciese a la mencionada Empresa, a los fines de que se abstenga de colocar dicho medidor hasta nuevo aviso.”
Ahora bien, emerge de autos que en el presente juicio se encuentran como parte actora las adolescentes: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), lo que se traduce en que este Tribunal al igual que el “A Quo” está obligado en todo caso a considerar el interés superior del niño, vale decir, hacerlo prevalecer por encima de otros intereses o derechos.
Al respecto, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3°, dispone:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
En ese mismo orden de ideas, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución…omissis… El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Cabe resaltar, que en las actas que conforman el presente expediente consta una inspección judicial realizada por el Tribunal “A Quo” en el inmueble donde funciona la empresa Transporte Santa Bárbara y también donde habitan las adolescentes de autos, donde se dejó constancia de las condiciones del inmueble y de los servicios públicos que posee.
Así las cosas, tenemos que por mandato constitucional los jueces de la República estamos obligados a salvaguardar siempre y en todo momento el interés superior del niño, por lo que actúo ajustada a derecho la Juez “A Quo” cuando consideró necesario que se abstuviera la empresa Cadela de instalar el medidor de electricidad ordenado mediante auto de fecha 02-12-2004, teniendo en cuenta que tal actuación la basó, según afirmó la recurrida, en el hecho que por los momentos no están dadas las condiciones para procurarles a las adolescentes de autos, la carga de cancelar lo correspondiente al suministro de energía eléctrica. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, se evidencia que con el auto de fecha 05 de mayo de 2006, cursante al folio 5 del presente expediente no se revoca el auto de fecha 01 de diciembre de 2004, en virtud, de que la decisión de abstención de instalación del medidor de energía eléctrica es temporal, es decir, es una medida que fue suspendida en el tiempo, mas no fue dictada en forma definitiva, como consecuencia de ello, tal decisión, vale decir, la contenida en el auto de fecha 05 de mayo de 2006, no contraviene en forma íntegra el auto dictado de manera primigenia. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Carrillo Guerrero, parte co-demandada en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 08 de Junio del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por Nulidad de Compra Venta y Asientos Regístrales, se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº 1.050-04 de la nomenclatura del mismo.
Segundo: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Tercero: Conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Cuarto: Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Ocho (8) días del mes de Abril del año 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria.-
Exp. N° 06-2611-C.B.
REQA/id.
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