REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 15 ABRIL DE 2008
197º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Noviembre de 2007, por ante este Juzgado Superior por el Abogado JAVIER ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.022.571, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.539, actuando en defensa de sus intereses y derechos legítimos, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Providencia Administrativa N° 098, de fecha 02 de agosto de 2004, Expediente N° SR-325, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Javier Rojas Morales ya identificado.
Este Tribunal Superior, por Auto de fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), ADMITIÓ el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Solicita el recurrente amparo cautelar, aduciendo que: se le violó el derecho a la igualdad de condiciones jurídicas y administrativas, al dictarse la providencia administrativa, pues, se le discrimina e incrimina, por cuanto se probó supuestamente que es una persona, que vela por los intereses del IPASME, situación que anula o menoscaba el reconocimiento y el goce a sus derechos laborales, que se le exceptúa de toda estabilidad laboral, consagrada en el Artículo 21 Constitucional.
Que por cuanto la Providencia Administrativa N° 098, de fecha 02 de agosto de 2004, fue dictada por una autoridad usurpada, ineficiente e ineficaz, le ocasiona la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la legalidad de los actos administrativos, el derecho a la igualdad de condiciones jurídicas y administrativas y el derecho al pago de salario, consagrado en los numerales 1, 3 y 6 del Artículo 49; y los artículos 21, 25, 49, 87, 89, 93 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el AMPARO CONSTITUCIONAL, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, violentadas por la agraviante, Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, con el propósito que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, tal y como lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto al amparo cautelar solicitado por la presunta violación de derechos constitucionales:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada.
Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a examinar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia para acordar el amparo cautelar solicitado.
En el caso de autos, el querellante interpone recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 098 de fecha 02 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), alegando la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, numerales 1, 3 y 6; 25, 49, 87, 89, 93 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, considera quien aquí juzga que para constatar la existencia o no de presuntas vulneraciones de los derechos constitucionales denunciados resultaría necesario examinar la legalidad o no del acto administrativo impugnado para determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, lo cual se encuentra vedado al Juez constitucional en esta etapa cautelar, en razón de lo cual debe declararse improcedente el amparo cautelar solicitado.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por JAVIER ROJAS MORALES contra la Providencia Administrativa N° 098 de fecha 02 de agosto de 2.004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
En la misma fecha de hoy, siendo las x , quedó registrada bajo el Nº x.-
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