REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 10 DE ABRIL DE 2008
197º y 149º
En fecha 14 de marzo de 2008 el Abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.049.228, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.070, mediante el cual impugna los documentos de fechas 28 de noviembre de 2006, emanado del ciudadano Florencio Antonio Porras Echezuría, Gobernador del Estado Mérida y el de 27 de diciembre de 2006, emanado de la Procuraduría General del Estado Mérida suscritos por su representante legal, así mismo solicita la acumulación de los procesos signados bajo la nomenclatura N° 6853 y 6925, alegando que entre ellos existe comunidad de sujetos, objeto y título, que ambos tienen entre sí una relación de conexidad.
Previamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la acumulación solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que dos causas son acumulables cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia; produciéndose la accesoriedad y la conexión cuando entre dos causas existe identidad de dos de sus elementos y la continencia cuando una causa está contenida en otra.
Al respecto, resulta pertinente remitirse a sentencia Nº 580 de fecha 02 de junio de 2004, caso: Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), de la Sala Político Administrativa dejó sentado:
… omissis …
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, un Tribunal que conociere de dos o más causas podrá acordar su acumulación cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Esta previsión se fundamenta en los principios procesales de economía y celeridad procesal, pues con ella se pretende, por una parte, evitar la eventual emisión de fallos contradictorios en casos que guardan entre sí estrecha relación, y por otra, incidir positivamente en la rapidez del proceso, ahorrando tiempo y recursos, al sentenciar en un solo acto dos o mas casos cuando no exista una razón que justifique su conocimiento y decisión por separado.
Son condiciones pues, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
La relación de conexión o accesoriedad que da lugar a la acumulación, se verifica cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión o el título o causa petendi, del modo en que se precisa en el precitado artículo 52, cuyo tenor es el siguiente:
‘Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto’.
En consecuencia, al no verificarse en la presente causa, los requisitos legalmente establecidos que permitan declarar la acumulación solicitada, se declara su improcedencia. Así se decide.
Ahora bien, en la presente causa se constata que existe identidad de sujeto, objeto y causa, al respecto, resulta pertinente remitirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone, el cual dispone:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”
Tal como se desprende de la norma antes transcrita, cuando causas idénticas han sido promovidas ante autoridades judiciales igualmente competentes o ante un mismo Tribunal; el Tribunal que haya citado con posterioridad debe declarar la litispendencia y la extinción del proceso.
Son idénticas las causas cuando los sujetos, el objeto y la causa son las mismas; en el caso específico de autos el Abogado CELIS ARGENIS ARAQUE interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA; así también el expediente 6925-07 es contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el mismo ciudadano contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA; evidenciándose que los sujetos, el objeto y la causa son los mismos.
Respecto a la litispendencia, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 580 de fecha 02 de junio de 2004, caso: Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), la Sala Político Administrativa dejó sentado:
“La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea”. (resaltado de la sentencia).
Igualmente, Liebman Enrico Tullio, citado por Emilio Calvo Baca en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” define a la litispendencia en la forma que a continuación se indica:
Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto. Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente.
Analizando el caso de autos, se observa que evidenciado como está la identidad de sujetos, objeto y título, lo que opera es la declaratoria de litispendencia y en consecuencia la extinción del proceso en el cual se haya citado con posterioridad. Ahora bien, tal como se desprende del artículo supra transcrito, ante la existencia de dos causas idénticas opera la litispendencia, la cual “ … producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”; en el caso específico bajo estudio, se observa que la Abogada ANNY PINO en ambas causas se dio por citada en la misma fecha, el 12 de febrero de 2008, ante tal situación y dada la necesidad de determinar cual de las causas se extingue, en virtud de la existencia de identidad de los tres elementos a los cuales se refiere el artículo antes mencionado, procede este Órgano Jurisdiccional a dilucidar tal situación de la manera siguiente: de la revisión del libro diario llevado por este Tribunal, se observa que la diligencia en la que se da por citada la abogada ANNY PINO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, en el expediente 6925-07, de fecha 12 de febrero de 2.008, quedó registrada en el asiento DIECIOCHO (18), con posterioridad al registro del expediente 6853-2007; debiendo declararse que la citación previno en el expediente 6925-07. En consecuencia, se declara que en el presente caso ha operado la litispendencia; resultando por lo tanto inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de las peticiones formuladas en autos. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declara la litispendencia y en consecuencia EXTINGUIDA la presente causa. Se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DAMARY GONZALEZ RANGEL
EXP. Nº 6925-2007
MRP/rab
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