Exp. N° 6804-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VENUS YOARLY HENAO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.491.198.
APODERADA JUDICIAL: BRENDA YORLEY HENAO ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.940.128 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.091.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual la ciudadana VENUS YOARLY HENAO ROA, asistida por la Abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA, alega que desde el 09 de noviembre del 2004, según Resolución Nº 006 emanada del despacho del Alcalde, ha trabajado en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Panamericano Estado Táchira, como Directora de Recursos Humanos; que según Resolución Nº 040 de fecha 18 de agosto de 2005, fue nombrada como Directora del Registro Civil, el cual, señala, desempeñó a cabalidad hasta su remoción y retiro; que en el año 2006, resultó en estado de gravidez, retirándose de manera autorizada de su lugar de trabajo el día 08 de diciembre del mismo año y dio a luz a su hija, GREY ANGELINA GUERRERO HENAO en fecha 11 de diciembre del 2006.
Continúa exponiendo que el día 09 de febrero del 2007, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía le entregó una constancia de trabajo señalándole como cargo Registradora Civil; que el 05 de marzo del 2007 solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía sus vacaciones reglamentarias correspondientes al año 2004-2005 a partir del 17 de abril del año en curso; que las vacaciones le fueron concedidas correspondientes al año 2005-2006 y le informaron verbalmente que al incorporarse ya no regresaría a trabajar en el sitio en el que regularmente ejercía sus funciones, sino que debía trasladarse hasta la población de La Palmita Municipio Panamericano, lo cual considera es un despido indirecto e injustificado.
Que habiéndose cumplido el período de disfrute de sus merecidas vacaciones, se reintegró a su lugar de trabajo el 21 de mayo de 2007 y la Dirección de Recursos Humanos le informó de manera formal y verbal que estaba despedida, que respondió que no se retiraría de su lugar de trabajo hasta que le entregaran la notificación de remoción y retiro por escrito, que por lo tanto cumplió el horario de trabajo, hasta que en fecha 28 de mayo del 2007 le entregaron la Resolución Nº 041-2007; que por tal motivo solicita la nulidad de la Resolución Nº 041-2007 de fecha 25 de mayo del 2007 emanado del Alcalde del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Señala que el ente querellado ha violado en su contra normas de rango constitucional y legal para proceder a su remoción y retiro, por cuanto no se cumplieron los extremos legales que lo rigen. Solicita que se declare la nulidad total y absoluta de la Resolución Nº 041-2007 de fecha 25 de mayo del 2007; solicita que se ordene a la administración pública municipal, efectuar el pago de los sueldos y demás beneficios laborales que ha dejado de percibir, así como el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la querellante que en el año 2006 resultó en estado de gravidez, que de manera autorizada se retiró de su lugar de trabajo el día 08 de diciembre del mismo año y dio a luz a su hija el 11 de diciembre del año 2006, que habiéndose cumplido el período del disfrute de sus vacaciones, el cual disfrutó a partir del 17 de abril del 2006, se reintegró a su lugar de trabajo en fecha 21 de mayo del 2007 y la Dirección de Recursos Humanos le informó de manera formal y verbal que está despedida, que continuó cumpliendo su horario de trabajo hasta que en fecha 28 de mayo del 2007, le entregaron la Resolución Nº 041-2007, incumpliendo e infringiendo el contenido de normas constitucionales y legales, por tal razón solicita la nulidad del acto administrativo mencionado, que se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios laborales que ha dejado de percibir, así como el pago de los salarios caídos.
Procede esta Juzgadora al análisis de las actas cursantes en autos y al efecto observa, cursa Resolución Nº 006 en la cual se designa a la querellante como Directora de Recursos Humanos del Municipio Panamericano del Estado Táchira; Resolución Nº 040 en la cual se le designa en el cargo de Directora de Registro Civil; también cursa en los autos copia certificada de partida de nacimiento en la cual consta que la hija de la querellante nació el 11 de diciembre del año 2006; asimismo cursa en el expediente Resolución de fecha 08 de junio del año 2005 mediante la cual se remueve a la querellante del cargo que venía desempeñando como Directora de Registro Civil, adscrita al Municipio Panamericano del Estado Táchira.
De las actas supra mencionadas se desprende que la querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pues el cargo de Directora de Registro Civil es un cargo de dirección, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en razón de lo cual el acto administrativo impugnado, se encuentra ajustado a derecho respecto a la remoción de la querellante, puesto que dada la naturaleza del cargo que venía desempeñando, no estaba obligada la administración a aperturar procedimiento alguno.
Ahora bien, determinada así la condición de la querellante de funcionaria de libre nombramiento y remoción, corresponde remitirse al alegato de inamovilidad por fuero maternal, con relación a lo cual se observa que si bien es cierto, tal como se evidencia de los autos, que para la fecha en la cual la Municipalidad removió del cargo a la querellante se encontraba dentro del año de inamovilidad mencionada; y en consecuencia protegida por el fuero maternal; razón por la que el ente querellado ha debido dejar transcurrir el lapso de un año posterior al parto, para proceder a la remoción; sin embargo, se observa que la inamovilidad que se deriva del texto constitucional en su artículo 76 es un lapso fatal de un año, y por cuanto a la presente fecha dicho lapso ya ha transcurrido con creces, no es posible la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, pues el cargo de Directora que ejercía es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual, sólo procede en el caso especifico de autos, el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir por la querellante, que no requieran prestación efectiva de servicio, desde la fecha de su remoción hasta la fecha en la cual se cumplió el año de inamovilidad por fuero maternal, pues dicho beneficio de orden económico forma parte de la protección de la cual gozaba la ciudadana VENUS YOARLY HENAO para el momento de su remoción y el cual se encuentran íntimamente relacionado con la protección a la maternidad, deberán cancelársele los que correspondan al tiempo que, conforme a lo anteriormente expuesto, la accionante debió permanecer activa en la nómina del personal al servicio del organismo accionado. Así se decide.
En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1801 de fecha 30 de julio del 2007, caso: Mariela Mendoza Velásquez, estableció:
“Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que a los fines de mantener el estado de protección de la querellante en virtud de su situación de gravidez, más allá del aspecto laboral o en este caso funcionarial, manifestado a través del ejercicio del cargo que desempeñaba como Asistente Parlamentario en la Asamblea Nacional, el verdadero sentido de resguardo se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario, manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral, aunado al hecho que para el momento en que esta Corte dicta la presente decisión, las causales de inamovilidad bajo las cuales se encontraba la recurrente amparada, han cesado, por lo que dicho alegato pierde validez como fundamento para exigir una reincorporación, en consecuencia, correspondería -en principio- el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir desde el momento en que comenzó el estado de inamovilidad laboral de la querellante por razones de embarazo hasta el último día de la misma en esa condición.
Sin embargo, visto que en el caso sub iudice la recurrente en fecha 28 de marzo de 2005, fue notificada de la remoción del cargo de Asistente Parlamentario, esto es, tres (3) meses después de haber comenzado el periodo de inamovilidad corresponde sólo el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por la querellante que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir del momento en que se dictó el acto administrativo de remoción hasta el último día de inamovilidad laboral de la recurrente por razones de embarazo, esto es, desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005. Así se decide.
En virtud de las consideraciones realizadas en la presente causa, considera este Órgano Jurisdiccional que la remoción de la querellante del cargo que desempeñó del cual se ha hecho mención, no contraría lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante resulta necesario para el resguardo del referido derecho constitucional, que la medida estuviese acompañada de todos los beneficios socioeconómicos a los cuales la querellante tendría derecho por el estado de gravidez en el cual se encontraba. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, resulta procedente declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenándose en consecuencia el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir del momento en que se dictó el acto administrativo de remoción hasta el último día de inamovilidad laboral de la accionante por razones de embarazo, esto es, desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005. Así se decide”.
En virtud de las anteriores consideraciones, considera quien aquí juzga que debe declararse parcialmente con lugar la presente querella funcionarial en los términos ya expuestos, y ordenar el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por la querellante, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana VENUS YOARLY HENAO ROA, titular de la cédula de identidad Nº 13.491.198, asistida por la Abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA, titular de la cédula de identidad número V-13.940.128 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.091, contra el MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir contados a partir del momento en que se dictó el acto administrativo de remoción hasta el último día de inamovilidad laboral de la querellante, esto es, desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2007, con excepción de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DAMARY GONZALEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x__. Quedando anotada bajo el Nº _x___. Conste.-
Scria. Acc.fdo
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